Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 302/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 540/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 302/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5258
Núm. Roj: SJSO 5258:2018
Encabezamiento
00302/2018
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Dieciocho
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio y testifical, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Desde las 23:00h a las 7:00h la Estación de servicio permanece abierta al público, pero la tienda debe estar con la trapa cerrada. Para proveerse de gasolina el cliente desde el exterior solicita al trabajador la gasolina indicando la cantidad, tiene que abonar el precio y el trabajador abre la manguera fijando la cantidad de gasolina. En el exterior de la tienda hay un timbre para que el cliente pueda llamar si el trabajador que está prestando servicios no se encuentra en ese momento en la zona de caja.
En ese horario está prohibida la entrada a personal ajeno a la empresa con la excepción de Policía, Guardia Civil, compañeros de trabajo o conductor del camión y trabajadores de la empresa García Muriel; está prohibido el uso del móvil para temas personales.
Durante su horario de trabajo la actora ha mantenido el siguiente comportamiento:
17-5-18 llega un cliente acude a la zona donde está el timbre aparece la actora que deja un sandwich sobre el mostrador de la tienda, realiza las operaciones para abrir la manguera para el cliente y después vuelve a coger el sandwich.
20-5-18 la demandante va caminando por los pasillos de la tienda con el móvil de la mano con los auriculares puestos y gesticulando con la mano, se para delante del frigorífico donde están las pizzas y coge una, se va a la zona del mostrador y mientras continúa hablando por teléfono saca papel para colocar en el horno la pizza que se va haciendo mientras atiende a un cliente y continúa hablando por teléfono.
21-5-18 la actora está hablando con una chica detrás del mostrador abandona el mismo y acompaña a la otra persona fuera de la tienda que tenía la trapa a la mitad y cuando sale la actora desde fuera la cierra del todo.
21-5-18 la actora mantiene una conversación con un varón (ella dentro de la tienda y el varón fuera) en un momento determinado sube la trapa y deja entrar al varón quién avisa a una chica que estaba esperando en el coche entrando los dos en la tienda momento en el que echa de nuevo la trapa permaneciendo los dos dentro con la actora.
23-5-18 la actora coge una pizza de la vitrina y se dirige con ella a la zona de mostrador donde la deja para atender a varios clientes y después de romper el plástico la coloca en el horno.
Día 25-5-18 acude un cliente y después de mirar abandona la estación sin repostar. Transcurrido un rato llega otro cliente se dirige a llamar al timbre y después de esperar un rato sin que aparezca la actora abandona la estación sin repostar (prueba de reproducción de la imagen).
Cada producto de la tienda tiene un código, en concreto la pizza el NUM001. El día 30/4 había en stop 14 pizza y hasta el 13 de mayo se habían vendido 8 quedando 6.
El 14 de mayo se proveen 7 pizza siendo el saldo de 13; el día 16 se vende una, el 24 tres, quedarían 9 pero en el inventario aparecen 6.
El día 17 de mayo no aparece registrada la venta de sándwich (prueba de interrogatorio y testifical de Dª. Silvia).
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda fijando el salario en 1.391,30€ sin incluir plus transporte y ratificando la carta de despido.
La parte actora fija su salario en la demanda en 1.562,63€ mientras que la empresa alega que el salario son 1.391,30€ porque no se puede incluir el plus transporte.
Como prueba documental se han aportado 3 nóminas (marzo, abril y mayo) resultando que en ninguna de ellas se refleja el importe establecido en demanda y que la diferencia entre el salario que fija una y otra parte de 171,33€/mes no se corresponde con el plus transporte (que asciende un mes a 42, otro a 44 y otro a 46€), por lo que se desconoce la forma en la que una y otra parte han determinado el salario.
De dicha documental resulta que la actora percibe unas cantidades fijas y otras variables. Dentro de las primeras cabe incluir el salario base por importe de 948€; quebranto de moneda 50,42€; paga extra los meses de 30 días percibe 235,05 € y los de 31 días 242,88€ lo que equivale a 7,83€/día. Dentro de los segundos, cabe incluir el complemento de nocturnidad ya que el mes de marzo y abril percibe 210€ pero en mayo 150€ por lo que a efectos indemnizatorios se debe determinar según el promedio de lo acreditado, ya que no aportan nóminas para fijar el anual, que sería 6,33€/día y el complemento festivo el mes de marzo percibe 60€, en abril 30€ y en mayo no se percibe por lo aplicando el mismo criterio sería 1€/día. El salario anual conforme a estos parámetros ascendería a 17.623,94€ que dividido entre 365 días equivale a un salario diario de 48,28€.
Siendo diversas las conductas que se imputan a la actora es preciso determinar en primer lugar si las mismas se entienden acreditadas y segundo de entenderse acreditadas si pueden justificar la sanción de despido.
Respecto de la primera cuestión se concluye en uso de las facultades atribuidas a esta juzgadora para la valoración de la prueba que a través de la prueba de reproducción de la imagen y de la testifical de Dª. Silvia se entienden acreditados los hechos imputados a la actora en concreto que el día 17-5-18 coge un sándwich sin que conste acreditado el pago, el día 20 de mayo habla por teléfono llevando el móvil de la mano, este mismo día y el día 23 coge y se prepara una pizza que no consta abonada, el día 21 sale de la tienda con una persona que había en el interior cerrando la trapa desde fuera, el día 21 de mayo deja entrar a dos personas a la tienda y el día 25 de mayo dos clientes abandonan la estación de servicio sin repostar porque la actora no aparece.
Para determinar la gravedad o no de los hechos resulta que debemos partir que el centro de trabajo es una Estación de servicio en el que la actora presta servicios en turno nocturno durante el cual la tienda está cerrada al público con la trapa cerrada y para poder repostar el cliente, si la actora no está en el mostrador por la parte interior de la tienda porque esté realizando labores de limpieza, dispone de un timbre de llamada ante el cual aquella debe acudir y una vez que el cliente determina el importe que quiere repostar y es abonado la actora abre la manguera para que el propio cliente haga el repostaje. Desde las 23:00h a las 7:00 la trapa de la tienda debe estar bajada y no está permitido el acceso a personas ajenas a la empresa excepto a Policía, Guardia Civil, compañeros de trabajo o conductor del camión y trabajadores de la empresa García Muriel. En el trabajo está prohibido el uso del móvil para temas personales y la actora ya en agosto de 2017 había sido apercibida por escrito de este hecho. En cuanto a los productos de la tienda los trabajadores los pueden adquirir pero para ello deber pasar por el programa informático (la pistola) y abonarlo bien en efectivo bien con tarjeta.
Partiendo de estas consideraciones cabe concluir que la actuación de la actora reviste gravedad suficiente para justificar el despido especialmente por la apropiación de productos de la empresa sin acreditar en forma alguna el pago y ello porque difícilmente puede efectuar este cuando ni siquiera registra la adquisición y de la prueba documental de la empresa se constata que ni el día 17 se refleja la compra de un sándwich ni el 20 ni el 23 la compra de la pizza que luego precisamente faltan cuando se realiza el recuento. Es reiterada la jurisprudencia que entiende que en estos casos con independencia del valor del producto se produce una quiebra de la confianza y de la buena fe que debe presidir la relación laboral. Las otras conductas tanto el uso del móvil como el permitir el acceso de personas ajenas como salir de la tienda lo que constituyen es una desobediencia a las órdenes de la empresa que por sí solas o aisladas no determinarían la máxima sanción pero que valoradas conjuntamente con la apropiación llevan a concluir en una actuación suficientemente grave para concluir en la procedencia del despido y la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda deducida por Dª Victoria contra la empresa VISTAHERMOSA OIL VENTA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
