Sentencia Social Nº 302/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2006 de 26 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100291

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla sobre invalidez. Se determina que la actora ha visto mejorar su patología lumbar desde que fue reconocida afecta en situación de incapacidad permanente absoluta hasta que, en expediente de revisión de esa incapacidad, fue examinada por el médico evaluador. Y no sólo ello, sino que también el menoscabo que le producen sus padecimientos es de menor entidad, puesto que ahora está limitada, únicamente, para tareas que conlleven sobrecargas físicas de moderadas a intensas sobre raquis lumbar y que se realicen de forma continuada mediante movimientos repetidos, de lo que es lógico concluir que no está imposibilitada para ejercer, con la debida profesionalidad y eficacia, actividades profesionales meramente sedentarias o que no impongan sobrecarga de la columna lumbar. Por ello es correcta la sentencia de instancia, que confirmó la resolución administrativa que revisó el grado de incapacidad, rebajándoselo desde el de incapacidad absoluta hasta el de total para su profesión habitual de peón agrícola.

Encabezamiento

Recurso 922/06 - Sentª 302/07

Iltmos. Señores:

Dª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidente

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

+

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 302/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 464/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, nacida el 7 de agosto de 1963, está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, habiendo prestado servicios como peón agrícola.

2º.- La actora mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de febrero de 2003 fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta, concediéndosele la oportuna prestación.

En el expediente en su día incoado consta informe médico de síntesis de fecha 17 de diciembre de 2002 en el que se menciona que la actora tenía como deficiencias más significativas "extirpación de coxis (15 de octubre de 2001) por luxación postraumática. Hernias discales L1-L2, L4-L5 y L5-S1".

3º.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de enero de 2005 se le notificó la iniciación por parte de dicho organismo del expediente de revisión de su incapacidad, y tras los trámites oportunos recayó resolución del instituto de fecha 14 de marzo de 2005 en la que se indicaba literalmente que "examinado el informe médico de síntesis y demás documentos obrantes en el expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades ha emitido dictamen-propuesta del que se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que se ha procedido al cálculo de la nueva pensión que le corresponde, con los datos que se indican al pie del presente escrito. El grado de incapacidad que la ha sido reconocido a consecuencia de la revisión llevada a cabo es: invalidez permanente total ".

4º.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 29 de abril de 2005 que fue desestimada por resolución con fecha de salida de 6 de mayo de 2005.

6º.- La Sra. Marí Juana padece en la actualidad espondilosis lumbar, protusión posterocentral L1-L2 con discreto efecto masa sobre saco tecal. Protusión difusa izquierda L4-L5.

Está limitada para tareas que conlleven sobrecargas físicas de moderadas a intensas sobre raquis lumbar y que se realicen de forma continuada mediante movimientos repetidos."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la actora se recurre la sentencia que confirmó la resolución administrativa que revisó el grado de incapacidad que tenía reconocido, rebajándoselo desde el de absoluta hasta el de total para su profesión habitual de peón agrícola, formulando un primer motivo en el que se solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia, sustituyendo la descripción de lesiones y secuelas que realiza la sentencia de instancia por la que propone en el desarrollo del motivo.

Como reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala, estamos ante un recurso extraordinario, de matiz casacional (como sostiene tanto la doctrina legal como la constitucional), que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoque pruebas aptas (solo lo son las documentales y periciales) que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, en méritos de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa el motivo tratado, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido la Juzgadora en su sentencia, que debidamente razona que no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

En el presente supuesto, y según se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia que se recurre, la actora ha visto mejorar su patología lumbar desde que fue reconocida afecta en situación de incapacidad permanente absoluta hasta que, en expediente de revisión de esa incapacidad, fue examinada por el médico evaluador, y no solo ello, sino que también el menoscabo que le producen es de menor entidad, puesto que ahora está limitada, únicamente, para tareas que conlleven sobrecargas físicas de moderadas a intensas sobre raquis lumbar y que se realicen de forma continuada mediante movimientos repetidos, de lo que es lógico concluir que no está imposibilitada para ejercer, con la debida profesionalidad y eficacia, actividades profesionales meramente sedentarias o que no impongan sobrecarga de la columna lumbar, por lo que no es merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, hay que concluir que no ha cometido las infracciones denunciadas y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Juana contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.