Sentencia Social Nº 302/2...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100554

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1838

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00302/2007

Rec. núm. 302 /07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a once de Abril de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguient

S E N T E N C I

En el Recurso de Suplicación núm. 302 de 2007, interpuesto por LA MUTUA FREMAP

contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos: 252/06) de fecha 14 de

septiembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra Andrés s, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA

IBERMUTUAMUR,GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, PANADERIA

VIRGEN DEL CAMINO, S.L., ADRICAR PANADERIA, S.L. Y PANIFICADORA FREDELSO sobre ,

PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.

Rafael Antonio López Parada

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 20 de febrero de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por, referido actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- El trabajador codemandado, Andrés s, inició su relación laboral con la empresa codemandada Panadería Virgen del Camino, S,L. con efectos del día 3 de marzo de 2005, con categoría profesional de Oficial de tercera en el centro de trabajo de la Virgen del Camino (León) y en la actividad de Panadería; habiendo cesado en dicha relación con fecha 9 de junio de 2005. Dicha empresa tiene concertados, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap, desde el 30 de diciembre de 1995

SEGUNDO.- Tras haber cesado en la relación laboral con la empresa anterior, el trabajador referido suscribe contrato de trabajo con la empresa Adricar Panadería, S.L. en el mismo sector, y con fecha 1 de julio de 2005, cesando el 7 de julio de 2005. Esta empresa tiene concertados, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo

TERCERO.- Con anterioridad, en el período comprendido entre el día 9 de agosto de 2004 al 15 de febrero de 2005, el trabajador codemandado prestó servicios laborales para la empresa Panificadora Fledelso, S.L. que mantenía concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat

CUARTO.- Con fecha 4 de febrero de 2005, cuando prestaba servicios para la empresa Panificadora Fledelso, S.L. fue diagnosticado por el Servicio de Alergología del Complejo Hospitalario de León de "Rinitis-asma bronquial extrinseco por sensibilización a la harina de trigo-alergia a la harina de trigo", Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado que el trabajador Andrés s cuando inició la relación laboral con la empresa Panificadora Virgen del Camino, S.L. el 3 de marzo de 2005, actuara de forma fraudulenta, para poder lucrar prestación por incapacidad temporal

QUINTO.- El trabajador causó situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnostico de "Rinitis-Asma Bronquial extrinseco por sensibilización a la harina de trigo-alergia a la harina de trigo", con fecha 3 de junio de 2005, siendo dado de lata el día 20 de junio de 2005, y con fecha 8 de julio de 2005, causa nuevamente situación de incapacidad temporal con igual diagnostico, siendo dado de alta médica el día 1 de septiembre de 2005

SEXTO.- Tras los trámites correspondientes, la Dirección Provincial del INSS de León , dictó resolución con fecha 13 de diciembre de 2005, declarando el carácter profesional de la incapacidad temporal padecida por Andrés s, y estableciendo las responsabilidades derivadas de tal declaración

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dado que la Mutua demandante interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por, la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación

Fundamentos

PRIMERO.-Por motivos de orden lógico ha de analizarse en primer lugar el segundo motivo de recurso, en el que se discute el propio derecho prestacional del trabajador, para pasar a continuación al primero de ellos, donde se plantea el problema de la imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones de incapacidad temporal

El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 132.1.a de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11.1.a de la Orden de 13 de octubre de 1967 . Consta probado que el trabajador prestaba servicios para la empresa Panificadora Fledelso S.L. cuando le fue diagnosticada una enfermedad profesional por sensibilización alérgica a la harina de trigo, enfermedad que no motivó proceso alguno de baja por incapacidad temporal. Habiendo finalizado el contrato con dicha empresa, volvió a ser contratado para una empresa del sector y, dos meses más tarde, apareció por primera vez, según se explica en los fundamentos de Derecho, un cuadro de enfermedad respiratoria alérgica de importancia, consecuencia de la sensibilización que le había sido diagnosticada anteriormente. Una vez dado de alta, como quiera que había cesado al servicio de la segunda empresa, fue contratado por una tercera empresa del sector, en la que, inmediatamente después de ingresar al trabajo, le reapareció el cuadro de asma bronquial y rinitis, causando nueva baja por incapacidad temporal, tras lo cual no ha vuelto a emplearse en empresas del sector

Sostiene la Mutua recurrente que el trabajador habría cometido un fraude al haberse empleado en dos empresas del sector con posterioridad al diagnóstico de su enfermedad profesional. La alegación, sin embargo, es notoriamente inconsistente. La conducta del trabajador al emplearse en cada una de las empresas parece explicable por el hecho de encontrarse en situación de desempleo, debiendo subrayarse que del mero diagnóstico de la sensibilización alérgica que se efectuó anteriormente, no se pasó a una situación de incapacidad hasta que habían transcurrido dos meses empleados en la segunda empresa. Al ser dado de alta, habiendo finalizado su contrato, entró a trabajar en una tercera empresa del sector del que era profesional y, ante la inmediata recaída en su enfermedad, abandonó el trabajo en el sector tras el segundo proceso de incapacidad temporal. Resulta absurdo pensar que la conducta del trabajador viniese determinada por la voluntad de enfermar, al ponerse en contacto con el alérgeno, no existiendo motivos razonables para decir que lo que le llevó a aceptar las contrataciones en las indicadas empresas fue la intención de lucrar prestaciones a cambio de sufrir ataques de su enfermedad, en lugar de, como parece razonable, la intención de trabajar en aquel sector del que era profesional para salir de su situación de desempleo

Descartado lo anterior sólo cabría pensar que lo que la Mutua recurrente sostiene es que el trabajador pudiera haber tenido intención de imputarle a ella la responsabilidad en orden a las prestaciones, buscando una empresa de la que fuese aseguradora para enfermar trabajando cuando prestaba servicios para la misma e incluso para imputarle ulteriores prestaciones generadas en una segunda empresa. Pero esta es una hipótesis carente de lógica, que no explica de manera mínimamente razonable el interés del trabajador en tal actuación y que, por consiguiente, no puede ser admitida

SEGUNDO.-Pasando al primer motivo de recurso, también amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en éste se denuncia la vulneración de los artículos 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 41.2, 129 y 131.1 de la misma Ley , así como el artículo 22.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967

Consta en los hechos probados (ordinal cuarto) que al trabajador le fue diagnosticada la enfermedad profesional el 4 de febrero de 2005, cuando prestaba servicios para la empresa Panificadora Fledelso S.L., cuya entidad aseguradora era Mutua Universal Mugenat. Sin embargo en ese momento la enfermedad no se manifestó con efectos incapacitantes, por lo que el trabajador concluyó su contrato sin encontrase en incapacidad temporal por tal causa. Fue después, trabajando para otra empresa del sector, cuya aseguradora era la entidad recurrente, cuando, al cabo de dos meses de prestación de servicios, se manifestaron los efectos incapacitantes de la enfermedad, dando lugar a un proceso de incapacidad temporal. Posteriormente, al ser dado de alta médica, su contrato se había extinguido, por lo que se empleó en otra empresa del sector, en la que comenzó un segundo proceso de incapacidad temporal casi a continuación de iniciar su prestación de servicios. La Entidad Gestora imputó la responsabilidad en orden a las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de ambos periodos de baja médica a la recurrente, entidad aseguradora de la empresa en la que se produjo el primer proceso de incapacidad temporal. En este motivo la recurrente pretende eximirse de tal responsabilidad para imputar la misma a la entidad aseguradora de la empresa en la que anteriormente prestó servicios el trabajador, en la que le fue diagnosticada la sensibilización alérgica a la harina de trigo, aunque ésta no produjo entonces ningún proceso de incapacidad temporal

Las distintas Mutuas que son parte en el litigio y que discuten sobre cuál de ellas haya de hacerse cargo de las prestaciones de incapacidad temporal admiten sin reparos que estamos ante una prestación derivada de la contingencia de enfermedad profesional del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo todas ellas del presupuesto de que a dicha contingencia le son aplicables los criterios de imputación de responsabilidad propios del accidente de trabajo, fijados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que conviene recordar

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 1 de febrero de 2000, 7 de febrero de 2000, 21 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2000, 11 de julio de 2001 y 4 de octubre de 2001 , variando el sentido de la jurisprudencia anterior, que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la del aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los artículos 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones (artículo 38 de la Ley General de la Seguridad Social ), en forma análoga a la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes, lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. Por tanto, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación, a efectos del derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque este es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de producción del accidente la que determina la entidad aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad

Si bien la doctrina de la Sala Cuarta se ha proyectado en buena medida sobre las consecuencias económicas exigibles al amparo del cláusulas del convenio colectivo, que mejore las prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo, es igualmente válida y aplicable en materia de cobertura de la Seguridad Social, como dicen las sentencias de 11 de julio de 2001 y 26 de mayo de 2003 (RCUD 1846/2002 ), declarando responsable del pago de las prestaciones a la entidad que tuviera establecido la cobertura en el momento del accidente, y es la que debe hacer frente a sus consecuencia, pues así se deducen de cuanto disponen los artículos 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 5, 6, 30 y 31 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y 25 de la Orden de 15 de abril de 1969

Efectivamente esta doctrina es aplicable a la contingencia de enfermedad profesional, dado que la motivación expresada por la Sala Cuarta en relación a la protección del accidente de trabajo como aseguramiento de la responsabilidad patronal, es igualmente aplicable a la enfermedad profesional

El problema, en un caso como el presente, es establecer en qué momento se declara la enfermedad profesional a efectos de determinar por referencia al mismo cuál era la aseguradora que ha de hacerse cargo de la reparación objetiva de los daños dentro del sistema de Seguridad Social, puesto que, a diferencia de los accidentes de trabajo, que acaecen en un momento concreto y determinado, las enfermedades profesionales se van larvando por la exposición a lo agantes mórbidos durante un tiempo más o menos largo, durante el cual esa exposición se puede haber producido en más de una empresa, manifestándose incluso síntomas previos al desarrollo pleno de sus potencialidades lesivas e incapacitantes

Pues bien, para resolver la cuestión hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto de 13 de abril de 1961 , que regula en el momento al que se contraen los hechos la protección de la contingencia de enfermedad profesional en el sistema de Seguridad Social, si bien el cuadro de enfermedades profesionales contenido en su anexo fue sustituido por el contenido en el anexo del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , lo que no afecta al caso presente, puesto que no se discute la determinación de la contingencia como enfermedad profesional. Por lo demás el Real Decreto 1299/2006 solamente ha derogado expresamente el Real Decreto 1995/1978 , pero no el Decreto de 13 de abril de 1961 , más que, tácitamente, en cuanto se oponga a lo establecido en el citado Real Decreto 1299/2006 . En todo caso este último Real Decreto no es aplicable a los hechos aquí enjuiciados

Dice el citado artículo 25 del Decreto de 13 de abril de 1961 que los médicos que en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia de los reconocimientos que realicen a los trabajadores descubran algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del productor a otro puesto de trabajo dentro de la misma empresa, además de informar a ésta sobre tal circunstancia, especificando si el cambio debe ser temporal o definitivo, están también obligados a hacerlo a la Delegación de Trabajo correspondiente y a la Entidad con la que esté contratado el seguro de accidentes de trabajo

A los efectos que aquí nos interesan lo que ha de concluirse a partir de dicho artículo es que el diagnóstico médico de la enfermedad profesional consignado en el ordinal cuarto de los hechos probados, aún cuando no supusiera una situación de incapacidad temporal del trabajador, constituyó ya la declaración de la enfermedad profesional, haciendo por tanto responsable de sus consecuencias a la Mutua que aseguraba la contingencia en aquel momento, que en este caso, de conformidad con el ordinal tercero de los hechos probados era Mutua Universal-Mugenat. Hay que tener en cuenta que tal imputación de responsabilidad en orden a las prestaciones se produce solamente en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil objetiva que en el marco del sistema de Seguridad Social corresponde a la empresa empleadora, Panificadora Fledelso S.L., pero no implica pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades de todo orden que se pudieran exigir a cualquiera de las partes o a terceros por causa de incumplimiento normativo, como pudiera ser el de la prohibición contenida en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , o el de los artículos 196 y 197 de la Ley General de la Seguridad Social , cuestiones que quedan aquí imprejuzgadas

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto

EN NOMBRE DEL RE

Fallo

Estimar el recurso de suplicación presentado por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social número uno de León (autos 252/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar responsable de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes a los procesos de incapacidad temporal iniciados por D. Andrés s los días 3 de junio y 8 de julio de 2005 a la Mutua Universal-Mugenat

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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