Sentencia Social Nº 302/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 302/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4205/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 302/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100220

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:351

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en el proceso, sobre despido, al desestimar el recurso interpuesto por la actora (empleada de hogar), contra herencia yaciente de empleador. La cuestión debatida consiste en determinar si hubo extinción contractual por fallecimiento del empresario, o subrogación contractual por cambio de la persona del empleador (su hijo) indicando la sala que para que proceda esta última, se necesita previo acuerdo entre las partes. Por ello, no habiéndose acreditado que el causante conviviera en el domicilio de trabajo con otras personas, o la inmediata presencia en el mismo de alguien que asumiera las riendas del hogar o funciones de un cabeza de familia o empleador, no es posible entender que nos encontremos ante un despido.

Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 4205/05

Recurso contra Sentencia núm. 4205/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de Enero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 302/06

En el Recurso de Suplicación núm. 4205/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 82/05 , seguidos sobre despido, a instancia de Dª Aurora , asistida de la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra la Herencia yacente de D. Oscar , representada por la Procuradora Dª Laura Lucena Herráez, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de Mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA, desestimo la demanda planteada por Aurora , frente a HERENCIA YACENTE DE D. Oscar a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Aurora ha prestado servicios como empleada de hogar para D. Oscar , mediante contrato verbal, con antigüedad de 18-11-04, a jornada completa, constando de alta en la Seguridad Social en el periodo de 18-11-2004 a 17-12- 2004, fecha en que fallece el empleador. El salario que ha venido percibiendo, con inclusión de prorrata de pagas es de 933,33€. SEGUNDO.- Desde el fallecimiento del empleador, no ha vuelto a prestar servicios de forma continuada en dicho domicilio, haciéndolo algún día a fin de recoger los enseres del difunto. TERCERO.- Desde el fallecimiento del empleador, no ha vuelto a prestar servicios de forma continuada en dicho domicilio, haciéndolo algún día a fin de recoger los enseres del difunto. TERCERO.- La actora, no es representante de los trabajadores. CUARTO.- La prestación de servicios, se realizaba en la vivienda sita en la DIRECCION000 num. NUM000 duplicado, pta 7, propiedad de la mercantil URBYAGRI S.L. Este empresa cede y transfiere a título gratuito el usufructo vitalicio de la finca descrita a Doña Cristina , que adquiere. QUINTO.- que se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación ante el S.MA.C. en 18- 1-2005, el cual se tuvo por intentado sin efecto. SEXTO.- Acciona la actora, a fin de que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando improcedente el despido, de forma que se condene a la demandada a pasar por los efectos de la rescisión indemnizada a razón de 20 días de salario por año trabajador con el máximo de 12 mensualidades, sobre una base reguladora de 933,33 euros mensuales, más el interés legal por mora, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada así como desestimatoria de la demanda planteada frente a la herencia yacente de Oscar , se alza en suplicación la parte demandante al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L . Con amparo procesal en el segundo de ellos ( por razones de sistemática deja el apartado a) para su tratamiento posterior), solicita una modificación del hecho probado primero, a fín de que se haga constar que la antigüedad de la actora era de 2-11-92 en lugar de la de 18-11-2004, modificación a la que no podemos dar lugar. En efecto, dado que la misma se basa en la falta de oposición al hecho primero de la demanda ( en el que se hizo constar una antigüedad de 2-11-92), lo que no constituye prueba hábil a efectos revisorios ( recordemos que nos hallamos en el marco de un recurso extraordinario y no en la instancia), al igual que tampoco lo es el interrogatorio de parte invocado, procede desestimar la fecha de antigüedad pedida, fecha respecto de la cual la juez ya se pronunció en cuanto a la ausencia probatoria.

Por lo que se refiere al hecho segundo, la recurrente propone una nueva redacción según la cual: "Desde el fallecimiento del empleador la actora trabajó hasta el día 31 de diciembre de 2004 recogiendo enseres personales del fallecido. La Herencia Yacente asumió el coste del desalojo y abonó la mensualidad completa a la actora". La recurrente considera incomprensible el haber omitido tales hechos, omisión que se debe a la falta de prueba sobre los mismos, pues no lo constituye el escrito de demanda y en cuanto a la testifical, la misma es de libre valoración por el juzgador a quo, quien plasmará en el factum determinadas conclusiones en base a la convicción judicial alcanzada. Carece de fuerza la interpretación que la parte haga de la prueba practicada frente a la conjunta valoración y apreciación de un órgano imparcial y suprapartes como es el juzgador a quo. La revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto del juzgador en la valoración probatoria, lo que no ha sucedido, evidenciándose en el caso de autos un intento de sustituir el imparcial criterio del juzgador por el subjetivo de la parte. Recordemos además que el principio de la libertad de criterio en la valoración de la prueba, establecido de modo particular para el proceso laboral en el art. 97.2 de la LPL , supone que el juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LPL , que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.

Para finalizar este motivo, se interesa la supresión del hecho probado 6º por contener una anticipación de conceptos de derecho o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, lo cual no es del todo exacto pues, lo que recoge tal hecho, es la pretensión de la actora que consta en el suplico de la demanda, y si bien no constituye el factum un lugar apropiado para su inclusión, resulta intrascendente la misma, por lo que no se suprime. También se pide que la redacción del hecho 6º sea la siguiente: "La demandada no preavisó a la actora por escrito de la extinción del contrato, ni puso a su disposición la indemnización legal", lo que no se acepta ya que en el proceso se ejercitó acción por despido y no se hizo referencia alguna la tema del desistimiento, por lo que el relato histórico no tiene por qué recoger los extremos sobre los requisitos formales en los casos de desistimiento. En base a ello queda desestimado el motivo dedicado a la revisión fáctica.

SEGUNDO.- Solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones al amparo del art. 97.2 de la LPL en relación con el art. 24.4 de la LOPJ , por insuficiencia de hechos probados ya que: a).- No se indica cual fue el último día de trabajo de la actora en el Hogar Familiar, ni quien ordenó las tareas de desalojo y quién las abonó; y b).-No se indica si a la trabajadora se le preavisó por escrito 20 días antes del cese y si se puso a su disposición una indemnización de 7 días año. Concluye el hecho diciendo que debe dilucidarse si nos encontramos ante un caso de despido o de desistimiento. Pues bien, lo primero que hay que indicar es que en la demanda no se pidió en ningún momento que para caso de no entenderse producido un despido se fijara la existencia de un desistimiento, argumentándose por vez primera sobre el mismo en el acto del juicio, lo que constituye una modificación sustancial de la demanda proscrita por el art. 85.1 de la L.P.L . Es por ello que en relación con la figura del desistimiento nada se recoge por la sentencia, lo que no causa indefensión a la parte actora y sí hubiera podido causar a la demandada por no estar preparada para rebatir los argumentos al respecto. En cuanto al resto de datos que cita la recurrente como no recogidos, ya hemos indicado anteriormente que se trata de un problema de prueba, por lo que a anteriores razonamientos nos remitimos, remisión que se extiende a la solicitud de nulidad de la sentencia por incluir el relato fáctico hechos predeterminantes del fallo, desestimando en suma la petición efectuada al amparo del apartado a) del art. 191 de la L.P.L .

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L . se denuncia la vulneración por inaplicación de los arts. 4.2, 8.1 y 10.1 del RD 1424/85 de 1 de agosto . Dado que por orden del heredero la trabajadora prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2004 desalojando enseres personales del fallecido ( razón por la que abonó el mes completo) , opera ex lege la subrogación de la herencia yacente en el contrato anual tácitamente renovado por el causante. Por tanto no cabe extinción mortis causa, pues la actora continuó trabajando en el hogar tras el fallecimiento y durante más de 7 días. Dado que la baja en Seguridad Social es de 17-12-2004, pese a que la actora continuaba prestando servicios, debe calificarse como despido tácito ( art. 10.1 ) y no como desistimiento ( 10.2). Finaliza la recurrente indicando que procede revocar la sentencia de instancia y declara que no estamos ante una extinción mortis causa sino ante un despido tácito improcedente llevado a cabo el 17-12-2004.

Centrado de este modo el debate litigioso y siendo la cuestión a dilucidar si hubo extinción contractual por fallecimiento del empresario art. 9.5. del RD 1424/85 de 1 de agosto ) , Sr. Oscar , o subrogación contractual por cambio de la persona del empleador , hay que indicar que de conformidad con el art. 8.1 del RD mencionado, para que proceda esta última, se necesita previo acuerdo entre las partes, "presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de este o la del hogar familiar ".Y esta prestación de servicios durante ese período de tiempo posterior al fallecimiento es la que no ha resultado acreditada ya que el hecho probado 2º de la sentencia indica que "desde el fallecimiento del empleador, no ha vuelto a prestar servicios de forma continuada en dicho domicilio, haciéndolo algún día a fin de recoger los enseres del difunto". Tenemos pues por una parte que, bajo ningún tipo de interpretación extensiva la expresión "algún día" ( ni siquiera dice "algunos") puede equivaler a siete días; por otra, la actora no realizó un servicio de hogar familiar habitual propiamente dicho con un nuevo cabeza de familia o habitante del hogar, sino que su trabajo se limitó a la recogida de enseres del difunto. Dado el carácter especial de la relación al Servicio de un Hogar Familiar, la apreciación de una subrogación en el caso de fallecimiento exige que el cumplimiento de los requisitos para que la misma opere aparezcan de manera clara, pues no cabe imponer una sucesión en la relación en base a las normas de derecho hereditario, obligando a los herederos la continuación en el contrato. Así las cosas, y no habiéndose acreditado tampoco que el causante conviviera en el domicilio de trabajo con otras personas, o la inmediata presencia en el mismo de alguien que asumiera las riendas del hogar o funciones de un cabeza de familia o empleador, no es posible entender que nos encontremos ante un despido sino que lo acontecido es un caso en que el fallecimiento del empleador determina la extinción del contrato de trabajo en virtud de los dispuesto en el art. 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores y 9.5 del R.D. 1485/1985 de 1 de agosto , lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia de fecha 11 de Mayo de 2005 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la Herencia yacente de D. Oscar , en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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