Sentencia Social Nº 302/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 302/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 302/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100269

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:869

Núm. Roj: STSJ MU 869/2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00302/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0008073
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001082 /2015
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000990 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO REGION DE
MURCIA
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LORCA AYUNTAMIENTO DE LORCA
ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA
CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia número 0173/2015 del Juzgado de lo Social
número 5 de Murcia, de fecha 6 de Abril , dictada en proceso número 0990/2013, sobre CONFLICTO

COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES
OBRERAS frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo ha sido promovido por D. Salvador Soto Fernández en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de la Región de Murcia contra el Ayuntamiento de Lorca, que afecta al personal laboral que presta sus servicios para dicho Ayuntamiento, y tiene por objeto que se revoque y quede sin efecto la medida tomada por el Ayuntamiento que priva a los trabajadores afectados de la percepción de los conceptos retributivos de paga extraordinaria, paga adicional y pagas equivalentes del mes de diciembre del 2012.



SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de Trabajo del Ayuntamiento de Lorca publicado en el BORM de 29-11-2008 para el personal laboral establece en su Art. 18 'Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este acuerdo percibirán en junio y diciembre en proporción al tiempo de trabajo en el semestre anterior, el importe de dos pagas extras equivalentes cada una de ellas al sueldo base, trienios, complementos de destino y complementos específicos. Los trabajadores que presten sus servicios en jornada inferior a la normal o por horas, tiene derecho a percibir proporcionalmente dichas pagas'.

Igualmente en su Art. 37.2 establece 'que con carácter previo al ejercicio del planteamiento formal de cualquier conflicto colectivo que verse sobre materias reguladas en este convenio los trabajadores y la Administración vienen obligados a negociar como mínimo durante tres días'.



TERCERO.- Como consecuencia del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13-07-2012, el Ayuntamiento demandado no ha abonado la paga extra de diciembre del año 2012 al establecer dicho Real-Decreto-Ley 'El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.



CUARTO.- Contra dicho acuerdo D. Salvador Soto Fernández en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras interpuso reclamación administrativa previa el 12-07-2013.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimar la petición principal de la demanda de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente procedimiento de que se revoque y deje sin efecto la medida acordada por el Ayuntamiento de Lorca sin que proceda reconocer a los trabajadores laborales afectados el derecho a percibir los conceptos retributivos de los que fueron privados en diciembre del 2012.

Y estimando la segunda petición subsidiaria, procede reconocer a aquellos el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria ya devengada desde el 1 de junio al 14 de julio'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Alfonso Mercader Parra en representación de la parte demandada.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día .... para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el juzgado de lo social nº 5 de Murcia se dictó sentencia el 6 de abril de 2015 en el proceso nº 990/13 sobre Conflicto Colectivo seguido a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de la RM contra el Excmo. Ayuntamiento de Lorca, desestimando la demanda en su petición principal de reconocer a los trabajadores laborales afectados el derecho a percibir los conceptos retributivos privados en diciembre 2012 y se concede la subsidiaria referente a al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional de la extra devengada del 1 de junio al 14 de julio del mismo año. Por lo que la parte demandante interpuso recurso de suplicación para que dicha sentencia sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare la nulidad y el carácter injustificado de la aplicación del RD 20/2012 de 13 de julio por no reunir las condiciones para su aplicación y ser inconstitucional, por lo que debe apagarse la paga extra en su totalidad Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida resolución judicial.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado c) del art. 193 de la LJS por entender infringido el art. 86.1 , 134 , 37.1 , 28.1 , 9 , 31.1 , 33.3 y 133.1 CE , 166 c) de la Ley 33/2003 de 3.11 de Patrimonio de Administraciones Publicas , 41.1 , 2 y 3 ET , 32 Convenio del Personal laboral del Ayuntamiento de Lorca y jurisprudencia Motivo que no puede estimarse ya que como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias y en lo que a este supuesto se refiere, el Ayuntamiento demandado acató correctamente la orden que nace de una norma jurídica preferente por ser de carácter superior Existe un principio de jerarquía normativa y concretamente las normas estatales y los convenios colectivos, debiendo prevalecer aquella conforme el TS en su sentencia de 10 de febrero de 1992 ya lo estableció.

Vistas las alegaciones formuladas, la problemática suscitada únicamente podría tener viabilidad si el Tribunal Constitucional considerase que el RDL 20/2012, de 13 de julio , es inconstitucional para lo que esta Sala debería presentar ante el mismo una cuestión de inconstitucionalidad, que es hasta donde alcanza su competencia.

Al efecto, procede, por tanto, discernir si procede su planteamiento o no: la respuesta es negativa, pues en la sentencia de 30-3- 2015, nº 282/2015 , dijimos: 'En efecto, en cuanto al artículo 86-1 de la C.E ., no cabe duda que, como es público y notorio, la situación económica necesitaba de la adopción de decisiones que no admitían dilación y, por tanto, dentro del margen de resolución que tiene el poder ejecutivo no cabe aceptar que estuviese actuando en contra del artº 86.1 de la C.E ., en un marco económico deplorable, donde también era apremiado por sus compromisos con la Unión Europea, tratándose de una situación extraordinaria y, sin duda, urgente para evitar males mayores.

Lo dicho viene avalado por la exposición de motivos de dicho RDL. En tales términos, no se aprecia que se pudiese haber infringido el artº 134 de la CE , ni el artº 133.1 del mismo cuerpo legal .

Además, conforme razona la sentencia recurrida: 'El corpus doctrinal sobre la delimitación ley-convenio colectivo y la primacía de esta se halla también expuesta, recogiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, en la STS de 16-2-1999 (rec. 3808/2007 ), que recoge resoluciones anteriores, todas ellas estableciendo el criterio de que las normas paccionadas deben sujetarse a las de rango superior en la jerarquía normativa, citando, entre otras, la de 25-3-1998 (rec.3823/1997) que argumenta: 'La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su Sentencia 58/1985 ( RTC 198558 ) que la limitación de la autonomía colectiva del sector público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada de derecho necesario establecido por la ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 y 63/1986 ( RTC 198663 ); precisando , la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 199096 ), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990210 ) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala'.

La Sala entiende que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad pues todo ocurrió en un entorno excepcional, que justificaba la adopción de las medidas adoptadas, que buscaban, sin duda, evitar males mayores y, por tanto, no pueden considerarse arbitrarios, irrazonables o contrarios a la C.E., tal y como implícitamente resulta de otros litigios en los que la Sala únicamente planteó cuestión de inconstitucionalidad en la parte que la sentencia recurrida estima la demanda, fracción que no ha sido recurrida, y parcela en la que, por tanto, la Sala no puede entrar'.

En resumen, como no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos que resultarían del recurso de suplicación, el mismo fracasa, pues la sentencia recurrida ya concedió la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y, por tanto, no se advierte motivo para acordar la nulidad de actuaciones ya que la sentencia decidió sobre la petición subsidiaria.

Por todo lo cual debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia número 0173/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 6 de Abril , dictada en proceso número 0990/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LORCA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066108215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066108215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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