Sentencia SOCIAL Nº 302/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 302/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 540/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 302/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5258

Núm. Roj: SJSO 5258:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00302/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2018 0001112

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000540 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoria

ABOGADO/A:FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, VISTAHERMOSA OIL VENTA DE DERIVADOS PETROLEO S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA Nº 302/2018

En Salamanca, a Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Dieciocho

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, Dª. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 540/18seguidos a instancia de Dª. Victoria, como demandante, representada por la Letrada Dª. Carolina Sánchez Muñoz, contra la empresa VISTAHERMOSA OIL VENTA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.L., representada por Dª. Rebeca Prieto Santos y asistida del Letrado D. Felipe Olalla Pérez, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 26 de julio de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare el despido como nulo, condenando a la demanda a su readmisión con el derecho a los salarios de tramitación, así como al pago de indemnización adicional cuantificada en importe de 6.000 euros por la grave discriminación sufrida o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, con todos los derechos económicos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17 de agosto de 2018, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la conciliación y celebración del correspondiente juicio oral para el día 20 de septiembre de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación se procede a la celebración del juicio ratificándose el actor en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, interrogatorio y testifical, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Victoria con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa VISTAHERMOSA OIL VENTA DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO S.L. con una antigüedad de 2 de febrero de 2016 con categoría profesional de expendedor-vendedor percibiendo un salario de 48,28€/día incluida prorrata de paga extra.

SEGUNDO.-El 12 de junio de 2018 la empresa demandada comunica al actor el despido disciplinario mediante carta cuyo contenido es el siguiente:

'El pasado día 28-05-18 mientras realizaba su turno de noche y tal y como consta en las grabaciones de las diversas cámaras de seguridad de las instalaciones, abandonó su puesto de trabajo de manera injustificada durante más de cinco minutos de tal manera que dos clientes tuvieron que abandonar las instalaciones sin poder repostar su vehículo, esperando uno de ellos durante mas tres minutos parado en la ventanilla de cobro sin ser atendido, hasta que desiste y se marcha sin poder efectuar el repostaje.

Así mismo y también durante el turno de noche, a pesar de conocer perfectamente que una de las normas esenciales de dicho turno es la prohibición absoluta de dejar entrar a nadie en las dependencias de la gasolinera por motivos de seguridad, excepto para casos excepcionales y bajo autorización expresa del responsable de la empresa, el día 21-05-18 abrió las instalaciones y dejó entrar a dos personas a las 1:25 horas que permanecen en la tienda sin justificación alguna hasta las 3:05. Durante dicho tiempo charla y se entretiene con las mismas en el propio mostrador de pago.

La actuación anterior no es la primera vez que ocurre, ya que tras el análisis de las grabaciones se ha constatado que ya había ocurrido el pasado 21-04-18, fecha en la que no solo deja entrar a una persona en las instalaciones, sino que sale con ella fuera de las mismas durante varios minutos, de nuevo sin ningún tipo de justificación y desconociendo el motivo, con el peligro que ello conlleva a encontrase la gasolinera absolutamente aislada y alejada del casco urbano.

Así mismo, el pasado día 20-05-18 y a pesar de que ya se le había apercibido formalmente mediante escrito de 23-08-17 cuyo recibí consta firmado por su parte, ha vuelto a utilizar su teléfono para asuntos particulares en su turno de noche, tal y como consta en las grabaciones de las cámaras de seguridad donde se aprecia que mientras pasea por los pasillos de la tienda va hablando distendidamente con el mismo.

Por último, la dirección de la empresa ha constatado que como mínimo durante el último mes y durante el turno de noche, ha hurtado o se ha apropiado de diversos artículos de la tienda de manera consciente y deliberada que no ha abonado, aprovechándose de que se encuentra sola en la tienda de la gasolinera, cuando sabe que al igual que el resto de personal de la empresa, cualquier artículo que adquiera debe ser abonado, sin perjuicio de los descuentos que pueda disfrutar como empleada en algunos de ellos, como es en el caso del combustible.

Más concretamente a las 00:06 horas de su turno de noche del día 17-05-18 usted coge del expositor un bocadillo o sándwich envasado que no abonó. De la misma manera el día 20-05-18 a las 2:59 horas coge una pizza sin que conste su abono, actuación que repite de nuevo el día 23-05-18 a las 23:10 horas, donde de nuevo sustrae otra pizza que tampoco paga.'

TERCERO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de Estación de servicio en la urbanización DIRECCION000 en Aldeatejada (Salamanca).

Desde las 23:00h a las 7:00h la Estación de servicio permanece abierta al público, pero la tienda debe estar con la trapa cerrada. Para proveerse de gasolina el cliente desde el exterior solicita al trabajador la gasolina indicando la cantidad, tiene que abonar el precio y el trabajador abre la manguera fijando la cantidad de gasolina. En el exterior de la tienda hay un timbre para que el cliente pueda llamar si el trabajador que está prestando servicios no se encuentra en ese momento en la zona de caja.

En ese horario está prohibida la entrada a personal ajeno a la empresa con la excepción de Policía, Guardia Civil, compañeros de trabajo o conductor del camión y trabajadores de la empresa García Muriel; está prohibido el uso del móvil para temas personales.

CUARTO.-La demandante presta servicios en el turno de noche desde las 23:00 a las 7:00h y dentro de este horario además de atender a los clientes tiene que hacer limpieza de los baños, los vestuarios y la tienda.

Durante su horario de trabajo la actora ha mantenido el siguiente comportamiento:

17-5-18 llega un cliente acude a la zona donde está el timbre aparece la actora que deja un sandwich sobre el mostrador de la tienda, realiza las operaciones para abrir la manguera para el cliente y después vuelve a coger el sandwich.

20-5-18 la demandante va caminando por los pasillos de la tienda con el móvil de la mano con los auriculares puestos y gesticulando con la mano, se para delante del frigorífico donde están las pizzas y coge una, se va a la zona del mostrador y mientras continúa hablando por teléfono saca papel para colocar en el horno la pizza que se va haciendo mientras atiende a un cliente y continúa hablando por teléfono.

21-5-18 la actora está hablando con una chica detrás del mostrador abandona el mismo y acompaña a la otra persona fuera de la tienda que tenía la trapa a la mitad y cuando sale la actora desde fuera la cierra del todo.

21-5-18 la actora mantiene una conversación con un varón (ella dentro de la tienda y el varón fuera) en un momento determinado sube la trapa y deja entrar al varón quién avisa a una chica que estaba esperando en el coche entrando los dos en la tienda momento en el que echa de nuevo la trapa permaneciendo los dos dentro con la actora.

23-5-18 la actora coge una pizza de la vitrina y se dirige con ella a la zona de mostrador donde la deja para atender a varios clientes y después de romper el plástico la coloca en el horno.

Día 25-5-18 acude un cliente y después de mirar abandona la estación sin repostar. Transcurrido un rato llega otro cliente se dirige a llamar al timbre y después de esperar un rato sin que aparezca la actora abandona la estación sin repostar (prueba de reproducción de la imagen).

QUINTO.- Los productos de la tienda tiene que pasar por las 'pistola' para que quede registrada la venta; en el programa informativo queda reflejado el número, el terminal, el importe, la forma de pago (efectivo o tarjeta), la fecha y la hora.

Cada producto de la tienda tiene un código, en concreto la pizza el NUM001. El día 30/4 había en stop 14 pizza y hasta el 13 de mayo se habían vendido 8 quedando 6.

El 14 de mayo se proveen 7 pizza siendo el saldo de 13; el día 16 se vende una, el 24 tres, quedarían 9 pero en el inventario aparecen 6.

El día 17 de mayo no aparece registrada la venta de sándwich (prueba de interrogatorio y testifical de Dª. Silvia).

SEXTO.- Los trabajadores de la empresa tienen que abonar en efectivo o en tarjeta los productos de la tienda disfrutando de un descuento (prueba de interrogatorio y testifical de Dª. Silvia).

SEPTIMO.- El día 23-8-17 la empresa notifica a la actora un apercibimiento escrito por no cumplir con sus funciones referentes a la utilización del teléfono en su puesto de trabajo por motivos particulares y en concreto porque el día 19 estuvo más de una hora hablando por teléfono indicando expresamente que 'le recordamos que es causa de sanción usar el teléfono para asuntos particulares sin autorización'. (Doc. nº 11 de la empresa).

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO.- La actora presenta papeleta de conciliación el 9-7-18 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 25-7-18 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados de conformidad con el art. 97.2 de la LRJS resultan de la prueba documental, interrogatorio de la empresa, reproducción de la imagen y testifical que se ha ido relacionando.

SEGUNDO.-Ejercita la actora demanda de impugnación del despido disciplinario realizado con efectos de 12-6-18 pretendiendo la declaración de nulidad por discriminación y subsidiariamente la improcedencia porque los hechos no son ciertos o no se han producido en la forma que se describe en la carta, desistiendo en el acto del juicio de la declaración de nulidad.

La empresa demandada se opone a la demanda fijando el salario en 1.391,30€ sin incluir plus transporte y ratificando la carta de despido.

TERCERO.- Salario

La parte actora fija su salario en la demanda en 1.562,63€ mientras que la empresa alega que el salario son 1.391,30€ porque no se puede incluir el plus transporte.

Como prueba documental se han aportado 3 nóminas (marzo, abril y mayo) resultando que en ninguna de ellas se refleja el importe establecido en demanda y que la diferencia entre el salario que fija una y otra parte de 171,33€/mes no se corresponde con el plus transporte (que asciende un mes a 42, otro a 44 y otro a 46€), por lo que se desconoce la forma en la que una y otra parte han determinado el salario.

De dicha documental resulta que la actora percibe unas cantidades fijas y otras variables. Dentro de las primeras cabe incluir el salario base por importe de 948€; quebranto de moneda 50,42€; paga extra los meses de 30 días percibe 235,05 € y los de 31 días 242,88€ lo que equivale a 7,83€/día. Dentro de los segundos, cabe incluir el complemento de nocturnidad ya que el mes de marzo y abril percibe 210€ pero en mayo 150€ por lo que a efectos indemnizatorios se debe determinar según el promedio de lo acreditado, ya que no aportan nóminas para fijar el anual, que sería 6,33€/día y el complemento festivo el mes de marzo percibe 60€, en abril 30€ y en mayo no se percibe por lo aplicando el mismo criterio sería 1€/día. El salario anual conforme a estos parámetros ascendería a 17.623,94€ que dividido entre 365 días equivale a un salario diario de 48,28€.

CUARTO.- La empresa demandada ha procedido al despido de la actora imputando dos faltas graves de los arts. 48.11que tipifica 'el uso del teléfono móvil (aun siendo propiedad del trabajador) para fines personales durante el tiempo efectivo de trabajo. el uso reiterado o el perjuicio generado por el mismo en el proceso productivo. igual consideración tendrá el uso de aparatos reproductores multimedia durante el tiempo de trabajo, salvo que hubiese motivos de urgencia o de necesidad imperiosa' y 48.5'permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello' y por dos faltas muy graves del art.49.14'abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas' y 49.3'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la apropiación indebida, así como el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier lugar'.

Siendo diversas las conductas que se imputan a la actora es preciso determinar en primer lugar si las mismas se entienden acreditadas y segundo de entenderse acreditadas si pueden justificar la sanción de despido.

Respecto de la primera cuestión se concluye en uso de las facultades atribuidas a esta juzgadora para la valoración de la prueba que a través de la prueba de reproducción de la imagen y de la testifical de Dª. Silvia se entienden acreditados los hechos imputados a la actora en concreto que el día 17-5-18 coge un sándwich sin que conste acreditado el pago, el día 20 de mayo habla por teléfono llevando el móvil de la mano, este mismo día y el día 23 coge y se prepara una pizza que no consta abonada, el día 21 sale de la tienda con una persona que había en el interior cerrando la trapa desde fuera, el día 21 de mayo deja entrar a dos personas a la tienda y el día 25 de mayo dos clientes abandonan la estación de servicio sin repostar porque la actora no aparece.

Para determinar la gravedad o no de los hechos resulta que debemos partir que el centro de trabajo es una Estación de servicio en el que la actora presta servicios en turno nocturno durante el cual la tienda está cerrada al público con la trapa cerrada y para poder repostar el cliente, si la actora no está en el mostrador por la parte interior de la tienda porque esté realizando labores de limpieza, dispone de un timbre de llamada ante el cual aquella debe acudir y una vez que el cliente determina el importe que quiere repostar y es abonado la actora abre la manguera para que el propio cliente haga el repostaje. Desde las 23:00h a las 7:00 la trapa de la tienda debe estar bajada y no está permitido el acceso a personas ajenas a la empresa excepto a Policía, Guardia Civil, compañeros de trabajo o conductor del camión y trabajadores de la empresa García Muriel. En el trabajo está prohibido el uso del móvil para temas personales y la actora ya en agosto de 2017 había sido apercibida por escrito de este hecho. En cuanto a los productos de la tienda los trabajadores los pueden adquirir pero para ello deber pasar por el programa informático (la pistola) y abonarlo bien en efectivo bien con tarjeta.

Partiendo de estas consideraciones cabe concluir que la actuación de la actora reviste gravedad suficiente para justificar el despido especialmente por la apropiación de productos de la empresa sin acreditar en forma alguna el pago y ello porque difícilmente puede efectuar este cuando ni siquiera registra la adquisición y de la prueba documental de la empresa se constata que ni el día 17 se refleja la compra de un sándwich ni el 20 ni el 23 la compra de la pizza que luego precisamente faltan cuando se realiza el recuento. Es reiterada la jurisprudencia que entiende que en estos casos con independencia del valor del producto se produce una quiebra de la confianza y de la buena fe que debe presidir la relación laboral. Las otras conductas tanto el uso del móvil como el permitir el acceso de personas ajenas como salir de la tienda lo que constituyen es una desobediencia a las órdenes de la empresa que por sí solas o aisladas no determinarían la máxima sanción pero que valoradas conjuntamente con la apropiación llevan a concluir en una actuación suficientemente grave para concluir en la procedencia del despido y la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación en aplicación del art.191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda deducida por Dª Victoria contra la empresa VISTAHERMOSA OIL VENTA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el que deberá ser presentado ante este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación de comparecencia o por escrito.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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