Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 302/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 302/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100248
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00302/2006
ROLLO Nº: RSU 284/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a trece de marzo del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celestina, contra la sentencia número 500/05 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Murcia, de fecha 2 de diciembre del 2005, dictada en proceso número 559/05 , sobre INCAPACIDAD, y entablado por DOÑA Celestina frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª. Celestina, nacida el 6-01-1948, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen General, con número de afiliación NUM000, por tareas de peón de empresa de frutas y hortalizas. SEGUNDO.- La actora, en fecha 27-09-2004, inició proceso de incapacidad temporal. TERCERO.- En fecha 16-03-2005 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 17-03-2005 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente. CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 21-03-2005 acordó denegar la prestación solicitada por no alcanzar las dolencias que padece la actora, el grado suficiente de menoscabo para ser constitutivas de incapacidad permanente. QUINTO.- La actora deduce demanda en la que solicita se le declare en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, y subsidiariamente, invalidez permanente parcial para la profesión habitual. SEXTO.- La demandante presenta las dolencias siguientes: lumbalgia, moderada espondilosis lumbar, polidiscopatía (RMN en octubre de 2004); EMG el 17-03-2005: no existencia de lesión radicular lumbar; distimia, sintomatología ansioso-depresiva crónica en tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 1992, diagnosticada de trastorno de ansiedad con somatizaciones y distimia, y únicamente consta un episodio de depresión mayor; a la exploración clínica: marcha normal, hace puntas-talones sin fallos, flexión ventral ligeramente limitada, Lassegue/Bragard negativo en ambos miembros inferiores. SÉPTIMO.- El promedio de las bases de cotización entre el 1 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2005 actualizadas en el período correspondiente asciende a 398.88 €; la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 447 €. OCTAVO.- Acredita cotizados 1665 días cotizados desde el 5-01-1995 hasta el 17-03-2005, incluidos 222 días por pagas extras y 22 días RD 1131/02 . NOVENO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 22-06-2005;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Celestina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de la pretensión en su contra deducida".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. PASCUAL ROJO MOYA, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dña. Celestina, presentó demanda en la que invoca que es peón de almacén de frutas y verduras, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida; concretamente que, admitiendo el presente recurso de suplicación, lo estime en su integridad, revocando la sentencia de instancia, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiaria Parcial, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando expresamente a la demandada a su reconocimiento y al pago de la prestación correspondiente, o en su defecto, se repongan los autos al momento de dictar sentencia, a los efectos de que el juez de instancia se pronuncie sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el recurso, en su punto cuarto se viene a expresar que: "En la resolución administrativa impugnada, en ningún momento se hace alusión a que la actora no reúne la carencia legalmente exigida para poder acceder a la prestación de incapacidad permanente parcial que se postula en la demanda, y en su día en la reclamación previa". La anterior debe relacionarse con la petición que se formula de "reposición de los autos al momento de dictar sentencia", ya que esa el la consecuencia jurídica de lo ocurrido.
En efecto, la resolución administrativa denegó la petición de invalidez permanente parcial porque no estaba en tal situación, nada se planteó sobre insuficiencia del periodo cotizado.
En consecuencia, la Juzgadora "a quo", al no entrar a decidir sobre el fondo de la petición, razonando insuficiencia del periodo cotizado, admitió un cambio sustancial en la oposición, que se formuló intempestiva y genéricamente en el momento del juicio oral, dada que ello significa la alteración fáctica de las bases esenciales del litigio y, en tales condiciones, la sentencia incurrió en incongruencia, al alterar gravemente los términos en que el litigio quedó trabado, pues se trata de una situación asimilable, esto es, jurídicamente deben equipararse la falta de invocación con la que resulta extemporánea. En consecuencia, debe acogerse la última petición formulada, ya que, además, la Sala no puede decidir sobre cuestiones irresueltas en la instancia, por lo mismo, nuevas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, estimando el recurso de suplicación debemos anular las actuaciones, reponiendo los autos al momento anterior a dictar sentencia para que la Juzgadora "a quo", con libertad de criterio y jurisdicción propia, decida sobre el fondo de la pretensión indicada.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0284.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0284-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
