Sentencia SOCIAL Nº 302/2...io de 2018

Última revisión
27/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 302/2018, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 35, Rec 991/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: JOSE ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 28079440352018100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2410

Núm. Roj: SJSO 2410:2018


Encabezamiento

NIG: 28.079.00.4-2017/0043602

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 35, D/ña. JOSE ANTONIO CAPILLA BOLAÑOS los presentes autos nº 991/2017 seguidos a instancia de INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING SL, representada por D Bernardino y asistido de letrado D Fernando Vizcaíno de Sas contra D./Dña. Fernando , asistido de letrado D Tomás Sainz Vázquez, sobre Reclamación deCantidad.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 302/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/09/2017 tuvo entrada demanda formulada por INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING SL contra D./Dña. Fernando y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por SSª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

SEGUNDO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Que el trabajador demandado Fernando prestó servicios para la empresa demandante Ingesport Health And Spa Consulting SL como Director, desde la fecha 3.10.2006, percibiendo por sus servicios una retribución fija bruta anual en importe de 116.175,24 €. Además percibía, como salario en especie, la suma anual gruta en importe de 9.879,84 €.

En el Anexo al contrato suscrito se establecía el mantenimiento de la antigüedad de 21.02.2005 que el demandado poseía en NH Hoteles SA.

Que el demandado asimismo era socio de la citada Sociedad desde 2009 bajo tal condición y por el concepto de incentivos Ratchet y Plan de Opciones percibía cuantías variables que a tenor del plazo vencimiento ascendieron a 191.475,35 € y 217.215,76 € (manifestación del demandado).

SEGUNDO.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el de Oficinas y Despachos.

TERCERO.- Con fecha 14.07.2015 las partes suscribieron un acuerdo complementario al contrato de trabajo por el que, entre otras cosas, se establecía un Pacto de no competencia por parte del trabajador (Acuerdo sexto), durante su vinculación a la sociedad y por un periodo de dos años desde su desvinculación.

En dicho Pacto se establecía:

'Mientras el Directivo continúe vinculado a la Sociedad, como socio directo o indirecto, consejero o directivo de la misma (bien por cuenta propia o bien por cuenta de cualquier entidad en la que tenga una participación), y durante un periodo de dos años desde que deje de serlo, de forma efectiva, el Directivo:

a) No podrá, ya sea de forma directa o indirecta, ser propietarios, dirigir, operar, controlar, participar como socio, inversor o de cualquier otra manera, ser contratado, ni presar servicios de asesoramiento, gestión o consultoría, en cualquier empresa o negocio cuya actividad sea análoga a la de la Sociedad o cualquiera de sus participadas;

b) No podrá, ya sea de forma directa o indirecta, emplear o contratar los servicios de ninguna persona que sea (o hubiera sido durante los doce meses anteriores) empleado, agente, consultor o apoderado de la Sociedad o cualquiera de sus participadas, ni de cualquier otra forma, vincularse con ninguna de dichas personas; y

c) Deberá guardar confidencialidad absoluta en relación con toda la información que haya recibido, verbalmente o por escrito, o de que haya tenido conocimiento, en relación con la Sociedad o cualquiera de sus participadas.

Como compensación por las obligaciones de no competencia asumidas, una vez extinguida su relación laboral con la Sociedad, el Directivo percibirá una compensación equivalente al setenta por ciento (70%) del salario bruto anual fijo y en especie, vigente al momento de la extinción contractual por los dos (2) años de duración del pacto (la 'Compensación de No Competencia'). Dicha cantidad le será abonada de forma prorrateada en cada uno de los veinticuatro (24) meses de duración de las obligaciones asumidas, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes natural.

En caso de incumplimiento de esta obligación de no concurrencia, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones el Directivo vendrá obligado a (i) devolver a la Sociedad las cantidades percibidas hasta el momento del incumplimiento y (ii) a pagar a la Sociedad, a título de pena una cantidad de dos veces los importes mensuales de Compensación de No Competencia pendientes de percibir por el Directivo en el momento del incumplimiento, con un mínimo en todo caso equivalente a doce (12) mensualidades de Compensación de No Competencia, así como a indemnizar a la Sociedad por los daños y perjuicios que se le ocasionen en la medida en que excedieran de la cantidad fijada como pena.

El Directivo reconoce que la obligación de no competencia que se establece en la presente Cláusula SEXTA de este contrato es necesaria para asegurar la continuidad del negocio de la Sociedad y sus participadas, y que se causaría un daño irreparable a la Sociedad si el Directivo compitiera en el ámbito de actuación empresarial de la Sociedad o de cualquiera de sus participadas. Por ello, el Directivo reconoce que, debido a las actividades que realiza en la Sociedad, existe un legítimo interés, tanto comercial como industrial, en regular el presente pacto de no competencia y reconoce que las limitaciones que se derivan del presente pacto son adecuadas y razonables.

Asimismo, el Directivo reconoce y acepta expresamente que el presente pacto de no competencia tiene carácter esencial y ha sido determinante para su contratación.'

CUARTO.- Con efectos de fecha 29.04.2016 la empresa comunicó por medio de burofax al Sr Fernando la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento de la empleadora, abonándole por medio de transferencia bancaria la suma correspondiente a la falta de preaviso así como la oportuna indemnización.

Véase asimismo Hecho probado 13.

QUINTO.- Que en virtud del citado Pacto, la empresa demandante ha abonado al demandado y desde junio 2016 el importe mensual de 7.353,21 € /brutos. La cantidad total percibida hasta junio 2017 inclusive asciende a 95.591,73 €/brutos (7.353,21 x 13).

SEXTO.- Que la empresa demandante tiene como objeto social la gestión, asesoría, consultoría y auditoría de proyectos relacionados con instalaciones deportivas, gimnasios y spas. El modelo de negocio de la empresa se encuentra basado en la explotación de centros deportivos mediante concesiones administrativas adjudicadas mediante concurso público por las corporaciones locales de los municipios de cada centro, bajo la marca de Go Fit.

Con fecha 2.03.2015 la demandante junto a la entidad Constructora Obras Públicas San Emeterio SA (en adelante COPSESA), constituyeron la mercantil Go Fit Montemar, mediante escritura de dicha fecha, otorgada ante el Notario de Santander D Juan Carlos García Cortés.

SÉPTIMO.- En la escritura de constitución figuraba el demandado y D Carlos Ramón , actuando de forma mancomunada como apoderados de la Sociedad demandante (Ingesport Health And Spa Consulting SL).

Asimismo el demandado actuaba en su propio nombre y derecho, y a la vez, en nombre y representación de la sociedad Go Fit Santander SL.

Figuraban en la constitución de la Sociedad, D Marco Antonio , también en su propio nombre y derecho y a la vez en su condición de Administrador Solidario de la Sociedad COPSESA, en su representación.

El capital social se fija en 3.000 €, de los cuales la Sociedad demandante suscribe participaciones y COPSESA 600 participaciones.

El Consejo de Administración se constituye por tres Consejeros: D Bernardino que actúa por la mercantil demandante, D Fernando por Go Fit Santander y D Marco Antonio .

OCTAVO.- Con fecha 20.07.2015 y ante la Notaria Dª Pilar M Ortega Rincón, se produce una subsanación de la anterior escritura, por la cual:

'D Bernardino , persona física designada por el Consejo Ingesport Health & Spa Consulting SL, desempeñará dentro del Consejo las funciones de Presidente; mientras que Don Fernando , persona física designada por el Consejero Go Fit Santander SL, desempeñará las funciones de Secretario.'

A estos efectos y para formalizar dicha Escritura de Subsanación, comparecieron: 'A) Don Bernardino , en su condición de persona física designada por 'Ingesport Health & Spa Consulting SL', para desempeñar el cargo de Consejero de la mercantil Go Fit Montemar, Sociedad Limitada'.

Don Fernando , actúa como persona física designada por 'Go Fit Santander, SL', para el ejercicio de las funciones como Consejero de la mercantil 'Go Fit Montemar, Sociedad Limitada'.

Y Don Marco Antonio , actúa como persona física designada por 'Constructora Obras Públicas San Emeterio, SA', para el ejercicio de las funciones como Consejero de la mercantil 'Go Fit Montemar, Sociedad Limitada'.'

NOVENO.- Que simultáneamente a la Escritura de Constitución de la Sociedad Go Fit Montemar (2.03.2015), se suscribió un Pacto entre los Socios, que se elevó igualmente a Escritura Pública ante el Notario D Juan Carlos García Cortés; a estos efectos intervinieron:

D Marco Antonio , en nombre de las siguientes sociedades: UTE Constructora Obras Públicas San Emeterio SA - Servicios Integrales de Salud, Ocio y Deporte SL - Fitmar Norte SL, denominada abreviadamente UTE Montemar.

D Fernando y D Carlos Ramón , con carácter mancomunado como apoderados de la Sociedad demandante.

Entre otras obligaciones contenidas en dicho Pacto de Socios, la UTE asumió ceder a la mercantil Go Fit Montemar la concesión administrativa de la que es titular, otorgada por el Ayuntamiento de Santander para la construcción y subsiguiente explotación de un equipamiento deportivo (en adelante el Centro Deportivo).

Asimismo, era obligación, entre otras, de la UTE Montemar realizar los trámites necesarios para solicitar al Ayuntamiento de Santander autorización para la cesión de la Concesión a favor de Go Fit Montemar, obligación para la cual no se impuso un plazo determinado dada la voluntad de las partes de explotar conjuntamente el Centro Deportivo sin importar los tiempos a corto plazo. En este sentido, se pactó en el Acuerdo de Socios que, en el supuesto de que el Ayuntamiento no autorizase la cesión de la Concesión, las partes articularían un mecanismo alternativo para la explotación conjunta del Centro Deportivo.

Entre las obligaciones de la empresa demandante en virtud del Pacto, se compromete: 'Expresamente, a garantizar la financiación necesaria para el desarrollo del Plan de Negocio propio de GO FIT MONTEMAR, a través de la aportación de avales y/o garantías que resulten necesarios, por lo que aportaría garantías hasta la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL EUROS (6.100.000,00.-€) referido al coste de financiación de las obras hasta el momento en el que GO FIT MONTEMAR pueda autofinanciarse de forma autónoma, momento en el cual las partes acuerdan que INGESPORT dejará de tener esta obligación de garante.

Asimismo, en el caso de que fuera necesario obtener financiación de circulante o cubrir desfases extraordinarios de tesorería de GO FIT MONTEMAR, INGESPORT se compromete a otorgar un préstamo a GO FIT MONTEMAR con la finalidad de poder atender esas necesidades de circulante o cubrir los desfases de tesorería. Dicho préstamo se formalizará mediante el correspondiente contrato de préstamo, cuya duración será el mínimo posible que permita la cuenta de resultados de GO FIT MONTEMAR y con una remuneración calculada a un tipo de interés de Euribor a tres meses más 300pp, el cual será 'junior' o subordinado respecto del préstamo por importe de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00.-€.) otorgado por COPSESA.

Las Partes estiman que el coste de la obra y del completo equipamiento de la Instalación Deportiva ascenderá aproximadamente a SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL EUROS (7.700.000,00.-€), más el IVA correspondiente de los cuales SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL EUROS (6.400.000,00.-€) más el IVA correspondiente corresponden a la ejecución de la obra, según Anexo 2 y la cantidad restante de UN MILLON TRESCIENTOS MIL EUROS (1.300.000,00.-€) más el IVA correspondiente al equipamiento y varios.'

DECIMO.-Significar que las Escrituras Públicas que se relacionan en los precedentes ordinales nº 7, 8 y 9, están unidas a las actuaciones y se reproducen íntegramente en cuanto a su contenido.

UNDÉCIMO.- Posteriormente al cese del trabajador demandado (29.04.2016), se formaliza en escritura pública de 23.05.2016 sobre 'Adopción de decisiones del administrador único de la entidad Go Fit Santander SL, Sociedad Unipersonal sobre Designación de persona física que represente a la entidad como Consejera de la mercantil Go Fit Montemar SL'.

En dicha escritura interviene D Bernardino como persona física designada por el Administrador único de Go Fit Santander SL Unipersonal,significando que dicho Administrador único es la sociedad demandantey por la cual se acuerda con fecha de efectos de 12.05.2016, designar a D Luis , mayor de edad, casado, con domicilio a estos efectos en Las Rozas (Madrid), c/ DIRECCION000 nº NUM000 y con DNI/NIF NUM001 , persona física que desempeñe el cargo de Consejera que la sociedad ostenta en la mercantil Go Fit Montemar SL, domiciliada en Santander (Cantabria) c/ Rosalía de Castro nº 2, y CIF número B39813555; sustituyendo así a la anterior persona física que desempeñaba tal cargo, D Fernando .

DUODÉCIMO.- Son datos a tener en cuenta en relación al iter temporal detallado los siguientes:

a) Unmes antesdel cese del trabajador demandado, en concreto el 18.03.2016, D Marco Antonio , actuando en nombre de COPSESA, remite a la mercantil demandante, la siguiente comunicación:

'Tal y como hemos venido hablando y comentando vía email durante este último año, por fin hemos conseguido la licencia al proyecto de ejecución del edificio que albergará nuestro centro deportivo una vez readaptado a las necesidades de uso que nos reclamasteis.

Así pues, y siguiendo con el 'diario de ruta' que establecimos en el acuerdo de socios que plasmamos en escritura pública el día 2 de marzo del pasado año, nos vemos en la necesidad de tramitar la solicitud de cesión de la concesión en favor de la sociedad que constituimos en esa misma fecha (GO FIT MONTEMAR, S.L.), para materializar el acuerdo alcanzado entre las partes.

Para ello, te adjunto a la presente comunicación el borrador que hemos realizado de la solicitud de cesión y autorización para constitución de hipoteca sobre la misma, a fin de que nos prestéis vuestra conformidad a su contenido, así como para que nos remitas la documentación que nos permita acreditar frente al Ayuntamiento y el Instituto Municipal de Deportes (I.M.D.) la capacidad y solvencia económica necesaria de la sociedad cesionaria, GO FU' MONTEMAR, S.L.

Como bien conoces, dicha solvencia puede ser acreditada mediante las formas establecidas en los artículos 74 y siguientes del TRLCSP, y resulta vital aportarlos para garantizar el éxito de la cesión.

Por tanto, te ruego trates de agilizar este proceso al máximo, para que podamos obtener el consentimiento del ente licitador; y por ende, obtener la financiación acordada que nos permita agilizar la ejecución de las obras.

A este respecto, te recuerdo que, el retraso que estamos sufriendo sobre las previsiones iniciales debidas a la obtención de licencia tras los cambios que nos habéis solicitado, está motivando que estemos haciendo frente de forma unilateral a la construcción del centro y al resto de gastos de ello derivadas, con nuestro propios fondos, lo cual está empezando a lastrar nuestra capacidad económica para acometer los distintos proyectos que constituyen el día a día de nuestra actividad.

Por tanto, te reitero la necesidad imperiosa de contar con una rápida respuesta a la petición que te formulo, y, al mismo tiempo, vayas contemplando en tus previsiones la ampliación de capital prevista en el acuerdo, para poder tratar de realizar la totalidad de operaciones que constituyen el objeto de nuestro acuerdo de la forma más rápida posible en evitación de mayores perjuicios a las partes.' A dicha comunicación se adjuntaba el borrador indicado.

b) La mercantil demandante conteste a dicho requerimiento mediante otra comunicación de 1.04.2016, en la que se indica una serie de objeciones y comentarios, solicitando más información, y concluyendo que: 'Adicionalmente, entendemos que sería más efectivo mantener una reunión para aclarar todos los extremos que fueren precisos, así como aprovechar la ocasión para celebrar una reunión del consejo de Administración de Go Fit Montemar a los efectos de adoptar, en su caso, todos los acuerdos necesarios para la formulación de cuentas anuales de la sociedad relativas al ejercicio 2015.'Significar que ambas comunicaciones obran en prueba documental, unidas a la demanda y se reproducen.

c) Que con fecha 15.04.2016 se vuelve a remitir a la demandante por parte de COPSESA comunicación recordatorio de lo solicitado el 18.03.2016 y que es contestada por aquella el19.04.2016con referencia tanto a la de 18.03.2016 como la de 15.04.2016.

Obran asimismo unidas a la demanda y se reproducen.

d) Por último, el 22.07.2016 COPSESA remite a la demandante la siguiente comunicación:

'Como consecuencia de la total y absoluta inactividad puesta de manifiesto por parte de la sociedad a que representas, pese a las múltiples y reiteradas peticiones que por distintos medios te hemos venido realizando en los últimos meses sin que hayamos obtenido respuesta alguna por tu parte, así como por lo inaceptable que resulta para nosotros tu nueva propuesta (que nada tiene que ver con lo firmado); por medio de la presente, nos vemos obligados a comunicarte nuestra voluntad de dar por resuelto el contrato suscrito en fecha de dos de marzo de dos mil quince cuya elevación a público resultó autorizada ante el notario de Santander, D. Juan Carlos García-Cortés bajo el número doscientos ochenta y cinco de orden de su protocolo notarial.

El motivo fundamental de la citada resolución contractual que ahora ponemos de manifiesto, se encuentra en la pertinaz ausencia de voluntad de cumplir con las obligaciones asumidas por tu empresa, cuya materialización se produce en la falta de asunción de cualquier obligación económica derivada del contrato, y ello mediante la negativa a entregar la documentación que te hemos venido reclamando reiteradamente para que la concesión administrativa y, con ella, el Centro Deportivo en construcción pueda ser cedido a GO FIT MONTEMAR, SL; y ello pese a que el Centro Deportivo se encuentra en un avanzado estado de ejecución y han sido cumplidas, como bien sabes, todas las condiciones impuestas por la entidad adjudicadora de la concesión administrativa.

Esta situación, como bien conoces por haberte sido reiterada en numerosas ocasiones, nos está irrogando importantes perjuicios derivados de la ejecución de la obra del Centro Deportivo de Monte, cuya carga económica y financiera está siendo asumida íntegra y exclusivamente por nosotros, en una situación que está lastrando y condicionando la propia viabilidad de COPSESA, quien viene ejecutando el proyecto exclusivamente con fondos propios, al no poder ejecutar actuación alguna que genere una carga o gravamen sobre la propia concesión administrativa que habría de ser cedida a GO FIT MONTEMAR SL.

En su consecuencia, a partir del recibo del presente burofax, el contrato que nos une quedará resuelto, quedando libres las partes para actuar en consecuencia y en los términos que se estimen oportunos a partir de dicho momento.'

Obra asimismo dicha documentación unida a las actuaciones.

DECIMOTERCERO.- Que actualmente el Centro Deportivo viene siendo gestionado por la entidad Centros Deportivos Be Up SL (antes denominada Calvo Sotelo Num 14 SL), que opera bajo la marca o denominación comercial Be Up Sports.

Figurando como Director D Abilio , según contrato de 7.10.2016 y el cual había cesado el 30.09.2016 en Go Fit Santander SL.

La sociedad Be Up está vinculada a COPSESA y su Administrador único es D Marco Antonio .

DECIMOCUARTO.- Que tras el despido del demandado (29.04.2016) y previo intento de conciliación ante el SMAC, se interpone demanda por despido, dando lugar a los Autos 578/2016 del Juzgado Social 36 Madrid, llegando a Acuerdo en Sede Judicial el 18.10.2016, en los siguientes términos:

'Las partes sin prejuzgar la naturaleza de la relación habida entre ellas a los efectos de conciliación acuerdan que se hará efectiva al trabajador la cantidad de 405.000 euros brutos adicionales a la cantidad que se le hizo efectiva con la carta de desistimiento de 29.04.2016, en concepto de indemnización. Dicha cantidad se abonará mediante transferencia bancaria a la misma cuenta en la que el trabajador percibía sus retribuciones no más tarde del 31.10.2016.

El trabajador acepta y manifiesta que con el percibo de la citada cantidad se da por saldado y finiquitado a excepción del incentivo ratchet y los derechos sobre revalorización de la sociedad pendientes de abono a la fecha.'

DECIMOQUINTO.- Días antes del citado cese, en concreto el 22.04.2016, se eleva a escritura pública, la declaración de cumplimiento de condiciones suspensivas y obligaciones al cierre, de Transmisión de propiedad de participaciones de la Sociedad demandante y Novación Contrato de Compraventa; en dicha escritura, entre otros participes, figura el demandando actuando en su propio nombre y en representación de su esposa.

Consta en la página 36 de dicha escritura que:

'Vendedores remitieron a los Compradores el cálculo del importe de los Incentivos de Ratchet y el Plan de Opciones a satisfacer por el Grupo Ingesport, con arreglo al cual el Grupo Ingesport debe abonar en la presente fecha, respectivamente: (i) la cantidad de cinco millones sesenta y cuatro mil setecientos cuarenta euros con ochenta y seis céntimos (5.064.740,86 €) por los Incentivos de Ratchet y (ii) la cantidad de tres millones cuarenta y tres mil seiscientos diecinueve euros con setenta céntimos (3.043.619,70 €) por el Plan de Opciones.'

Dicho contrato de compraventa de participaciones sociales de la Entidad demandante al que se hace referencia fue suscrito el 23.12.2015 elevado a escritura pública el mismo día.

En relación a ello consta escrito del demandado de 2.08.2017 reclamando un importe de 727.951,61 €, en relación al plan de opciones e incentivos Ratchet (doc 58 de su ramo prueba), aún pendiente de abonar.

DECIMOSEXTO.- Asimismo el 30.05.2016 se eleva a Escritura Pública un Contrato de Financiación Sindicado que otorgan las entidades Ingesport Health And Spa Consulting SL, Centro Deportivo Vallehermoso SA, Go Fit Andalucía SLU, Go Fit Ciudad Real SLU, Go Fit Córdoba SLU, Go Fit Las Palmas SL, Go Fit Málaga SLU, Go Fit Maracena SLU, Go Fit Oviedo SLU, Go Fit Santander SLU, Go Fit Torrejón SLU, Go Fit Valladolid SLU, Ingesport Corporate Wellness SL, IHS Centro Desportivo Olivais SA, IHS Centro Desportivo Campo Grande SA, Bankia SA, Caixabank SA, Targobank SA, Bankinter SA, Banca March SA y Banco de la Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria SA.

La hoy demandante representada por D Bernardino actúa en calidad de Financiada; el resto de mercantiles como Garantes y las Entidades bancarias como Entidades Financiadoras.

DECIMOSÉPTIMO.- Tras la ruptura reseñada del contrato entre la demandante y COPSESA (22.07.2016) esta mercantil representada por D Marco Antonio , el 1.04.2017 suscribe con la sociedad Jano Sport SL un contrato de consulta prestación de servicios profesionales.

DECIMOCTAVO.- El 29.03.2017 consta Acta Notarial de Presencia a instancia de la demandante y Go Fit Santander en la cual se recoge video de 18.03.2017 publicado en Facebook; en el citado video promocionan una carrera y quien se identifica como Abilio , Director de Operaciones y comenta la apertura del centro deportivo Be Up Santander, igualmente manifiesta que COPSESA es la matriz que ha llevado a cabo la construcción del centro basado en un diseño por ellos aportado.

Que dicho diseño y formato son idénticos a los utilizados por la Sociedad demandante en la publicidad de sus propios centros deportivos.

Previamente se había procedido por la hoy demandante con fecha 10.03.2017 a requerir notarialmente y mediante sendas Actas Notariales de Presencia a constatar:

Publicación en el Diario Montañés de Santander de la construcción de un Centro Deportivo Monte (Centros Be Up).

Extracción a estos efectos del disco duro de un portátil propiedad de la demandante y cuyo usuario era D Abilio con el fin de efectuar un 'forensic' del mismo para comprobar si se ha utilizado o no información confidencial de la Compañía.

De su análisis se obtiene copia de dossier de presentación de la Entidad Be Up a la Entidad Banco Sabadell, en reunión de 26.04.2016 sobre modelo de negocio de dicha Entidad para su eventual financiación.

DECIMONOVENO.- A dicha reunión asistió el demandado en unión de D Abilio , en esa fecha Director Deportivo de Go Fit Santander, junto con responsables de COPSESA, pernoctando en Barcelona la noche del 25 y 26.04.2016.

VIGÉSIMO.- Son datos relevantes en relación a la citada reunión y que quedan constatados:

Presentación para Banco Sabadell relativa al modelo de negocio de Be Up Sports, cuyo usuario propietario del archivo es D Fernando y que es propiedad del usuario Sr Abilio (es decir, según los metadatos estaba en el ordenador de D Abilio , ordenador propiedad de la empresa demandante). En esta presentación aparecen como 'Promotores clave' del proyecto los Sres Fernando y Abilio , siendo referenciados como Socio y Director General del Grupo Ingesport y Director de Go Fit Santander, respectivamente.

Factura proforma de estancia en el hotel NH Barcelona Stadium la noche del 25 al 26 de mayo de 2016 para cuatro personas, D Marco Antonio , D Justo , D Fernando (en ese momento Director General de Ingesport) y D Abilio (en ese momento Director de Go Fit Santander). Según la investigación llevada a cabo por Alpa Investigadores Forenses, dichas cuatro personas efectivamente pernoctaron en el Hotel esa noche. Dicha factura llegó al disco duro examinado a través de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 , y fue posteriormente reenviada de esa dirección de correo electrónico a la dirección de correo electrónico DIRECCION002 .

Estudio de viabilidad Capiscol, efectuado sobre la base de un documento confidencial original de Ingesport en el que constan, entre otros, logos de Ingesport, leyenda de copyright y confidencialidad de Ingesport, párrafos completos sin variación respecto de presentaciones utilizadas por Ingesport y referencias a Ingesport.

Orden del Día para visita al Centro Deportivo Be Up Burgos para el día 2 de agosto de 2016, estando convocados a esa visita según el documento D Marco Antonio , D Gervasio , D Justo , D Arsenio y D Abilio (en ese momento Director de Go Fit Santander, centro afecto a COPSESA).

VIGESIMOPRIMERO.- El Centro Deportivo Be Up Montemar se encuentra ubicado en la C/ Repuente nº 1 de Santander (CP 39012). La titularidad del mismo radica sobre la mercantil Calvo Sotelo núm. 14 SL que recientemente ha cambiado su denominación social a Centros Deportivos Be Up SL, con CIF B-39663646 (de la que D Marco Antonio es su administrador único), que opera en el tráfico comercial bajo la denominación Be Up.

El departamento de Recursos Humanos de Be Up y el proceso de selección de personal para el centro deportivo Be Up Santander se ha desarrollado en las instalaciones de la mercantil COPSESA en la calle Eugenio López Dóriga número 15, participando entre otros D Fructuoso , ex trabajador de Go Fit.

La mercantil Centros Deportivos Be Up SL para domiciliar los pagos de los abonados utiliza una cuenta del banco de Sabadell.

La mercantil Centros Deportivos Be Up SL, con CIF B-39663646 a la que la UTE cedió el Contrato de Concesión para la explotación del centro Be-up Montemar a inaugurar en Santander utiliza documentos para fichas de clientes cuyo origen de formato y textos se parecen mucho a los de los documentos y textos de Ingesport, en concreto utiliza un clausulado en el contrato de abonado prácticamente copiado del clausulado de Ingesport.

VIGESIMOSEGUNDO.- Que once empleados de la Sociedad demandante con funciones importantes en la actividad diaria de su Centro Deportivo de Santander, causaron baja y se han incorporado al nuevo centro Be Up Santander (entre ellos, el ya citado D Abilio , Director de Go Fit Santander).

VIGESIMOTERCERO.- Que la Sociedad demandante ha tenido que efectuar inversiones para mejorar su centro Go Fit Santander a efectos de poder competir con el centro Be Up Santander.

En este sentido indicar que se pactó con COPSESA el acceso de sus abonados a ambos centros que se complementaban en cuanto a actividades deportivas.

VIGESIMOCUARTO.- Que el demandado mantuvo relación empresarial y de trabajo con D Marco Antonio y su grupo de empresas; en los últimos meses acude a la sede de COPSESA, generalmente los miércoles, ubicada en c/ Eugenio López Dóriga nº 15 de Santander.

Su presencia se efectuó en horario laboral; D Marco Antonio , tras el cese en Ingesport le ofreció el puesto de Director para gestionar sus centros deportivos, cargo que rehusó al tener otros proyectos profesionales. Ambos siguen colaborando profesionalmente.

VIGESIMOQUINTO.- Que los precedentes hechos probados 17 a 23 se constatan tras el análisis de las Actas Notariales referenciadas y los informes periciales presentados por la empresa demandante (Duff & Phelps y Alpa).

Asimismo consta informe pericial aportado por el demandado a cargo de D Torcuato , en el cual se concluye que los metadatos de un documento electrónico son fácilmente manipulables y falsificables.

La manipulación y falsificación de un metadato en absoluto deja evidencia detectable por un perito ingeniero en informática.

En este dictamen se ha mostrado como manipular y falsificar metadatos en un documento electrónico de los que sirven para realizar presentaciones mediante diapositivas; estos son: los denominados Microsoft Office PowerPoint.

Las manipulaciones y falsificaciones realizadas en absoluto dejan rastro alguno. Se han ratificado ambos informes en el acto de la vista oral.

Respecto al reseñado Duff & Phelps, se viene a establecer:

Ingesport ha realizado inversiones por importe de 0,6 millones de euros (0,8 millones de euros, IVA incluido) que no se hubiesen debido realizar si no se hubiese producido la apertura del centro Be Up en cumplimiento del Acuerdo de Socios.

Han calculado, sobre la base del Plan de Negocio acordado entre COPSESA e Ingesport, que el valor actual de la participación del 80% de Ingesport, a 1.01.2015, es de 4,1 millones de euros.

VIGESIMOSEXTO.- Que la mercantil demandante también ha interpuesto demanda similar a la enjuiciada contra D Abilio , que pende de los Juzgados de lo Social de Santander; no consta interposición de acciones civiles contra COPSESA.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que previo intento de conciliación ante el SMAC se formula demanda por la cual se solicita al demandado por incumplimiento del pacto de no concurrencia/competencia e indemnización de daños y perjuicios el importe de 4.000.000 €, según detalle del hecho décimo de la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente relación fáctica se acredita por la documental aportada por las partes; en la relación fáctica se ha reseñado, dado el volumen sobre todo la aportada por el demandado, la documental más relevante; asimismo la testifical del representante de COPSESA, D Marco Antonio , el interrogatorio por este Juzgador del representante de la demandante, D Bernardino ; testifical practicada y ratificación de los informes periciales aportados por ambas partes.

Se ha valorado conforme al artículo 97.2 LRJS .

SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, el centro de gravedad radica en el análisis del Pacto establecido entre las partes y reseñado en el hecho probado tercero.

Sin ser exhaustivo y con carácter previo indicar, respecto a los pactos de no competencia y de no concurrencia post contractual, la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido los siguientes requisitos:

Durante la vigencia del contrato ( art 21 ET )

a) Ha de tratarse de trabajos correspondientes al mismo sector de actividad industrial o comercial.

b) Los trabajos han de ser efectivamente concurrentes (TS 25.01.1984, RJ 94), tales como fabricar productos análogos, captar clientes o compañeros de trabajo.

c) La empresa tiene que demostrar que posee un efectivo interés industrial y comercial en la no concurrencia.

d) No se requiere un perjuicio real o efectivo, bastando que sea potencial.

e) Se entiende que no es preciso que se deriven beneficios directos para el trabajador.

Extinguido el contrato de trabajo

a) Puede celebrarse, como pacto individual entre las partes, en cualquier tiempo, ya sea a la celebración del contrato de trabajo, durante su vigencia, o en el momento de su extinción, e incluso, aunque con límites mayores, con posterioridad a aquella extinción en cuanto ese pacto tenga como causa la relación laboral.

b) El empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad; interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir.

c) El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada. Su indeterminación determina la inviabilidad del pacto.

Sobre su cuantificación, solo se dice en el ET que ha de ser adecuada. En principio, corresponde a las partes su fijación en el propio contrato de trabajo, o en el contrato donde se recoja el pacto o cláusula de no competencia.

d) El pacto, no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores.

En general entra en vigor inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo.

Efectos. Celebrado el pacto, sus efectos son de obligado cumplimiento durante toda su vigencia. De su incumplimiento por el trabajador, derivan las consecuencias que se reseñan a continuación:

- Restitución al empresario de la indemnización percibida siempre y cuando venga probada la realidad y la cuantía de los daños así como su relación causal con la conducta del trabajador.

TERCERO.- Sobre estos parámetros, el que el demandado defienda que dicho pacto es contrario a derecho y nulo, entendemos que va en contra de sus propios actos, por:

Consentimiento largamente mantenido en el tiempo y tras la extinción contractual, sin impugnación alguna (1 año) en que ha percibido las cantidades derivadas del mismo.

En este sentido sopésese también que se suscribió el 14.07.2015, y la extinción se produjo el 29.04.2016.

Al margen de ello, es importante reseñar el documento 58 de su ramo de prueba, en que además de requerir a la demandante el pago de unos conceptos por Ratchet y opciones sobre acciones tras la venta de sus acciones, en dicho escrito de 2.08.2017, claramente indicaque no se ha ingresado en su c/c la mensualidad compensatoria de julio 2018 en virtud del pacto de no competencia y que procedan a su abono; no cabe pues que ahora pretenda alegar su nulidad cuando está solicitando su cumplimiento.

El pacto, siguiendo su tenor literal, lo que establece es unano competenciadel demandado tantodurantesu relación laboral y posterior tras su extinción con el límite dos años. Nos remitimos al efecto a lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior; entendemos que a tenor del art 1281 C Civil , la literalidad de su contenido es claro y no admite dudas interpretativas; significando queexpresamentereconoce las obligaciones que derivan del mismo (párrafos últimos).

Dos apuntes más:

El primero, respecto al importe mensual de la compensación, el 70% de su salario bruto anual y en especie.

Téngase en cuenta que la demandante ha tomado como referencia su salario nómina, dejando al margen otras percepciones por su condición de socio; criterio este que compartimos.

Si bien, respecto a la cláusula penal, establece caso de incumplimiento del pacto, dos penalizaciones; una muy concreta, cual es dos veces el importe mensual de Compensación de no Competencia pendientes de percibir por el Directivo en el momento del incumplimiento, con un mínimo de 12 mensualidades.

La segunda esgenéricay sin concreción, con lo cual da pie a que la empresa venga a fijar dicha cuantía si bien con el soporte adecuado.

Un dato importante también,la desproporción existenteentre lo percibido por el demandado por ese pacto de no competencia95.591,73 €/brutos, y la cantidad que se reclama4.000.000 €,diferencia más que significativa.

Tema este que se analizará con posterioridad.

CUARTO.- Establecido lo anterior, la segunda cuestión es si el demandado incumplió el Pacto de no Competencia analizado.

En este sentido y haciendo un repaso a la amplia relación fáctica, con base a la documental y pericial aportada, obtenemos las siguientes conclusiones:

a) Es notoria la mayor experiencia de Ingesport respecto a COPSESA en relación a la concesión y explotación de Centros Deportivos a nivel nacional; COPSESA es fundamentalmente una empresa del sector de obras públicas en Cantabria; a raíz de la crisis (testifical de D Marco Antonio ) de 2008, diversificaron su actividad, de ahí la adquisición de un Gimnasio en Brugos (2014).

b) En consecuencia COPSESA y sus socios necesitaban a un 'socio operador' con conocimiento en la gestión y explotación de centros deportivos para su implantación en Santander de un Centro de dichas características y a tales efectos entablan relación con la hoy demandante, siendo de resaltar dos pautas:

La constitución de la sociedad Go Fit Montemar.

El Acuerdo de Socios, suscrito entre COPSESA, la UTE Montemar e Ingesport, con la finalidad de la explotación conjunta de la concesión por parte del Ayuntamiento de Santander y que caso de no concesión por parte de la Entidad local, se deban buscar vías alternativas.

Es significativo que la demandante ya explotaba un Centro Deportivo, Go Fit Santander y que los socios del nuevo centro, ahora Be Up Santander, iban a ser conjuntos, de manera que se complementarían las actividades deportivas.

Indicar que en ese Acuerdo de Socios de 2.03.2015, COPSESA cedió el 80% de su participación en la concesión a Ingesport y asimismo esta mercantil corría prácticamente con la financiación del proyecto.

Es evidente, y tomamos como referencia el hecho probado número doce, en relación a las manifestaciones en el acto de la vista de D Marco Antonio y D Bernardino , que ante las desavenencias producidas con base al retraso de la concesión y que Ingesport corría con toda la financiación prácticamente, COPSESA rompe el Acuerdo de Socios en julio 2016.

Indicar que Ingesport, para favorecer el citado Acuerdo, dio acceso a COPSESA no solo a capital humano sino al 'know how', a efectos de una adecuada estructura y coste del proyecto, postura lógica máxime si iban a compartir abonados con actividades deportivas complementarias.

Pues bien, en este contexto el demandado en cuanto Director General de Ingesport desde 2005 y socio desde 2009, fue, hasta la extinción de su relación laboral el 29.04.2016, una persona clave en el desarrollo del modelo de gestión de Ingesport. Por ello, estaba, en virtud tanto de un acuerdo complementario a su contrato de trabajo de 14.07.2015 como de la escritura de venta de su participación en Ingesport de 23.12.2015, sujeto, a cambio de una importante compensación económica, a un pacto de no competencia, tanto durante su relación laboral con Ingesport como durante los dos años siguientes a su terminación. La realización de una actividad concurrente con la de Ingesport, la divulgación de cualquier información confidencial relacionada con el negocio por el Sr Fernando o la contratación para cualquier actividad concurrente con la de Ingesport de cualquier persona relacionada con Ingesport durante los 12 meses posteriores a la terminación de su relación laboral con Ingesport le obligaba a indemnizar a Ingesport.

Asimismo, D Abilio , en cuanto Director de Go Fit Santander y, por tanto, persona clave en el desarrollo de Ingesport en Santander, también estaba sujeto en su contrato de trabajo a un pacto de no competencia.

Ambos, siendo aún empleados de Ingesport, y sin conocimiento de esta, utilizaron, dos documentos propiedad de Ingesport sobre su modelo de negocio y sobre un estudio de viabilidad de un centro Go Fit y los modificaron para que se refieran a la marca Be Up y al proyecto Be Up Capiscol.

Asimismo, siendo aún empleados de Ingesport, viajaron a Barcelona los días 25 y 26 de abril de 2016, junto con D Marco Antonio y D Justo , para realizar una reunión con el Banco Sabadell con la finalidad de obtener financiación para el nuevo proyecto Be Up, consistente en la construcción y explotación bajo modelo concesional de centros deportivos, utilizando para ello, los dos documentos propiedad de Ingesport, y modificados por ellos para que aparentaran ser presentaciones creadas por los asistentes para el proyecto Be Up.

Por tanto, a nuestro juicio D Marco Antonio y COPSESA utilizaron la confianza generada por el Acuerdo de Socios suscrito con Ingesport no sólo para lograr explotar de manera unilateral la Concesión, mediante la captación de las personas claves tanto en el desarrollo del modelo de negocio como en su ejecución en la actividad diaria, la obtención del know how técnico, operativo y de negocios del modelo concesional desarrollado por Ingesport y la obtención de la financiación necesaria, sino también desarrollar su propia marca Be Up en clara competencia con Ingesport.

Una vez que COPSESA obtuvo el conocimiento necesario, y en contra de los respectivos pactos de confidencialidad firmados por D Marco Antonio y por determinados trabajadores de Ingesport, esta Sociedad vio cómo COPSESA le comunicó su voluntad de resolver el Acuerdo de Socios en julio de 2016 yno traspasó la Concesión a la sociedad que habían constituido para llevar a cabo su explotación de manera conjunta y por la que Ingesport debería haber obtenido el 80% de sus beneficios futuros a lo largo de, por lo menos, 47 años de explotación.

La Concesión fue traspasada en agosto de 2016 a Centros Deportivos Be Up SL, otra sociedad bajo el control del Sr Marco Antonio , titular de la marca Be Up, que gestiona el nuevo centro desde su apertura el 18.08.2017.

COPSESA y el Sr Marco Antonio actuaron a favor de sus propios intereses con la colaboración del demandado antes y después de la extinción de su relación laboral el 29.04.2016 y de D Abilio hasta su salida el 30.09.2016.

El demandado tuvo, como representante de Ingesport, un papel primordial en las negociaciones con COPSESA, ya que fue él quien firmó el Acuerdo de Socios y la constitución de Go Fit Montemar, fue nombrado Secretarlo del Consejo de Go Fit Montemar y, en todo momento, mantuvo una constante comunicación con el Sr Marco Antonio . Es de recalcar que tras la firma del Acuerdo de Socios, Ingesport rediseñó el proyecto de construcción del centro deportivo, para obtener los permisos necesarios y para implantar su propio diseño y características que permiten ofrecer, de manera eficiente y rentable, todos los servicios que suponen un factor diferencia respecto a la competencia. Asimismo, el demandado, siendo aún Director General de Ingesport, usó documentación confidencial de Ingesport y la modificó para que adquiriera la apariencia de documentación propia de Be Up para obtener la financiación necesaria para ejecutar el proyecto a espaldas de Ingesport. Además, Ingesport ha visto cómo al menos 11 empleados que ejercían funciones clave en la actividad diaria de su centro deportivo de Santander se han incorporado al nuevo centro Be Up de Santander.

Entre estos empleados se encuentra el director del centro deportivo Ingesport en Santander, D Abilio , quien, como Director de Go Fit Santander, era la persona responsable de la gestión diaria de los empleados y de los clientes.

Indicar por último, ello no solo lo recoge el informe de detectives, ratificado en la vista, sino que en la testifical del Sr Marco Antonio ,este ha reconocidoque ofreció al demandado el puesto de Director Genera a efectos de gestionar, por su experiencia el Be Up Santander, ofrecimiento que declinó por tener otros proyectos y que mantienen actualmente relaciones profesionales; asimismo dicho cargo actualmente lo desempeña D Abilio .

Las argumentaciones expuestas, tras la valoración de la prueba, nos conducen a la conclusión de que el demandadosi incumplió sus obligacionesdel pacto de no competencia suscrito el 14.07.2015; su informe pericial, eminentemente técnico, en nada enerva la conclusión obtenida.

QUINTO.- La última cuestión objeto de análisis es la indemnización que el demandado debe abonar a la Sociedad demandante, dado el incumplimiento del pacto de no competencia; hemos analizado el mismo en el Fundamento de Derecho 3º y en lo que en ese punto respecta hemos indicado dos cuestiones importantes; una que se imponen al demandado caso de incumplimiento, dos penalizaciones, una concreta y otra genérica, siendo esta la que mayor volumen económico supone a tenor del hecho décimo de la demanda; la otra, la más que evidente desproporción entre lo recibido por el demandado a cargo de la empresa por el citado pacto y el montante económico que se reclama.

Es verdad, en eso estamos de acuerdo con el demandado, que hubiera sido deseable, dado que el pacto comprende tanto la prohibición de no competencia durante la relación laboral como una vez extinguido el contrato, que se fijaran por separado las compensaciones/indemnizaciones en ambos tramos; si bien, volviendo al tenor literal del mismo y en relación al hecho décimo de la demanda lo que se solicita esel periodo posteriory aplicaciónde la cláusula penal concreta.

Respecto a la que hemos denominado cláusula penal genérica, si nos fijamos en el informe pericial Duff & Phelps, ratificado en la vista oral, las conclusiones estimatorias que establece (HP 25) respecto al perjuicio ocasionado son por un lado de 0,6 millones de euros en inversiones que se realizaron en Go Fit Santander a raíz de la ruptura del Acuerdo de Socios y por otro lado 4,1 millones de euros en base al valor actual de la participación del 80% y que a enero 2015 asciende a dicha cuantía.

Sobre estos parámetros, al margen de lo percibido por el demandado en virtud del pacto, al margen de la cláusula penal concreta, le reclama 3.742.399,45 €; es decir prácticamente a costa del demandado pretende resarcirse de la totalidad de los perjuicios.

Junto a ello hay otros dos datos que debemos valorar:

Que también hay en curso proceso de reclamación de daños y perjuicios a D Abilio .

Que no consta acción civil con base al art 1.100 C Civil contra COPSESA y sus socios.

En puridad de principios y de ejercitarse es más que evidente que con su pretensión se obtendrá un resarcimiento de los perjuiciossuperioral realmente valorado según su propia pericial.

Es cierto que la jurisprudencia civil tiene declarado (por todas, STS, Sala 1ª, de 17.01.2012, rc 424/2007 ), que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, 'nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser 'excesiva' ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo , reproduciendo otra anterior 'la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes' y que ( STS, Sala 1ª, rc 5086/2000 de 5.12.2007 , con cita de otras anteriores), 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...)' , pero resulta oportuno recordar también que esa misma jurisprudencia civil ha declarado que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que la cláusula penal, ciertamente obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, por lo que es una excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a su interpretación restrictiva (por todas, STS de 23.05.1997 )' ( STS, Sala 1ª, de 5.12.2007, rc 3066/2000 ), deduciéndose, pues, de dicha resolución, un cierto carácter híbrido sancionatorio-indemnizatorio, aunque reconociendo en este último extremo una configuración un tanto especial.

Por otra parte, no es posible olvidar la específica normativa del ámbito social, de la que se hace eco nuestra propia doctrina jurisprudencial, que tiene también declarado al respecto ( STS, Sala 4ª, de 9.02.2009, rcud 1264/2008 ) que 'lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe'.

En efecto, el mencionado art 21 del ET está dedicado al pacto de no concurrencia, determinando como segundo requisito su nº 2, relativo al pacto para después de extinguido el contrato de trabajo, 'que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada', de donde se sigue tácitamente que igualmente adecuada o proporcional ha de ser la compensación a la empresa.

También es cierto que este Juzgador no dispone de otro elemento probatorio para calibrar los perjuicios irrogados a la Sociedad demandante que el amplio informe pericial detallado; partiendo de ello y del relato histórico de los hechos no nos cabe duda queel artífice principal es COPSESA,y más en concreto D Marco Antonio ,contra la que no consta acción alguna de carácter civil;tanto el demandado como D Abilio cooperaron necesariamente a ello, por lo que ateniéndonos a los criterios de la doctrina judicial antes expuesta con base algrado de proporcionalidad, que debe presidir este tipo de indemnizaciones, debemos cifrar la cuantía indemnizatoria en:

95.591,73 € por lo percibido por el demandando entre junio 2016 a junio 2017 sobre la base mensual bruta de 7.353,21 €.

Por la cláusula penal concreta (mínimo doce meses) 161.770,62 €.

Por los perjuicios irrogados a la empresa demandante y su grado de participación en los mismos, el importe de 200.000 €.

Total 457.362,35 €.

SEXTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por INGESPORT HEALTH AND SPA CONSULTING SL contra D Fernando , debo condenar y condeno al demandado al pago a la Sociedad demandante decuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y dos euros con treinta y cinco céntimos (457.362,35).

Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2808-0000-00-0991-17 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2808-0000-00-0991-17.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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