Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0001256
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000296 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rodolfo
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
DEMANDADO/S D/ña:DOMIGARA SERVICIOS SL, FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 296/2019, seguidos a instancia de D. Rodolfo, frente a la mercantil DOMIGARA SERVICIOS, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Rodolfo, frente a la mercantil DOMIGARA SERVICIOS, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes efectos legales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 19 de septiembre de 2019, a las 10,30 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Rodolfo prestó servicios por cuenta de la demandada DOMIGARA SERVICIOS, S.L. desde el 1 de diciembre de 2017, con categoría profesional de Limpiador y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.309,43 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación con fecha del 14 de marzo de 2019 y efectos del siguiente 18 de marzo de 2019 la demandada notificó al actor su despido disciplinario en los términos que constan en el documento aportado a los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
TERCERO.- Obra en autos la ficha confidencial de vida laboral del demandante en la empresa, cuyo contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Con fecha 15 de abril de 2019 tuvo lugar acto de conciliación instada el 28 de marzo de 2019, que se tuvo por intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial, sin controversia sobre la fecha de inicio de la prestación de servicios. En relación al módulo salarial a efectos de este procedimiento se ha considerado probado el afirmado por la parte actora toda vez que, cuestionada por el Fondo la procedencia del complemento Plus cristalero que se recoge en el hecho cuarto de la demanda, aquélla resulta de la ficha confidencial de vida laboral del demandante en la empresa (hecho probado tercero), donde la categoría profesional completa se establece como Limpiador Cristalero.
SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el actor impugna el despido disciplinario notificado por la empresa con efectos del 18 de marzo de 2019 por supuestos insultos en conversación telefónica, pero puesto que la demandada no ha comparecido al acto de juicio, no acredita ningún hecho que debamos valorar como causa real del despido, que por tanto procede declarar improcedente con los efectos legales y económicos resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET, aplicando el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015), conforme al cual
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
TERCERO.-La aplicación de este precepto conlleva la condena a la empresa demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 1.893,76 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, calculada con arreglo al tiempo de prestación de servicios computado desde el inicio de la relación laboral (1 de diciembre de 2017) y aplicando el módulo salarial declarado probado de 1.309,43 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinaria, que en proporción diaria (x12/365) asciende a 43,04 euros brutos. Opción que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 43,04 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por D. Rodolfo, frente a la mercantil DOMIGARA SERVICIOS, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia del despido producido el 18 de marzo de 2019, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 1.893,76 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, opción que deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 43,04 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.