Sentencia Social Nº 302/2...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Social Nº 302/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5320/2009 de 30 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 302/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100214


Encabezamiento

RSU 0005320/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00302/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036610, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005320 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO

Recurrido/s: Eugenio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0001485 /2008 DEMANDA 0001485 /2008

Sentencia número: 302/2010-AC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a treinta de Marzo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5320/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 26/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1485/2008, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO frente a Eugenio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por prestaciones asistenciales por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandado, D. Eugenio , está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y estaba adherido a la Mutua demandante en la cobertura de la opción de Incapacidad Temporal por contingencias comunes así como por accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

SEGUNDO.- El día 24 de diciembre de 2007 causó baja por accidente de trabajo que había tenido lugar el día 21 anterior. El alta se produjo el día 26 de febrero de 2008.

La Mutua prestó la asistencia sanitaria requerida por las lesiones sufridas en el accidente; el coste de esta asistencia ascendió a la cantidad de 1.965,73 euros.

TERCERO.- El trabajador demandado no abonó a la Mutua las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

CUARTO.- Con fecha 14 de abril de 2008 la Mutua demandad resolvió rehusar la responsabilidad económica del accidente. El día 12 de junio siguiente acordó requerir al demandado para el abono de los costes de la asistencia médica.

QUINTO.- A 16 de abril de 2008 el demandante no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas en la Seguridad Social.

SEXTO.- El día 16 de junio de 2008 el trabajador fue notificado de la resolución de la Mutua que acordó el reintegro de la asistencia sanitaria por importe de 1.965,72 euros.

El día 12 de junio de 2008 la Mutua demandante presentó reclamación previa ante el INSS y el siguiente 17 ante la TGSS. Con fecha de salida 2 de marzo de 2009 el INSS dictó resolución denegatoria."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra D. Eugenio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas en la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado de D. Eugenio .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/02/2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad por la asistencia sanitaria prestada se alza la Mutua accionante en suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de los artículos 3.2 del Real Decreto 2110/1994 [RCL 1994/3376 ] que modificó determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrarios y de empleados de hogar, el art. 12 del Real Decreto 1273/2003 [RCL 2003/2511 ] que reguló la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en le Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo dimanante de sus sentencias de 26/04/2004 (RJ 2004/3703), 30/09/2004 (RJ 2004/7682) y de 26 de enero y 23 de mayo de 2006 (RJ 2006/2861 y 3802 ), ya que estima que no existía obligación por su parte de invitar al pago al trabajador respecto de las cuotas impagadas al ser la prestación de tracto corto, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El recurso debe fracasar al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que se le achacan, ya que por un lado, si bien el artículo 12 del Real Decreto 1273/2003 señala como requisitos para el devengo de prestación por IT el hallarse al corriente en el pago de las cuotas sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquélla proceda, inciso este último que exige la recurrente en eje de su tesis de que es sólo en los supuestos de prestaciones vitalicias cuando tal invitación entra en juego, ha de tenerse en cuenta que tal precepto va referido a la incapacidad temporal "per se" transitoria, y que en todo caso la asistencia prestada lo fue como consecuencia de un accidente de trabajo, contingencia que excluye cualquiera que sean las consecuencias del siniestro la exigencia de periodo de carencia, y si como aquí sucede, al día siguiente de que la Mutua rehusara la responsabilidad económica el actor satisfizo las cuotas que tenía pendientes de pago, entendemos que sería desproporcionado al retraso en el abono el que debiera sufragar la asistencia prestada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 26/05/2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1485/2008, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL Nº 151ES ASEPEYO frente a Eugenio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la parte recurrente al abono a D. Eugenio de 300 ? en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5320/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.