Sentencia Social Nº 302/2...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 302/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 302/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100244


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000302/2014

En Santander, a 29 de abril de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DÑA. Paulina siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Y GOBIERNO DE CANTABRIA sobre PRESTACIÓN y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

' .- Mediante Orden MED/14/2006, de 16 de mayo, se aprueban las bases generales y se convocan dos becas de formación práctica en la Consejería de Medio Ambiente (BOC 31-05-2006).

La demandante, Dña. Paulina , resultó adjudicataria de una de las becas, 'desempeñando la misma desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2009.

.- La Orden PRE/13/2009, de 12 de agosto, aprueba las bases generales y convoca dos becas de formación práctica en archivo y documentación en la Consejería de Medio Ambiente (BOC 25-8-2009).

Una de las becas es adjudicada a la actora, estableciendo la convocatoria que la beca, con inicio el 15 de octubre de 2009, tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2009, si bien la misma se prorrogó hasta el 31 de Diciembre de 2010.

.- La actora ha prestado las siguientes funciones para la empresa demandada:

Organización de la documentación, creando un cuadro de clasificación para la ordenación de los correspondientes expedientes.

Una vez organizada la documentación, colocación en carpetas de PH neutro y cajas normalizadas, para su conservación.

Adopción de medidas de carácter preventivo para evitar los procesos degradatorios de los documentos.

Aplicación de la norma internacional de descripción archivística ISAD (G)

Mantenimiento e introducción de registros en el software Knosys Manager 2004, en sustitución del anterior programa informático Access, introducido por la actora y su compañera Dña. Vanesa ..

,- El horario de trabajo de la actora era de 08:00 a 14:30 horas, de lunes a viernes, y los martes por la tarde.

La actora no recibió formación para el desarrollo de su actividad.

Desde octubre de 2007, la supervisión de la actividad de la actora correspondió a Dña. Adela , Jefe de Negociado de Documentación y Archivo, quien fue instruida por la actora y su compañera sobre el funcionamiento del negociado, continuándose la mecánica de funcionamiento y métodos de actuación instaurados por la actora y Dña. Vanesa .

5º.-A las relaciones laborales del personal laboral del Gobierno de Cantabria les resulta de aplicación lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

6º.-La demandante renunció con fecha de efectos al 30 de Junio de 2010 a la beca otorgada al amparo de la Orden MED 13/2009 de 12 de Agosto.

Ha prestado servicios para la Universidad de Cantabria del 1 de Julio de 2010 hasta el 31 de Octubre de 2012 (840 días).

7º.-Con fecha 2 de Noviembre 2012 la actora solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por resolución del SPEE de fecha 20 de Noviembre de 2012 sobre una base reguladora diaria de 45,50 euros y una duración de 240 días.

8º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la actora la prestación contributiva inherente a la situación legal de desempleo, que le afecta, con relación a la prestación de servicios prestados para la Universidad de Cantabria desde el 1-7-2010 al 31-10-2012 (ya tenida en cuenta en la resolución administrativa atacada), así como, los previos, desde el 1-9-2006, en atención a la fundamentación de sentencia de Juzgado Social nº 6 de Santander y la sala de fecha 10-8-2012 , sobre la prestación de servicios de su compañera la Sra. Vanesa , por realizar, ambas, idéntico tipo de trabajo desde 2006, como becarias. Valorando, al efecto, la prueba testifical de la jefa de negociado de documentación y archivo, entre octubre de 2007 y agosto de 2009. Pues, aunque resultó adjudicataria de la beca de formación en la Consejería de Medio Ambiente, y aun, no concurriendo identidad de cosa juzgada, su idéntico trabajo es calificado de igual forma, en relación a las funciones detalladas en el ordinal tercero y con el horario del cuarto.

No recibiendo la actora formación, para desarrollar su actividad; siendo, incluso, ella y su compañera, quienes fueron las encargadas de instruir a la supervisora y jefa de negociado, en la mecánica de funcionamiento de actividad a desarrollar. Con escasa proyección formativa de su trabajo, más allá de la que pueda deberse a la experiencia en el puesto de trabajo de cierta cualificación, como es la organización del archivo y documentación de la Consejería de Medio Ambiente. Tratándose de tareas necesarias para el desarrollo de una actividad normal y propia de la puesta en marcha de un archivo; que, de no llevarse a cabo por la actora becaria y su compañera, tendrían que haberse realizado por personal propio o ajeno.

Por lo que, bajo la apariencia de contrato de becaria, concluye que se trata de un auténtico trabajo para la entidad demandada, pues hay ajenidad y dependencia, que se manifiesta en la retribución, que califica de relación laboral ordinaria. Y, su consecuencia es que el trabajo que realizó como becaria cuando en realidad es trabajadora por cuenta ajena, debe computarse, como tal, para la prestación cuestionada, aunque no haya sido cotizado por la entidad codemandada (Gobierno de Cantabria).

Con independencia del incumplimiento del alta y cotización, considerando que está legitimada pasivamente, pues tiene interés directo que deriva de las consecuencias que para el mismo pudieran derivarse de la citada calificación como laboral, de la prestación de servicios de la actora.

Calculando el derecho a percibir la prestación, en la cuantía de la base reguladora, no controvertida, como sus efectos económicos, y en los 720 días de prestación, reclamados.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del Gobierno de Cantabria, con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 151.5 del mismo Texto legal . Puesto que el objeto del litigio, es la impugnación de la resolución del SPEE de fecha 20-11-2012, correspondiendo en virtud del citado precepto, la legitimación pasiva a la administración o entidad pública que gestiona la prestación cuestionada por la actora, solicita la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente.

Con igual amparo, pretende vulnerado lo establecido en el art. 59.3 del Estatuto de los trabajadores , y art. 103 de la Ley 36/2011 . Si, la única relación de la actora con el Gobierno de Cantabria, ha sido a través de dos becas, de formación, por un primer periodo de 1-9-2006 al 31-8-2009; y, un segundo, desde el 15-10-2009 al 30-6-2010. Aceptando la demandante, durante su vigencia, la suscripción del contrato formativo, y su condición de becaria. Que no discutió, en momento alguno. Y, solo, con posterioridad, al impugnar la citada resolución del SPEE, pretende que se le reconozcan, como relación laboral ordinaria. Estima que concurre caducidad de la acción ejercitada, por haber transcurrido más de 20 días hábiles, desde el agotamiento de su trabajo. Reconociendo la sentencia recurrida, que se refiere a la relación de su compañera, que sí plantea demanda, cuya decisión judicial no afecta a la actora.

La cuestión objeto de la litis es, pues, no, la reclamación por despido de la actora (que no pretende), sino, con ocasión del reconocimiento de prestación de servicios como relación ordinaria y no como formalmente fue contratada como becaria. Con efectos sobre el reconocimiento actual cuestionado de prestación contributiva por desempleo. Y, ello, con independencia de que, precisamente, a consecuencia de aquella contrata, que declara formal, como becaria (no real), no se cotizase, motivo por el cual el SPEE no computa el mismo, en el reconocimiento, en materia de seguridad social, aquí cuestionado. Lo que es trascendente a la resolución de ambos motivos del recurso.

Con relación, al primero (falta de legitimación pasiva, que en realidad está íntimamente ligado al segundo), pues, no reconociendo que, en relación con quien se declara fue su verdadero empleador, aunque no conste su alta formal y cotizaciones, es evidente que está interesado en la litis. Independientemente del resultado del litigo, por las responsabilidades que del análisis de tales hechos pudieran resultar (liquidación de cotizaciones...). Y, aunque al tratarse de un proceso de seguridad social, en que se debate la prestación, y no haya sido condenada a su pago, ni siquiera por responsabilidad directa por incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social, lo cierto es que es en este procedimiento, donde procede que sea oída la parte a quien la actora imputa ser su empleadora en un determinado periodo no computado como cotizado, a efectos de la prestación cuestionada. Para que la parte recurrente alegue y pruebe lo que estime oportuno, con relación a la cuestión que es el fundamento de su reclamación en materia de seguridad social.

La acción así ejercitada es de indudable carácter declarativo, y de condena, a que se reconozca el derecho a prestación contributiva por desempleo, por un determinado periodo de tiempo, en materia la Seguridad Social. Lo que implica, como recientemente ha concluido esta sala, en sentencias de fecha 10 de diciembre de 2013 (rec. 627/3013 ) y 12 de marzo de 2014 ( ROJ: 243/2014 , Recurso: 61/2014 ) ante la pluralidad de partes legitimadas pasivamente, en un litisconsorcio pasivo necesario, que recogen doctrina jurisprudencial previa ( STS de 25-4-2012 ): 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

Lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado.

Esta concurrencia de una pluralidad de partes en lado pasivo de la relación jurídico-procesal, no sólo se produce en los supuestos del referido litisconsorcio pasivo necesario, sino también en otros casos (como el presente) en los que la estimación de la demanda pueda producir efectos jurídicos de entidad, ya sean directos o indirectos sobre determinados sujetos. Lo que exige, incluso en los supuestos en los que la falta de legitimación no sea advertida por las partes del proceso, que el órgano jurisdiccional deba examinar si, efectivamente, la litis se está ventilando entre las personas que puedan resultar afectadas, ya sea de forma directa o indirecta, por la declaración contenida en el fallo de la sentencia.

En el presente litigio, resulta evidente que la acción ejercitada en la demanda es una pretensión de Seguridad Social, a consecuencia del previo trabajo prestado entre trabajadores y empresario ( art. 2.a LRJS ), en virtud de la cual se pretende la condena del SPEE. No obstante, cuando también en este ámbito (alta, liquidación de cotizaciones correspondiente a este periodo...), la condena de la entidad, a cumplir tal obligación, debe comprender a la entidad codemandada, su empleadora, a estar y pasar por tal declaración, al menos.

Ambos pronunciamientos, deben contenerse, a consecuencia de la estimación de la demanda, en el fallo de esta resolución, pues aun cuando, como es lógico, la Entidad recurrente no se vea afectada de un modo directo por la condena a la gestora. Lo cierto es que la misma, sí le afecta de forma indirecta (cálculo de cuotas, efectiva suscripción del alta). Lo que evidencia la existencia de un claro interés que determina su legitimación pasiva, pues como quiera que el interés determina la legitimación procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 CE , resulta clara su legitimación en relación a la concreta condena a estar y pasar que la sentencia de instancia le impone.

En definitiva, entendemos que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones legales que se le imputan.

SEGUNDO .- De igual forma, siendo el objeto del litigio el reconocimiento de un determinado periodo de prestación de seguridad social, la caducidad de la acción ejercitada (aplicable a la acción por despido), no es oponible. Sin perjuicio de que, derecho a derecho, se atenderá a los concretos efectos prescriptivos o de caducidad que se vayan produciendo, aun sobre la misma fundamentación fáctica, y prejudicial, al declarar que este periodo trabajado, se debió a verdadero contrato de trabajo, y no a su formal relación como becaria.

La prestación reclamada, sobre la reconocida en resolución del SPEE en noviembre de 2012, frente a la que fue interpuesta reclamación previa y demanda judicial, siguiente. En concreto, sobre los efectos reconocidos, devengados con posterioridad, con un plazo prescriptivo aplicable (sobre los efectos de la prestación cuestionados), el contenido en el artículo 43 de la LGSS dispone, que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate (aquí la situación legal de desempleo, que inicia desde la extinción del último contrato para la UC), sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud (que además no ha sido objeto de oposición y debate en la instancia, por lo que sería una cuestión nueva, suscitada por primera vez en la suplicación, lo que es ajeno al extraordinario recurso formulado).

Lo cierto es que, el referido periodo de 5 años, no ha transcurrido, a los aludidos efectos prestacionales, aunque para analizar el derecho que invoca la trabajadora, deba analizarse el periodo trabajado para el Gobierno de Cantabria. Previo, al computado por la gestora (para la UC) de la prestación por desempleo aquí debatida.

A lo que se añade que la recurrida no otorga efectos de cosa juzgada (expresamente, lo rechaza), de la previa sentencia relativa a su compañera, igualmente contratada como becaria que reclamó la condición de relación laboral; y, obtuvo sentencia estimatoria de su pretensión en la instancia y confirmatoria de la sala. Sino que, lo que hace, es extender, por referencia, sus argumentaciones; para tal conclusión, aquí necesaria para el computo de los trabajos prestados como becaria de la demandante, que no cotizan a desempleo. Al realizarse en iguales términos a los -entonces-, analizados, sin adicionales hechos que permitan otra conclusión.

En consecuencia, se desestiman ambas pretensiones del ente recurrente.

TERCERO .- Con igual apoyo procesal, la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal, denuncia infracción de la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social . Puesto que, en su núm. 1, determina la duración de la prestación por desempleo, dependiendo de la ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo. Aquí, a la extinción del último contrato con la Universidad de Cantabria el día 31-10-2012, siendo los seis años previos, hasta el 1-11-2006. La recurrente solo admite como tal cotizados, 840 días, desde el 1-7-2010 y para la citada UC. Lo que suponen los 240 días de prestación reconocidos. Mientras que, siendo la actora desde el 31-10-2006 hasta el 30-6-2010, becaria del Gobierno de Cantabria, adjudicataria de la beca de formación práctica, en archivos y documentación en la Consejería de Medio Ambiente (BOC 25-8-2009), que duro 1.338 días. En aplicación de doctrina unificada que refriere ( SSTS 10-11-2012, rec. 3600/2009 ; 29-3-2007 rec. 5517/205 ; 4-4-2006, rec. 856/2005 ; 22-11-200, rec. 4752/2004 , y 13-6-1988 ), siendo las becas asignaciones dinerarias y en especie, orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario, que pueden fructificar en la realización de una obra, que nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, aunque el perceptor de la beca perciba una asignación económica, que no es salario. Ya que, el empresario, no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio.

Si la actora en el periodo cuestionado es titular de una beca, no lo considera periodo de ocupación cotizada a efecto de calcular la prestación por desempleo, sin que le sea trasladables los efectos de la declaración de su compañeras de beca; precisamente, por falta de vinculación a la presente resolución de lo declarado judicialmente, en sentencia sobre su relación laboral ordinaria, previa a la presente prestación de seguridad social. Instando la revocación de la recurrida, y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda.

Pero, a los meros efectos prejudiciales del reconocimiento de un determinado periodo no cotizado, como laboral, para el devengo de la prestación de seguridad social cuestionada, se analiza, aquí, la verdadera naturaleza de la relación mantenida por la actora con quien fue su empleador (el Gobierno de Cantabria), en el periodo cuestionado. Pues, reiteramos, como antes se ha expuesto, que precisamente es necesario tal conclusión, que es distinta de los efectos sobre alta y cotización que correspondan a su empleadora (la codemandada SPEE, no solicita responsabilidad del GC, lo que pudo haber formulado, en atención a dichos incumplimientos, con efecto directo sobre la prestación solicitada, en demanda), que no es una acción dirigida a otros efectos (por la actora), más que de la prestación de seguridad social debatida. Si bien, la determinación de una duración precisa de dicho análisis, por cuanto, ni fue alta como trabajadora ordinaria ni se cotizó en el referido periodo. No es sino, por mera referencia (en la argumentación), pero fundada en idéntico relato sobre la real prestación de servicios de la actora como su compañera que previamente fue objeto de sentencia judicial, reconocedora de los efectos de relación laboral ordinaria, ante la apariencia de contrato de becaria. Por lo que, aquí, por esta mera referencia, sirve para concluir, por idéntica argumentación, el necesario pronunciamiento sobre esta misma naturaleza contractual, precisa para el computo del periodo cuestionado, como laboral a efectos de la prestación debatida.

Si, como la propia parte recurrente concluye, sobre la abundante cita de doctrina jurisprudencial, el rasgo diferencial de la beca es su formalidad contractual, cuyo fin primordial es facilitar el estudio y la formación del becario, y no la de apropiarse de los resultados y frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de todos ellos una utilización en beneficio propio del becario. Siendo la esencia de la retribución abonada en una beca, conceder una 'ayuda económica' de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta. Que se presta, bien en el centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente. Mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo, y retribuye los servicios prestados por cuenta y las ordenes del empleador, con independencia de que los trabajos encomendados pueden tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad.

Aquí, precisamente, se declara probado, y no ha sido atacado en forma, que, pese a la formal apariencia de un contrato de becaria, suscrito por la actora, en el periodo de tiempo cuestionado (preciso para el incremento de la prestación reconocida en la instancia). La demandante ha prestado efectivos servicios de organización de documentación, cualificados, para la ordenación de los correspondientes expedientes en la Consejería contratante, que coloca en carpetas diferencias para su conservación. Realiza medidas preventivas de conservación de documentos, aplicando normativa internacional sobre tales archivos, manteniendo e introduciendo archivos en registros informáticos que incluso sustituye... (hecho probado tercero). En un horario diario, similar al del resto del personal de la entidad codemandada (hecho probado cuarto). Trabajos que, de no ser realizados por la actora habrían de serlo por personal propio o ajeno de la entidad. Cuando la actora, no solo, no recibe la instrucción propia de una becaria, sino que su supervisora, fue instruida por ella y su compañera. Hechos muy alejados de la mera formación tutelada a que alude la referida doctrina jurisprudencial por la recurrente.

Por lo que se concluye, como en la instancia que, en su misma virtud, es procedente la conclusión de estimar su trabajo laboral común; y, por tanto no exento de la cotización correspondiente, al margen de que su alta y dicha cotización de incumbencia de la entidad que recibe el beneficio de su trabajo no se haya realizado. Lo que no es de responsabilidad de la empleada sino de su empleador ( art. 97 de la LGSS y concordantes).

El hecho de que en virtud, del principio de automaticidad referente a la contingencia de desempleo, que antes no se recogía en el artículo 95.1.2ª de la LGSS de 1994 , a pesar de que su reconocimiento mediante la técnica de «anticipo» había sido, ya, afirmado en la Ley de Seguro Nacional de desempleo de 22 de julio de 1961. Ahora bien, esta protección automática establecida por el legislador en materia de desempleo, no debe impedir, en forma alguna, que en el proceso de seguridad social, en el que se debate el reconocimiento de la prestación y a quien corresponde su pago, pueda debatirse quien sea el responsable directo por incumplimientos determinados en materia de afiliación o cotización (o indirecto), del pago de la prestación y, ello independientemente de que, en su caso, proceda el anticipo por los órganos de la Seguridad Social pública de la suma que, en definitiva, ha de pagarse al beneficiario. Lo que no implica la necesidad de plantear previamente por el empleado, una acción dirigida directamente a debatir la naturaleza jurídica de la citada relación, al margen de la cuestionada de seguridad social, aquí seguida, con los específicos efectos pretendidos y reconocidos en la recurrida. Siendo reiterados los pronunciamientos de esta sala como la precedente sentencia de fecha 10-8-2012 (rec. 646/2012 ), que referida a su compañera, pero con iguales funciones que la actora, contratada como becaria, se concluye de carácter laboral común, dándose aquí por reproducida (como en la recurrida), la argumentación jurídica en ella contenida, para tal declaración.

La propia expresión «anticipo» supone, ya, la existencia de un deudor -empleador- que, ha devenido responsable directo o indirecto por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones asumidas en la esfera de la relación pública de seguridad social, o subsanable. Y ello, comporta que el anticipo por el ente gestor de desempleo y la responsabilidad del empleador deban, en principio, resolverse en el mismo proceso para no dividir la contingencia de la causa ( STS, Sala 4ª, de fecha 10-11-2010, rec. 3600/2009 , EDJ 2010/259156).

Por lo que dicha cotización (la debida, del periodo trabajado como becaria pero que se trataba de una relación laboral por cuenta ajena) es tomada en consideración a la prestación reconocida. Lo que supone que los efectos del contrato se extienden a esta fecha y desde el día siguiente (de su situación como desempleada), debiendo computarse todos ellos, a efectos de la prestación solicitada. Acreditando la demandante, a la fecha del hecho causante de la prestación ( art. 209.1 de la LGSS ), el requisito que da acceso a la misma, en este supuesto, para el cálculo de la prestación en atención a todo el periodo trabajado y no solo, al efectivamente cotizado. Fecha (situación legal de desempleo), que también coincide con los efectos económicos de la prestación solicitada, no la de la extinción del contrato anterior, a que la parte recurrente atiende. Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GOBIERNO DE CANTABRIA y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 25 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por D.ª Paulina contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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