Sentencia Social Nº 302/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 302/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 991/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 302/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100203

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00302/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104277

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000991 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000728 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gloria

ABOGADO/A: INMACULADA ALCARAZ RIAÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 991/2014

Materia: INCAPACIDAD PERMANENETE

Recurrente/s: Gloria

Letrado:INMACULADA ALCARAZ RIAÑO

Recurrido/s: INSS TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE CUENCA DEMANDA: 728/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 302/15

En el Recurso de Suplicación número 991/2014, interpuesto por la representación legal de Dª Gloria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 3-04-2014 , en los autos número 728/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Gloria , asistida por la Letrada Dª Inmaculada Alcaraz Riaño, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado de la Seguridad Social D. José Vicente Paje de la Vega, absolviendo en consecuencia a las Instituciones codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dª. Gloria , nacido el día NUM000 -64, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , si bien consta afiliación previa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de asesora del Instituto de la Mujer, profesión que ejerció desde el 7-5-08 hasta el 27-6-11, pasando con posterioridad a la situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente hasta el 27-6-12, percibiendo en la actualidad el subsidio de desempleo.

SEGUNDO.- A instancia de la demandante se incoó con fecha 13-3-13 expediente administrativo de incapacidad permanente, en el que se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe de valoración médica de fecha 9-4-13, en el que se recogía como afectación actual 'MENINGIOMA TENTORIAL IQ EN MARZO DE 2008. RESECCIÓN INCOMPLETA (QUEDARON PEQUEÑOS RESTOS TUMORALES). TROMBOPENIA SECUANDARIA A FARMACOTERAPEUTICA', si bien en el reconocimiento médico se recoge que presenta 'HEMIANOPSIA HOMÓNIMA', precisando que usa lentes correctoras, así como que 'NUNCA HA TENIDO CRISIS TONICO-CLONICAS GENERALIZADAS. DUDOSAS CRISIS PARCIALES COMPLEJAS. CRISIS OLFATIVAS Y CRISIS DE PENSAMIENTO ... ACTIVIDAD LENTA (THETA) DE LOCALIZACIÓN PARIETO-TEMPORAL DCHA. DE FORMA MÁS FRECUENTE INDEPENDIENTE Y MENOS FRECUENTE EN ÁREAS TEMPORALES DEL HEMISFERIO IZDO.', patología de la que deriva las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'AUSENCIA DE CRISIS TONICO-CLONICAS GENERALIZADAS. DUDOSAS CRISIS PARCIALES COMPLEJAS. CRISIS OLFATIVAS Y CRISIS DE PENSAMIENTO. HEMIANOPSIA HOMÓNIMA', considerando contraindicados 'TRABAJOS EN LOS QUE LA APARICIÓN DE UNA CRISIS PONGA EN PELIGRO SU VIDA Y/O LA DE TERCEROS'.

En base a dicho informe y posterior dictamen propuesta del EVI de fecha 10-4-13, en el que se recoge el diagnóstico principal y limitaciones contenidas en aquél, con fecha 12-4-13 se dictó por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca resolución por la cual se acordaba denegar con fecha 11-4-13 la prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ...'.

TERCERO.- Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 15-5-13, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 10-6-13.

CUARTO.- La demandante presenta el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas en el informe del EVI anteriormente mencionado, en base a lo cual tiene contraindicados los trabajos referidos en dicho informe, lo que no afecta de forme relevante a su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión habitual de asesora del Instituto de la Mujer, en ejercicio de la cual precisa de facultades intelectivas, así como del manejo de documentación, uso del ordenador y puntuales desplazamientos.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante mediante tres motivos, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que procede, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,4 y 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso lo que se propone por la representación de la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal manera que se sustituya la expresión 'dudosas crisis parciales complejas' por la de 'crisis parciales complejas'. Se remite para ello al contenido del folio 72 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de la segunda página de un Informe de Alta de Neurología, de centro del SESCAM, realizado en 5-3-13.

Este primer motivo del recurso formalizado no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) De otra parte, es de resaltar que, junto al indicado, existe otro numeroso material probatorio en los autos, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia su personal convicción, en ejercicio razonado de la función que, de modo privativo, le atribuye el artículo 97,2 LRJS , sin que exista argumento a favor de dar prioridad probatoria al único soporte que señala la recurrente, evidentemente, en valoración propia del interés de parte, que no debe prevalecer, pues no deriva del mismo, si tuviera el valor documental del que, como se ha señalado, carece, la equivocación de la juzgadora de instancia en el ejercicio de dicha función.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se propone la adición de un nuevo párrafo al ordinal cuarto, del siguiente tenor literal:

'La demandante, también para el ejercicio de su profesión habitual, precisaba realizar visitas periódicas a los 12 Centros de la Mujer existentes en la Provincia de Cuenca para la adecuada coordinación y seguimiento del funcionamiento de los mismos, así como debía mantener reuniones con asociaciones; de coordinación provincial con Delegados de la Junta y Regionales, así como con diferentes sectores provinciales (Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Juzgados, Subdelegación del Gobierno, medios de comunicación, presentación de cursos y comunicaciones)'.

Como apoyo de esta propuesta de revisión, se señala el contenido del folio 86 de los autos, consistente en original, no ratificado en el acto de juicio oral, de un Informe realizado en papel sin membrete ni sello de organismo público, donde quien dice ser Directora del IM de CLM entre las fechas de junio 2010 a julio 2011, dice realizar a petición de la interesada.

Sin duda que dicho soporte probatorio resulta adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del articulo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto consistente en un documento original. Sin embargo, como se señala por la representación de la entidad impugnante del recurso, y dado que el mismo no ha sido ratificado en el acto de juicio oral, adolece de no tener una suficiencia probatoria indiscutible, en cuanto que, dejando de lado las dudas de credibilidad que pudiera suscitar, lo cierto es que, en todo caso, no es un Certificado, sino un mero informe, conforme se le denomina, que no va mucho más allá de una opinión, más cercana así a una manifestación testifical vertida por escrito. Sin duda, medio de prueba hábil para ser valorado razonadamente en instancia, pero sin un valor ineluctable para servir de soporte indubitado en este trámite de revisión fáctica en Suplicación. Por lo que tampoco procede admitir la adición propuesta, quedado en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que sed debe dilucidar si la recurrente tiene o no algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en el descrito en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene por reproducido en aras de brevedad.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretadas en tener contraindicados trabajos en los que la aparición de una crisis ponga en peligro su vida y/o la de terceros (hecho probado segundo 'in fine').

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Asesora del Instituto de la Mujer (en desempleo desde 27-6-11), conforme al hecho probado primero.

De otra parte, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo. No se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación que se considere presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional especial, salvo eventuales situaciones de crisis, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno. Y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS , no siendo especialmente considerable a estos efectos, la eventual incidencia sobre la conducción de vehículos, que junto a no ser tarea especialmente ejercitable de su trabajo, es fácilmente sustituible por medios públicos de locomoción. Lo que en definitiva conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 3-4-14 del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0991 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.


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