Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 302/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 302/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100182
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00302/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
Seccion 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2010 0001100
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001562 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000506 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s:ALCOHOLERA LA PUEBLA SA
Abogado/a:JESUS MARTIN DOMINGUEZ
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Gabino , INSS INSS , MUTUA FREMAP
Abogado/a:GEMA VILLANUEVA ORTEGA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
RECURSO SUPLICACION 1562/2012
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 302/13
En el Recurso de Suplicación número 1562/12, interpuesto por la representación legal de ALCOHOLERA LA PUEBLA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 26 de abril de 2011 , en los autos número 506/10, sobre otros derechos de la seguridad social, siendo recurrido Gabino , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y MUTUA FREMAP.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por ALCOHOLERA LA PUEBLA, S.A.. contra INSS, MUTUA FREMAP Y D. Gabino debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de recargo de prestaciones de fecha 12 de noviembre de 2009, declarando la falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento de la Mutua Fremap'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Gabino , nacido el NUM000 de 1969, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y categoría de peón, sufrió el 1 de abril de 2008 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Alcoholera la Puebla, S.A., empresa dedicada a la destilación alcohólica y elaboración de bebidas. El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa sito en carretera Villacañas s/n de la Puebla de Almoradiel.
SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se hallaba prestando servicios, desde hacía cuatro meses, como peón en la zona de secadero de la empresa, concretamente en una tolva existente en el exterior de una de las naves para la alimentación de combustible del horno de combustión del secadero de orujo. Tal tolva es alimentada con leña y en su parte inferior tiene una exclusa donde la leña cae, exclusa que está dotada de unas hélices que sirven para bombearla al horno del secadero. Cuando cae mucha leña en ocasiones la exclusa se atasca con lo que los trabajadores tienen que utilizar unos hierros-rascadores para desatascarla, parando la máquina y abriendo la portezuela, e introduciendo los mismos para quitar la leña que atasca o tapona. El día del accidente el trabajador se hallaba en tal lugar junto con su compañero de trabajo D. Melchor , cuando se produjo tal atasque, procediendo el demandado y su compañero a utilizar el hierro-rascador para desatascar la máquina, procediendo a parar primeramente la misma. Una vez desatascada el Sr. Melchor acudió nuevamente a poner en funcionamiento la máquina, avisando a su compañero de tal puesta en funcionamiento, desconociendo este trabajador si el lesionado le oyó o no. D. Gabino una vez puesta en funcionamiento la maquinaria observó que la misma estaba aún atascada con lo que procedió a abrir de nuevo la portezuela de la trampilla de acceso al interior de la tolva e intentó quitar con las manos los montones de leña, momento en que su mano izquierda quedo atrapada entre las aspas de las hélices que se hallaban girando en el interior, produciéndose la amputación de tres dedos de tal mano (fractura y amputación parcial de las falanges). Al ver su compañero a Gabino con la mano atrapada pulsó inmediatamente el botón de emergencia situado al lado de la tolva, parando las hélices, procediendo posteriormente a dirigirse al panel de control para parar igualmente el ventilador de la máquina.
Era habitual entre los trabajadores que se hallaban en tal puesto de trabajo que en el supuesto que con el hierro raspador no fuera suficiente para desatascar la exclusa fueron introducidas las manos previa parada de la maquinaria.
Posteriormente a tales hechos la empresa instaló en tal maquinaria un sistema de enclavamiento y bloqueo de la máquina que hace que esta se detenga automáticamente cuando se abre la trampilla de la tolva.
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 11 de abril de 2008, acta de infracción de fecha 7 de julio de de 2008 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 14.1 y 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo II del RD 1215/97 . Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo apreciando la responsabilidad de la empresa Alcoholera la Puebla, S.A., concluyendo con la proposición de la imposición de la sanción de 2.046 euros. Tal sanción resulta confirmada por la resolución de 15 de diciembre de 2008 de la Consejería de Trabajo y Empleo.
CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de la misma de 3 de julio de 2008 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa Alcoholera la Puebla, S.A., se ha dictado Resolución de fecha 12 de noviembre de 2009 (previa propuesta de 2 de abril y de 24 de septiembre de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 40%, con cargo a la empresa.
QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por la empresa reclamación previa en fecha 28 de diciembre de 2009 y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 24 de febrero de 2010 que ratifica la resolución anterior.
SEXTO.- El demandante a consecuencia del accidente sufrió la fractura-amputación de tres falanges de la mano izquierda. Desde la fecha del accidente hasta el 14 de octubre de 2008 permaneció en situación de incapacidad temporal y tramitado expediente de incapacidad permanente se dictó el 22 de octubre de 2008 resolución por el INSS que declara a D. Gabino beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 1.490,69 euros/mes.
SÉPTIMO.- La empresa había proporcionado al trabajador los equipos de protección individual, y respecto de las manos 'guantes contra riesgos mecánicos'. Por el servicio de prevención de la Mutua Fremap había sido elaborado en fecha 15 de marzo de 2006 un informe relativo al puesto de trabajo que desempeñaba el codemandado en la empresa Alcoholera la Puebla, S.A., informe en el que consta como 'deficiente' el factor de riesgo relativo al atrapamiento, golpes y contactos con elementos móviles de máquinas, relativo a la manipulación de equipos situados en la zona del secadero y propone como medidas técnicas la 'conservación y mantenimiento de las protección de todos los equipos de trabajo' y 'no trabajar con las protecciones quitadas'. En la evaluación sobre tal puesto de trabajo llevada a cabo el 19 de noviembre de 2008 se califica igualmente por tal servicio de prevención de 'deficiente' el factor de riesgo relativo a 'Falta de señalización de seguridad en las instalaciones y puesto de trabajo. Atrapamiento por objetos por falta de señalización del riesgo de atropamientos en las proximidades de partes móviles de transmisión o de trabajo descubiertas', proponiendo como medidas 'colocar la señalización de seguridad en las zonas correspondientes, junto con la maquinaria, zonas de trabajo, etc., señalizar el riesgo de atrapamientos en las proximidades de elementos de transmisión o de trabajo en movimiento, como en la zona de poleas de sinfines de tolva, etc.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 26-4-11 , recaída en los autos 506/10, dictada resolviendo reclamación sobre Recargo de Prestaciones, por la representación letrada de la empleadora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un único motivo de recurso, que está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 123,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en relación con lo establecido, genéricamente, en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y también genéricamente, en el Real Decreto 1215 de 1997. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Tal y como, entre otras, se ha señalado por esta misma Sala, en Sentencia dictada en el Rollo 1371/08 , de la normativa reguladora del tema, y de su interpretación jurisprudencial, se desprende la siguiente doctrina general:
a) La empresa tiene el deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, que deriva del hecho de la prestación del trabajo dentro del ámbito de organización empresarial, como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo, lo que comporta el correlativo derecho del trabajador, tanto a su integridad física como a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene, tal y como deriva, en la actualidad, de los artículos 4,2,d) del Estatuto de los Trabajadores , y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95.
b) La actividad de prevención empresarial en la materia debe ir encaminada a la consecución de una plena efectividad, evitando así el riesgo de siniestro en la máxima medida que sea posible, de acuerdo con el nivel técnico que sea el superior vigente en cada momento, por encima incluso de lo que sea reglamentariamente obligatorio, y sin relación con su mayor o menor costo, tal y como se ha señalado por la doctrina científica (Aparicio), de tal modo que surge la obligación de indemnizar el daño causado si se produce un siniestro, incluso aunque se hayan cumplido las exigencias reglamentadas ( STS, Sala 1ª, de 25-2-92 ); mucho más si el accidente se ha producido, precisamente, por haberse omitido el adecuado cumplimiento de tales obligaciones de seguridad.
c) Ocurrido el siniestro laboral, si el mismo no fue culpa enteramente exclusiva de la victima, o debido a una fuerza mayor que fuera imprevisible, debe de presumirse que ha existido una ineficacia de la labor preventiva, si bien sea ello desvirtuable mediante prueba suficiente en contrario ( STS de Castilla-La Mancha de 8-10-02 , entre otras); y por tanto, existente el nexo de causalidad entre incumplimiento de la obligación de prevención y accidente laboral, sin que pueda excusarse el incumplimiento empresarial por el eventual incumplimiento de las obligaciones que, a su vez, incumban al trabajador, dado el carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad empresarial ( STS de 6-5-98 ).
d) El recargo de prestaciones que regula el artículo 123 LGSS , si bien tenga un claro componente sancionador, dirigido contra el empresario incumplidor, de donde deriva que, al menos hasta la fecha ( artículo 123,2 LGSS ), se haya mantenido la imposibilidad de su aseguramiento ( STS de 22-9-94 , por todas, si bien sea últimamente más discutida, tras la LPRL), es claro que viene a intentar paliar el daño sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente, dentro del ámbito tuitivo del Sistema público de Seguridad Social; de ahí su carácter tasado, dentro de los límites que fija el precepto, y por ende, totalmente al margen de otras eventuales responsabilidades indemnizatorias del empresario infractor, contractual o extracontractual, o de origen convencional ( artículo 123,3 LGSS ), y ello para el supuesto de que la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de las disposiciones de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad.
e) Se está por tanto contemplando un particular supuesto de responsabilidad, de origen legal, de incremento de prestaciones, si bien sea con cargo exclusivo al empresario ( artículo 123 LGSS citado), cuando el siniestro haya sobrevenido como consecuencia de la omisión de alguna medida reglamentada de seguridad en el concreto trabajo, precepto que debe ser interpretado de modo coherente con lo que se viene diciendo, si bien sea precisa la concurrencia de la infracción reglamentaria, y el acaecimiento del accidente precisamente como consecuencia de la omisión señalada ( SSTSJ de Castilla-La Mancha, de 21-4-99 , o de 12-2-08, dictada en el rollo 1779/06 ).
TERCERO.- De los incombatidos hechos que han sido declarados como probados, y de lo actuado, procede destacar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente: a) El trabajador afectado trabajaba para la empleadora recurrente como Peón (hecho probado primero); b) El día 1-4- 2008 sufrió un accidente en la empresa, cuando desempeñaba su trabajo desde hacía unos cuatro meses, conforme se describe en el hecho probado segundo, primer párrafo, que se tiene por reproducido, en aras de brevedad, al venir transcrito en su integridad en los antecedentes de esta resolución judicial; c) Con posterioridad a que se produjera el accidente, la empresa instaló en la maquinaria donde el mismo se había producido un sistema de enclavamiento y bloqueo de la misma, que hace que esta se detenga automáticamente cuando se abre la trampilla tolva (hecho probado segundo, segundo párrafo); lo que impide que se pueda producir accidentes por introducción de la mano en su interior; d) Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras realizar visita al lugar del accidente, Acta de Infracción, por estimar infringidos los artículos 14,1 y 14,2 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, en relación con el Anexo II del RD 1215/97, calificándola como de grave, en su grado mínimo, proponiendo la imposición de la pertinente sanción (hecho probado tercero); e) Por el Servicio de Prevención de Mutua Fremap, se realizó Informe en el año 2006, relativo al puesto de trabajo que desempeñaría posteriormente el trabajador accidentado, donde consta como 'deficiente', el factor de riesgo relativo al atrapamiento, golpes y contactos con elementos móviles de máquinas, relativo a la manipulación de equipos situados en la zona del secadero, proponiendo determinadas médicas técnicas; f) En nueva evaluación realizada en 2008 se calificó igualmente por dicho Servicio de Prevención, como de 'deficiente', el factor de riesgo relativo a 'falta de señalización de seguridad en las instalaciones y puesto de trabajo. Atrapamiento de objetos por falta de señalización del riesgo de atrapamiento en las proximidades de partes móviles de transmisión o de trabajo descubiertas', proponiendo, 'colocar la señalización de seguridad en las zonas correspondientes, junto con la maquinaria, zonas de trabajo, etc', y 'señalizar el riesgo de atrapamientos en las proximidades de elementos de transmisión o de trabajo en movimiento, como en la zona de poleas de sinfines de tolva, etc' (hecho probado séptimo); g) Por la Dirección Provincial del INSS, tras el oportuno expediente, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, proponiendo un recargo de prestaciones del 40%, con cargo a la misma (hecho probado cuarto); h) Interpuesta demanda por dicha empleadora, solicitando la anulación del recargo recae Sentencia desestimatoria de la misma, que es la ahora objeto del presente recurso.
CUARTO.-Es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Como ha afirmado la doctrina del TS, entre otras, en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , del juego de los preceptos antes descritos, artículos 14,2 , 15,4 y 17,1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Pues bien, en el presente caso, en el que no se pretende modificar el relato fáctico que sirve de substrato al proceso de subsunción normativa, es claro que, de una parte, conforme a los aspectos fácticos de los que se dejan constancia incombatida en la Sentencia recurrida, ha existido la infracción empresarial de sus obligaciones de seguridad (luego atendidas con posterioridad al accidente, poniéndose nuevo mecanismo impeditivo), que ello ha coabyudado al acaecimiento del accidente padecido por el trabajador codemandado, en el desempeño de su trabajo habitual, que le ha causado un daño constatado, dándose así la relación de causalidad, que permite, conforme al indicado artículo 123,1 de la Ley General de la Seguridad Social , la imposición del recargo de todas las prestaciones derivadas de dicho siniestro laboral, con cargo exclusivo a la empleadora responsable demandada, al señalar dicho precepto que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Por lo que, en el presente caso, en absoluto puede considerarse que la Sentencia de instancia haya incurrido en la infracción normativa que se denuncia en el único motivo del recurso formalizado, por lo que procede, tras su desestimación, la confirmación de la indicada Sentencia de instancia objeto del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la única parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'ALCOHOLERA LA PUEBLA S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 26-4-11 , dictada en los autos 506/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por la empleadora ahora recurrente, sobre Recargo de Prestaciones, contra D. Gabino , INSS y contra 'MUTUA FREMAP', procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1562 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de marzo de dos mil trece . Doy fe.
