Sentencia Social Nº 302/2...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100291

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2076

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00302/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2007 0100171, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000159 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cosme

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000817

/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 159/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 302/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 159/2007, interpuesto por DON Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 817/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Cosme , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Cosme , nacido el día 29 de junio de 1.959, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón Especialista de Vías y Obras, la cual requiere el mantenimiento de una bipedestación y deambulación prolongadas, agacharse y levantarse, caminar por terreno irregular, así como el manejo de extremidades superiores. SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2.005 el actor, sufrió accidente de tráfico con Diástasis Púbica, Fractura Sacroiliaca y Fractura de Apófisis Transversas L4-L5, con extracción de material de osteosíntesis el día 14 de marzo de 2.006 TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2.006, se declaró que el actor no se hallaba afecto de Invalidez Permanente en grado alguno. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 8 de noviembre de 2.006. QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.420,41 € mensuales para la Incapacidad Permanente Total y de 1.762,51 € mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial.SEXTO.- El actor, presenta las siguientes dolencias: -Aparato Locomotor: Marcha Autónoma normal; Se sienta y permanece sentado normalmente; Se tumba en la camilla con normalidad, costándole incorporarse de la camilla. Arcos de Movilidad: Caderas: Leve limitación de Flexión Izquierda por dolor. Resto: Rodillas y Tobillos normales. Balances Musculares 5/5. No se observan atrofias musculares. ROT presentes Rotulianos simétricos. Aquíleos ambos hipoactivos simétricos. Lassegue negativo. Dolor a la Flexión en extensión de Miembros inferiores a más de 80º. DDS a más de 50 cm. Cuclillas las realiza con dificultad por dolor; Dolorimiento a palpación de Región Sacra especialmente Articulación Sacroiliaca Izquierda. Maniobras de Distensión de Articulaciones Sacroiliacas y Púbicas negativas. TAC Sacroiliacas (2-5-06): Cambios Postquirúrgicos en ambas Articulaciones Sacroiliacas, más llamativos en el lado izquierdo con áreas de proliferación y puentes óseos; Material de Osteosíntesis en Sínfisis del Pubis. -Otros Aparatos y Sistemas: Informe del Servicio de Traumatología Hospital de Cruces (24-5-06): Dice el Traumatólogo que desde su punto de vista, la clínica de dolor posterior del paciente puede considerarse casi definitiva, lo cual debería ser valorado en relación a la actividad laboral habitual del enfermo, siendo probable que si continúa en su habitual puesto de trabajo tenga episodios recurrentes de dolor lumbar y sacroilíaco.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . en el que con apoyo en el documento obrante al folio 56, interesa se adicionen al ordinal primero las funciones que describe, proponiendo texto alternativo. Asimismo solicita se modifique el hecho sexto, interesando se le adicione el texto que propone, citando en su apoyo el folio 44.

Ninguna de las revisiones puede alcanzar éxito dado que en cuanto al ordinal primero, el contenido del informe en que se apoya no es propio de un informe pericial, sino de una prueba testifical documentada, dado que el INSS, si tiene conocimiento de las tareas de la profesión del actor, es porque se le han referido las mismas, bien por el propio interesado, bien por la empresa u otros, siendo en consecuencia medio inidóneo para revisar hechos en suplicación, y en cuanto a la revisión del ordinal sexto, dado que dicho informe ya fue valorado por la Magistrado de instancia de forma objetiva, global y conjuntamente con el resto de la prueba, y no acreditado error en dicha valoración, no puede ser sustituida por la subjetiva y parcial de una de las partes.

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del primer motivo.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . se invoca infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social , pretendiendo ser declarado en incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial.

Examinando el cuadro secuelar que presenta el recurrente (ordinal sexto), y poniéndolo en relación con su profesión habitual de Peón Especialista de Vías y Obras, la cual requiere el mantenimiento de una bipedestación y deambulación prolongadas, agacharse y levantarse, caminar por terreno irregular, así como el manejo de extremidades superiores, ha de concluirse que su situación no es encuadrable en el artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente parcial) ya que no se aprecia que su rendimiento normal pueda verse disminuido en más del 33%, dado que las limitaciones en el aparato locomotor son leves y no existiendo compromiso radicular a ningún nivel articular (circunstancia que con valor de hecho probado se declara en la fundamentación de derecho), y no constando que los procesos de dolor sean con carácter permanente, lo que podrá dar lugar, en su caso, a periodos temporales de baja, según la intensidad de los mismos y en su momento, es por todo ello por lo que no puede declarársele en incapacidad permanente parcial, y consecuentemente tampoco en incapacidad permanente total (artículo 137.4 de la L.G.S.S .) pues no se encuentra limitado para realizar las principales tareas de su actividad, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 18 de Enero de 2007 , en autos número 817/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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