Sentencia Social Nº 302/2...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Social Nº 302/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 747/2004 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO

Nº de sentencia: 302/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100029

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la administración demandada. Y ello en aplicación de la mentada doctrina porque la actora laboró en tareas normales y permanentes de la entidad contratante, pues, si cotejamos las exigencias normativas dichas con la realidad examinada en autos, es visto, que en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento generalizado y palmario de los preceptos habilitadores del tipo de contratación para obra o servicio determinado.

Encabezamiento

RSU 0000747/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00302/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000726, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000747 /2004

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: CENSEJERIA DE HACIENDA DE LA CAM

Recurrido/s: María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000195

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 302

En el recurso de suplicación nº 747-04 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 195-03 del Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María contra, CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando en parte la demanda formulada por Doña María, frente a la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autonoma de Madrid, debo declarar y declaro Improcedente el despido de la actora, efectuado el 31-12-02 y condeno al Organismo demandado a que en el plazo de cinco dias desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 2.423,50 euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31-12-02 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 40,39 euros por día. Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión". En el caso de readmisión, el Organismo demandado podrá descontar de los salarios, lo percibido por la trabajadora si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el organismo demandado probase lo percibido para su descuento. En cualquier caso, el Organismo demandado deberá instar el alta de la trabajadora en la seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante DOÑA María DNI n° NUM000, ha prestado sus servicios para la demandada desde el 18 de junio de 2001, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, retribución mensual de1.211,75euros,incluida prorrata depagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La actora suscribió el 18-5-2001 contrato de duración temporal para servicio determinado al amparo del Real Decreto 2720/1998, disponiendo su cláusula PRIMERA:

"El trabajador contratado ostentará la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo el salario establecido para su categoría en el vigente Convenio Colectivo y desarrollará su prestación en la ejecución del servicio de "Clasificación de los expedientes administrativos de la Dirección General de Tributos", comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional en relación con los trabajos de:

-Utilización de aplicaciones informáticas de carácter elemental.

-Ordenación de expedientes administrativos, desde el punto de vista cronológico.

-Fotocopiado y compulsado de los mismos.

-Remisión de la copia del expediente a los Tribunales.

-Archivo de los expedientes originales.

-Recepción de los expedientes remitidos por los Tribunales.

El presente contrato comenzará su vigencia el día 18 de junio de 2001, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo de Doña María, y se extinguirá cuando finalicen las tareas del servicio para las que el trabajador ha sido contratado, percibiendo en dicho momento la liquidación que, con arreglo a lo determinado en el Convenio Colectivo vigente antes citado, le corresponda.

Concluidas las tareas para las que el trabajador ha sido contratado, se considerará totalmente extinguido el presente contrato, si bien con la obligación por parte de la Comunidad de Madrid de preaviso al trabajador con 15 días de antelación cuando la duración fuese superior a un año, sin perjuicio, en todo caso, de la naturaleza temporal de este contrato".

TERCERO.- Desde su ingreso el 18-5-2001, la actora ha prestado servicios ininterrumpidamente en la Sección de Procedimientos Especiales, realizando las siguientes funciones:

1-Ordenación de la documentación de las reposiciones a voluntaria para la nueva notificación de las liquidaciones tributarias -

2.-Preparación de la documentación y transcripción de informes acerca de las notificaciones de los diferentes actos de gestión tributaria.

3.-Transcripción de informes sobre recursos de reposición relativos a las deudas que están en fase ejecutiva. 4.-Localización de los números de expedientes de gestión en la aplicación informática de la Dirección General de Tributos (G.A.T.AJ.

5-Solicitud y búsqueda de expedientes de gestión al archivo y a las distintas Unidades Administrativas de la Dirección General de Tributos. -

6-Preparación de la documentación obrante en los expedientes de gestión para envío a las distintas Unidades que los han

7.-Manejo de las aplicaciones ofimáticas de la Comunidadde Madrid. -

La actora ha venido realizando todas las funciones que son las propias de su categoría profesional, en apoyo de Doña Eva. La actora sustituyó a Doña Carina, continuando en su puesto de trabajo y realizando las mismas funciones a su cese Doña Carina, que es funcionaria interina.

En dicha Sección trabaja Doña Eva y sucesivamente Doña Carina, la actora y sucesivamente Doña Carina, en apoyo de la primera, realizando el mismo trabajo.

CUARTO.- El 12-12-02 la actora recibe carta del siguiente tenor:

"De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas tercera y cuarta de su contrato de trabajo, en la modalidad de Servicio Determinado, le informo, que el día 31 de diciembre de 2002 finaliza su relación laboral con la Consejería de Hacienda, lo que le comunico para que sirva de denuncia, y, en su caso, para cumplir lo dispuesto en el artículo 49.1.c del Estatuto de los -Trabajadores.

En el próximo recibo oficial de salarios recibirá Vd. la liquidación por saldo y finiquito de su relación laboral, adjuntándose a este escrito propuesta de liquidación.

Este Centro Directio le agradece los servicios prestados"

El 31-12-02 la actora dejó de prestar servicios.

QUINTO.- La actora no ostenta cargo de representante de personal ni sindical.

SEXTO.- El 20-01-2003 formuló reclamación previa por despido

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- A tenor de la constancia fáctica de la sentencia de instancia y tal y como se precisa en los ordinales segundo y tercero de probanza de la misma, en consonancia con el penúltimo párrafo del segundo Fundamento Jurídico de la misma resolución con la trascendencia de hecho probado que tal apreciación tiene, la demandante, que en fecha de 18 de junio de 2001, fue contratada por la vía de un contrato laboral temporal por obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2720/1998, y con el específico objetivo de "Clasificación de los expedientes administrativos de la Dirección General de Tributos", realizó toda la serie de tareas que en el referido ordinal tercero de probanza al efecto se detallan que evidencien que..." fue ocupada en otro servicio totalmente diferente" funciones que como las que "anteriormente desempeñó Doña Carina y actualmente Doña Carina..." servicio ..." en el que siempre se han realizado las mismas funciones y continuaran realizándose..." al ser tales actividades una tarea normal en la entidad.

Ante tales consideraciones, el juzgador de instancia consideró, haberse cometido en la contratación aludida fraude de ley, otorgando a la vinculación dicha la condición de indefinición y valorando el cese denunciado como un despido improcedente.

Contra el signo de tal resolución, acciona la Comunidad de Madrid, en suplicación formulando un único motivo revisorio, de examen de derecho, bajo correcto amparo procesal, con cita e invocación de los artículos 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y 6-4 del Código Civil que considera infringidos con el signo del fallo impugnada.

Como se dijo precedentemente, el contrato en su día suscrito lo fue para obra o servicio determinado, modalidad, que a tenor de la normativa amparadora, exige, para configurar su procedencia y normatividad, que se trata de la prestación de una obra o servicio "determinado", con autonomía y substantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya duración aunque limitada en el tiempo, sea en principio incierta, debiendo especificarse con suficiente precisión y claridad la obra o servicio que constituyen el objeto del contrato, siendo su duración la exigible para la conclusión de la obra o servicio en cuestión, y si se fijara una limitación, esta lo sería de carácter acumulativo en razón a lo específicamente referido.

Si cotejamos las exigencias normativas dichas con la realidad examinada en autos, es visto, que en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento generalizado y palmario de los preceptos habilitadores del tipo de contratación para obra o servicio determinado.

Y no se puede argüir el supuesto en algunos casos estudiado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, que entiende la inexistencia de fraude en las contrataciones verificadas por la Administración, cuando esta comete errores accidentales, en la concertación de tal tipo de vinculaciones, al precisar en esos supuestos el hecho de tratar de resolver necesidades de servicio público (entre otras, las sentencias de 25 de noviembre y 23 de diciembre de 1996), ya que aunque en este tipo de contratación oficializada, lógicamente, se presupone la inexistencia de subjetivismo fraudulento en la contratante, no es menos cierto, que tal tipo de vicio ha de ser apreciado, cuando en ellas se infringe, de forma palmaria, -como en el caso a examen acontece- todas las previsiones y requisitos legales, configurándose así el supuesto tan reiteradamente jurisprudencialmente examinado, de vaciar la norma de contenido, privándola de eficacia legal (en este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1995 y 16 de enero de 1996, seguidas por la doctrina de la Sala, entre otras en las de 20 de marzo, 2 y 23 de abril, 15 de octubre y 5 de noviembre de 1998, 24 de mayo de 1999 y 8 de junio de 2000).

El Tribunal Supremo, en supuestos similares al que en la causa se estudia, ha venido manteniendo el criterio de irregularidad en tal tipo de vinculaciones con la declaración de indefinición de la relación inicialmente pactada como temporal con condición resolutoria. Así entre otras, en las sentencia de 19 de enero de 1999 en la que se hace cita y compendio de los precedentes de 10 y 30 de diciembre de 1996 sobre tema similar, precisó:

"El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Por tanto, cuando consta que en la ejecución del contrato las funciones desarrolladas no se han atenido a la obra o servicio determinado que se fijó como objeto de aquél, sino que han consistido en la realización de actividades normales y permanentes del organismo demandado, la relación laboral convenida ha de considerarse indefinida".

La aplicación de la mentada doctrina, al supuesto enjuiciado en el que la contratada, laboró en tareas normales y permanentes de la entidad contratante, hacen, en consecuencia, que como se dijo haya de ratificarse en todos sus extremos la sentencia impugnada, rechazando el recurso, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL, que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de los de MADRID, de fecha OCHO DE ABRIL DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA María contra CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000747-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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