Sentencia Social Nº 302/2...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Social Nº 302/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2007 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 302/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100575

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz sobre impugnación de alta médica. El trabajador, cuando fue dado de alta, estaba impedido para el trabajo, con lo cual sigue hallándose en situación de incapacidad temporal, sin que pueda impedirlo que ni cuando fue atendido por primera vez ni con posterioridad se haya podido determinar el origen fisiológico de sus dolencias, pues lo que consta probado, a tenor del informe médico forense, es que el proceso patológico que sufre el trabajador le incapacita para su profesión; incapacitación laboral que no existía con anterioridad al percance sufrido. Debe coincidirse, en consecuencia, con lo razonado en la sentencia de instancia que, no constando diagnóstico sobre la causa originaria del proceso patológico del trabajador, su situación respecto a la existente cuando se cursó el alta indebida no ha variado, por lo que el alta cursada el cursada fue asimismo indebida.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00302/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100102, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 93 /2007

Materia: ALTA MÉDICA

Recurrente: IBERMUTUAMUR

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

Juan Enrique , EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTINEZ S. L

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 241 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 302

En el RECURSO SUPLICACION 93 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 241 /2006, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a la recurrente, EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTINEZ S. L, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ALTA MEDICA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Juan Enrique , sufrió un percance el 22/9/04, iniciando una situación de IT. SEGUNDO.- En la fecha del referido percance, Juan Enrique , prestaba sus servicios laborales para la entidad EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTÍNEZ, S.L., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 que le dio el alta médica en fecha 23/3/05. TERCERO.- en fecha 23/3/05, Juan Enrique , solicitó baja laboral ante la Seguridad Social expidiéndose por el médico de cabecera un parte de baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes. CUARTO.- No conforme el actor con el parte de alta de fecha 23/3/05 expedido por la Mutua, presentó reclamación previa que fue desestimada por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, mediante resolución de fecha 19/4/05. QUINTO.- El demandante presentó demanda en reclamación del reconocimiento de Incapacidad TEMPORAL, recayendo al efecto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 en los autos 369/05 , actualmente firme y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por Don Juan Enrique CONTRA INBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTÍNEZ, S.L. y en su virtud condenar a la Mutua a reponer al trabajador en la situación de IT con todos los efectos económicos inherentes a 23 de marzo de 2005". SEXTO.- En los autos 369/05 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, se acordó como Diligencia para mejor Proveer el informe del médico forense en el que consta entre otros extremos lo siguiente: "...No es posible en el momento actual hacer una valoración sobre la evolución de su patología hasta que no se diagnostique la causa originaria de su proceso patológico." SÉPTIMO.- En fecha 9/1/06 se dio por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274, alta por curación al Sr. Juan Enrique . OCTAVO.- En fechas 7/9/05 y 17/10/05, recayeron resoluciones, respectivamente del INSS y de los Servicios Sanitarios de la Junta en las que se establece que la IT padecida por el demandante el 23/3/05 deriva de accidente de trabajo. NOVENO.- No conforme el actor con el alta de la Mutua demandada de fecha 9/1/06 formuló reclamación ante la Mutua y la Seguridad social que fue desestimada por IBERMUTUAMUR en resolución de fecha 25/1/06".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Enrique contra el INSS, la TGSS, IBERMUTUAMUR. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 y EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTINEZ, S. L. y en virtud de cuanto antecede, condeno a IBERMUTUAMUR a que reponga al actor en situación de IT y le abone el 75% de la base reguladora (970,30 euros) con efectos de 9/1/06, condenando asimismo a los demás demandados a estar y pasar por los indicados pronunciamientos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada IBERMUTUAMUR. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, condena a la IBERMUATUAMUR a que reponga al actor en la situación de IT y le abone el 75% de la base reguladora (970,30 €) con efectos de 9 enero 2006, condenando a los demás demandados a estar y pasar por los indicados pronunciamientos, recurre la citada Mutua, interesando en un primer motivo, por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se añada al hecho sexto "con posterioridad a dicha sentencia se realiza estudio Don. Juan Enrique , en fecha 16 diciembre 2005 en el que a petición del Servicio de Neurología del Servicio Público de Salud determina que los estudios realizados han sido en todos los casos normales", y que se modifique el hecho séptimo para que figure "En fecha 9 enero 2006 se dio por IBERMTUAMUR, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 274, alta por curación al Sr. Juan Enrique , en base a lo establecido por la Neuróloga del Servicio Público de Salud la Dra. Elisa , como consecuencia de que las pruebas que mandó realizar dieron resultado en todos los estudios de normal, y en consecuencia con lo recogido se procede a dar el alta".

Es cierto que la Neuróloga del Hospital del Perpetuo Socorro, al solicitar el 18 de abril 2005 RM lumbosacra y potenciales evocados somatosensoriales, añadió "si normal mandar informe a inspección y dar el alta" (folio 138) y que, con fecha 16 diciembre 2005, D. Francisco (Clínica San Miguel), concluyó, tras exploración y col. completa, "estudio normal" (folio 139). También lo es que doña Valentina , en las conclusiones de su informe (folios 145 y 146) indica que "la patología que refiere el paciente cambia a lo largo del proceso sin poder encuadrarse en un proceso patológico definido. Se le han realizado exploraciones objetivas, repitiéndose alguna en el tiempo y obteniéndose siempre un resultado de estudio normal. Por lo tanto no se encuentra patología alguna en el paciente y menos que pueda estar relacionado con un traumatismo indirecto y banal como el sufrido por el mismo". Insistiendo en el acto del juicio en que "no existe definición de una patología" (folio 158).

Sin embargo, no podemos acceder a la doble revisión que se interesa, porque también es cierto que en el informe del médico forense a que se refiere el hecho sexto de la sentencia recurrida, acordado como diligencia para mejor proveer en los autos 369/05, y tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para fijar el relato fáctico, se describe un proceso patológico, caracterizado "por una alteración de la mecánica y dinámica de la columna lumbar y miembros inferiores que le impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión de albañil y de todas aquellas que requieran de la participación activa de columna lumbar y miembros inferiores. No es posible en el momento actual hacer una valoración sobre la evolución de su patología hasta que no se diagnostique la causa originaria de su proceso patológico".

SEGUNDO: El siguiente motivo del recurso se destina a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del art. 128 a) de la Ley General de la Seguridad Social , al haberse cursado el alta con base en el informe de la facultativo del Servicio de Neurología.

Dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define como la situación en que se encuentra el trabajador "mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo" (artículo 128.1 , a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: a) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario.

En el caso que nos ocupa, por tanto, inalterado el relato fáctico, no puede apreciarse la infracción que se denuncia por cuanto el trabajador, cuando fue dado de alta el 9 enero de 2006, estaba impedido para el trabajo, con lo cual sigue hallándose en situación de incapacidad temporal por continuar concurriendo las circunstancias que la determinan según el art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , sin que pueda impedirlo que ni cuando fue atendido por primera vez ni con posterioridad se haya podido determinar el origen fisiológico de sus dolencias, pues lo que consta probado, a tenor del informe médico forense referido en el hecho sexto, es que el proceso patológico que sufre el trabajador le incapacita para su profesión; incapacitación laboral que no existía con anterioridad al percance sufrido el 22 de septiembre 2004.

Debe coincidirse, en consecuencia, con lo razonado en la sentencia de instancia que, no constando diagnóstico sobre la causa originaria del proceso patológico del trabajador, su situación respecto a la existente cuando se cursó el alta indebida de 23 de marzo de 2005 (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 25 de abril 2005, confirmada por la núm. 229/2006 de esta Sala ), no ha variado, por lo que el alta cursada el cursada el 29 de enero de 2006 fue asimismo indebida.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de los Social nº 3 de Badajoz en sus autos núm 241/2007 seguidos a instancia D. Juan Enrique frente a la indicada recurrente y EDIFICACIONES Y REHABILITACIONES ANTONIO MARTINEZ S. L, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ALTA MÉDICA, confirmamos íntegramente la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la impugnación en cuantía de 400 €

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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