Sentencia Social Nº 302/2...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2007 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100338

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:856

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca sobre despido. La carta de despido no da fe, por sí misma, de su entrega y por ello no puede conseguir variar el hecho probado pues no demuestra el error notorio del juez a quo quien, además, contó con el testimonio del encargado general de la empresa, lo que hace imposible acreditar el error mediante un simple documento al existir otro tipo de pruebas utilizadas por aquel para formar su convicción. La empresa no ha subsanado el efecto del despido verbal anterior, sino que comunicó el viejo despido, sin abonar ni poner a disposición del actor los salarios de tramitación ni proceder a darlo de alta en la seguridad social, datos de carácter fáctico contenidos en los fundamentos de derecho que determinan que el despido efectuado sea improcedente.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00302/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 00269/2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: MONCOBRA S.A.

Recurrido/s: Luis Angel

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00632/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 302/07

En el Recurso de Suplicación núm. 269/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Félix Yagüe Bermudez, en nombre y representación de la entidad Moncobra, S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 632/06, seguidos a instancia de D. Luis Angel , representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Palma, con antigüedad de 30-1-2006, categoría de Especialista y salario de 44,19 €/día.

2. En fecha 14-9-2006 el Jefe de Obra de la demandada, Sr. Jose Miguel , comunicó al actor verbalmente su despido. La demandada entregó al actor carta de despido, fechada el 13-9-2006 y con efectos desde esta fecha, el 10-10-2006, por la comisión de una falta muy grave de inasistencia al trabajo, los días 30 y 31 de agosto y los días 1,6,7,8,9,11,12 y 13 de septiembre.

3. El actor no fue a trabajar en los días indicados en el hecho anterior sin causa alguna que justificara su ausencia.

4. La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5. El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 24-10-2006, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 11-10-2006. La parte demandada no compareció al acto de conciliación pese a estar debidamente citada.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Angel , frente a Moncobra, S.A., sobre despido improcedente, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 1.325,70 €, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14-9-2006, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; y, asimismo, y dada su temeridad al no comparecer sin causa justa al acto de conciliación previo,

pese a estar debidamente citada, debo imponer a la demandada una sanción pecuniaria de 50 €, debiendo condenarla, asimismo a que abone los honorarios del Graduado Social actuante en representación de la parte actora; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, en nombre y representación de la entidad Moncobra, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Luis Angel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de junio de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) el recurrente interesa la revisión del Hecho Probado (HP) Segundo para quede redactado del modo siguiente:

Segundo.- El día 14/09/06, la empresa entrega carta de despido al trabador, fecha 13/09/06 y con efectos ese mismo día, por la comisión de una falta muy grave de inasistencia al trabajo, los días 30 y 31 de agosto y los días 1,6,7,8,9,11, 12 y 13 de septiembre.

Para conseguirlo se basa en que "la carta de despido es de 13/09/06, tal y como consta en la misma, no habiendo quedado acreditado de ningún modo que dicha carta fue entregada al actor el día 10/10/06, salvo por las manifestaciones del propio actor".

La carta de despido no da fe, por si misma, de la fecha de su entrega y, por ello, no puede conseguir variar el HP pues no demuestra, sin necesidad de lucubración alguna, el error notorio del Juez a quo quien, además, contó, para fundar lo concretamente declarado probado, con el testimonio "del Sr. Luis Manuel , Encargado General de la demandada" (Fundamento de Derecho, FD, Primero), lo que hace imposible acreditar tal error mediante un simple documento al existir otro tipo de pruebas utilizadas por aquel para formar su convicción.

SEGUNDO.- Por la vía del art. 190 c) de la LPL se estima infringido el art. 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) pues se dice en el HP Tercero de la sentencia que "El actor no fue a trabajar en los días indicados en el hecho anterior sin causa alguna que justificara su ausencia".

Dicho artículo, número y epígrafe reza: "Se considerarán incumplimientos contractuales:a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo."

Al así argumentar olvida el recurrente todo lo dicho en el Fundamento de Derecho (FD) Tercero de la sentencia acerca del despido verbal efectuado y sus consecuencias, al no darse los presupuestos de aplicación del art. 55.2 del ET , ya que la empresa "no ha procedido a aplicar esta norma y no ha subsanado el efecto del despido verbal anterior, sino que comunicó el viejo despido, sin abonar ni poner a disposición del actor los salarios de tramitación ni proceder a darlo de alta en la Seguridad Social", datos de carácter fáctico contenidos en dicho FD que determinan que el despido efectuado sea improcedente en virtud del art. 55.4 del ET .

El motivo y el recurso perecen.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Entidad Moncobra S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Tres de Palma de Mallorca, de fecha diecinueve de Enero de dos mil siete , en virtud de demanda formulada por la representación de D. Luis Angel , y en virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se fija en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, D. Juan Calatayud Llorca, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0269-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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