Sentencia SOCIAL Nº 302/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 302/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 940/2018 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3888

Núm. Roj: SJSO 3888:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00302/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2018 0003812

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000940 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Tania

ABOGADO/A:JAIME SAEZ HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, INTERCENTROS BALLESOL S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LUCIA GARCIA CASTILLA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 940/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 940/18, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dña. Tania , representada y asistida por el Letrado D. Jaime Sáez Herrero, frente a INTERCENTROS BALLESOL, S.A., representada y asistida por la Letrada Dña. Lucía García Castilla, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones que tiene por conveniente, suplica se declare improcedente el despido, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, con citación de las partes, celebrándose el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

TERCERO.- El 13.02.2019 se dictó Sentencia por la que se estimó 'en parte la demanda interpuesta por Dña. Tania , frente a INTERCENTROS BALLESOL, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 17.09.2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 21.149,59 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 47,13 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ', interponiéndose recurso de suplicación por la parte demandada, estimado por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 13.06.2019, que anuló 'la citada sentencia para que el magistrado de instancia proceda a dictar la que corresponda ajustándose a los términos del debate'.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Tania , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de INTERCENTROS BALLESOL, S.A. (C.I.F. A79370599), dedicada a la actividad de centros residenciales de la tercera edad, desde el 15.01.2007, en virtud de contrato de trabajo temporal convertido en indefinido el 14.01.2008, a tiempo completo, con la categoría profesional de gerocultora, con centro de trabajo en Valladolid, correspondiéndole percibir en 2018, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable, Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 47,13 €.

SEGUNDO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19.06.2017, previéndose que su situación fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

TERCERO.- Como consecuencia de revisión de oficio, por Resolución del INSS de 31.08.2018 se acordó que las lesiones que padecía la actora no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. La empresa recibió comunicación del INSS (oficio de 16.08.2018), por el que se le comunicaba, en relación con la reserva de puesto de trabajo de la actora, que como consecuencia de tal revisión se procedería a la extinción del abono de la pensión el 31.08.2018, al no encontrarse la interesada afecta de incapacidad permanente en grado alguno. La actora recibió asimismo la indicada notificación, en fecha no determinada pero no posterior al 03.09.2018.

CUARTO.- La empresa intentó contactar telefónicamente con la actora el día 31.08.2018 en dos ocasiones (con el número de la misma de que disponía la empresa), sin éxito, en relación con su reincorporación a su puesto de trabajo a partir del 1 de septiembre siguiente, en que había sido incluida en los cuadrantes de trabajo.

QUINTO.- El 10.09.2018 la empresa le envió por carta certificada, a las 09:30 horas, la siguiente comunicación escrita fechada el mismo día, en los siguientes términos:

'Por medio de la presente comunicación ponemos en su conocimiento la APERTURA DE EXPEDIENTE SUMARIO en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , en base unos hechos contrarios a los intereses de la Empresa y los cuales han sido valorados gradual, personal y objetivamente.

La apertura del presente Expediente disciplinario se basa en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que en fecha de 31 de agosto de 2018 ha sido notificada a esta parte resolución en virtud de la cual se procedía revocar la incapacidad permanente que le había sido concedida.

SEGUNDO.-Que en atención a lo expuesto de debería haber incorporado a su puesto de trabajo el día 1 de septiembre de 2018, a pesar de ello y de tener turno asignado desde la fecha indicada Vd. no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni ha contactado, ni respondido a las distintas llamadas que la empresa le ha realizado.

Debido a la falta de justificación por su parte de su actual situación, y habiendo faltado a su puesto de trabajo el día indicados sin haber dado justificación legal al respecto, sin aportar ningún justificante médico o de cualquier otro tipo al respecto, la Dirección de esta empresa entiende su situación como de falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.

Los hechos descritos anteriormente podrían constituir un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 b) del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal) que tipifica como FALTAS MUY GRAVES:

'2. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un período de 30 días'

Por lo anterior, se da por abierto el presente Expediente sumario en virtud de lo establecido en el artículo 60 del mencionado Convenio Colectivo , requiriéndole para que en el improrrogable plazo de 5 días naturales desde la recepción de la presente, conteste alegando lo que en su derecho entienda, y haciéndole expresa mención de que en el caso de no efectuarse la citada contestación se tendrán por firmes los hechos recogidos en el presente expediente'.

SEXTO.- La actora respondió por escrito de 14.09.2018, recibido por la empresa en el centro de trabajo el 17 siguiente por la tarde (en que su oficina administrativa estaba cerrada), en los siguientes términos:

'Doña Tania , D.N.I. Núm. NUM000 , y con domicilio sito en CALLE000 , Nº NUM001 - NUM002 Código Postal 47008 Valladolid, habiendo recibido carta de la empresa 'Intercentros Ballesol, S.A.' mediante la cual se le comunica el inicio de un procedimiento sumario, mediante el presente escrito realiza las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- Doña Tania inició un procedimiento de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, el cual concluyó con el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total con fecha 19 de junio de 2017, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDA.- La Dirección Provincial de Valladolid del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó mediante resolución de 31 de agosto de 2018, que las lesiones que padece la señora Tania no constituyen incapacidad permanente en grado alguno,

Este dictamen administrativo fue notificado a la actora en fecha 3 de septiembre de 2018, desconociendo la actora con anterioridad a la referida fecha, la decisión administrativa de revocar la Incapacidad reconocida, por lo que resultan incierto los hechos recogidos en el escrito de iniciación del expediente sumario, acerca de que tenía que incorporarse al puesto de trabajo el 1 de septiembre, dado que desconocía la referida resolución.

TERCERA.- Frente a la decisión administrativa de 31 de agosto de 2018, la hoy alegante ha presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 36 / 2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; por lo que el acto administrativo no ha devenido firme, no siendo por lo tanto aplicable hasta que no se proceda a la resolución del recurso presentado.

CUARTA.- La reclamación previa interpuesta se basa fundamentalmente en el estado actual de Doña Tania , quien padece un 'trastorno adaptativo mixto 309.28 F 43.23', encontrándose en tratamiento farmacológico de: 'Sertraina 100 mg; Abilify solución 2 ml y Lorazepan 1 mg', conforme el informe de la psicóloga Doña Lidia del Hospital 'Río Hortega' de Valladolid.

Es por ello que la señora Tania no se encuentra actualmente ni física ni mentalmente en un estado adecuado para atender la totalidad de las funciones que debe desempeñar en su puesto de trabajo.

QUINTA.- En todo caso, es obligación de la empresa comunicar a la trabajadora que se reincorpora de un proceso de Incapacidad Permanente, el día, hora y lugar del centro de trabajo al que tiene que acudir.

Evidentemente, no puede quedar al arbitrio de la empleada el momento de incorporarse, ya que eso obedece al poder de dirección de la empresa.

Es por ello que la mercantil debe remitir un burofax o carta certificada a la alegante, especificando el día y hora al que tiene que acudir a su puesto de trabajo.

Resulta falso de toda falsedad que haya tratado de ponerse en contacto telefónicamente con Doña Tania , o al menos no se ha hecho a través de ninguno de los teléfonos habituales de la mercantil y que la señora Tania identifica.

En base a lo expuesto

SOLICITA que, se tenga por presentado este escrito de alegaciones, se admita, y se acuerde archivar el presente procedimiento sumario, remitiendo a la señora Tania comunicación fehaciente acerca del día y hora en que tiene que incorporarse a su puesto de trabajo'.

SÉPTIMO.- El 17.09.2017 la empresa le remitió a la actora escrito por burofax (a las 9:20 horas), recibido el mismo día, del siguiente tenor:

'Por la presente venimos a poner en su conocimiento, que se procede a la RESOLUCIÓN DE EXPEDIENTE SUMARIO en virtud de lo establecido en el Art. 60 del Convenio Colectivo Marco de servicio de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en base a unos hechos contrarios a los intereses de la empresa y los cuales han sido valorados gradual, personal y objetivamente

HECHOS

PRIMERO.- Que en fecha de 31 de agosto de 2018 ha sido notificada a esta parte resolución en virtud de la cual se procedía revocar la incapacidad permanente que le había sido concedida.

SEGUNDO.-Que en atención a lo expuesto de debería haber incorporado a su puesto de trabajo el día 1 de septiembre de 2018, a pesar de ello y de tener turno asignado desde la fecha indicada Vd. no se ha incorporado a su puesto de trabajo, ni ha contactado, ni respondido a las distintas llamadas que la empresa le ha realizado.

Debido a la falta de justificación por su parte de su actual situación, y habiendo faltado a su puesto de trabajo el día indicados sin haber dado justificación legal al respecto, sin aportar ningún justificante médico o de cualquier otro tipo al respecto, la Dirección de esta empresa entiende su situación como de falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo.

TERCERO.- Que no han sido presentadas alegaciones por escrito o ningún justificante que desvirtúen ni la gravedad ni la veracidad de los hechos a pesar de haber recibido de manera fehaciente la apertura del expediente donde se le indicaba la posibilidad de efectuarlo.

Del resultado de todas las investigaciones, se ha confirmado y acreditado todos los hechos que se le imputan en el expediente sancionador y los cuales la empresa ha tenido en cuenta a la hora de resolver el presente expediente.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.

I.- El Art. 59 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal , que establece el poder disciplinario de la empresa.

II. Los hechos descritos anteriormente podría constituir un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 C) del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal) que tipifica como FALTAS MUY GRAVES: ·

'2. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un período de 30 días'.

III.- Asimismo, el propio artículo 59 bis in fine del convenio de aplicación, establece para las faltas graves, las siguientes sanciones:

'Por FALTAS MUY GRAVES

·'Suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días'.

·'Despido'

IV.- Que igualmente han sido incumplidos el art. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores .

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR

Verificados los hechos anteriormente descritos por la Dirección de la Empresa, debe concluir que los hechos que se detallan en el expediente han quedado suficientemente acreditados constituyendo los mismos una clara falta de sancionable de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

De esta manera, sus ausencias injustificadas han supuesto un perjuicio organizativo al centro, dado que se contaba con usted para los servicios de los citados días sin que usted finalmente se personase, obligando a la empresa a reorganizarse extraordinariamente con respecto al perjuicio que usted ocasionó al ausentarse hacerlo sin ni siquiera realizar comunicación previa de advertencia de sus ausencias. Para mayor abundamiento, usted con su actitud no solo perjudica a la empresa, sino al resto de sus compañeros, que los citados días tuvieron que soportar una carga mayor de trabajo ocasionado por el desajuste organizativo acaecido y ocasionado por su persona.

Dichos comportamientos poco profesionales son situaciones que la empresa no puede tolerar a ningún de sus trabajadores, viéndose en la obligación de aplicar las medidas correctoras necesarias.

En atención a todo lo expuesto, la empresa procede a resolver este expediente sancionador procediendo a su DESPIDO con efectos del día de hoy 17 de septiembre de 2018, poniendo en su conocimiento que la liquidación de la relación se encuentra a su disposición en el centro de trabajo'.

OCTAVO.- La actora había causado alta en la Seguridad Social para la empresa demandada el 15.01.2007, con baja por agotamiento de la incapacidad temporal el 23.03.2017 y alta el 01.09.2018, además de la baja por despido disciplinario el 17.09.2018.

NOVENO.- La actora ha venido siendo tratada desde octubre de 2016 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada, manteniéndose en junio y diciembre de 2018 el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto 309.28 F43.23, con tratamiento farmacológico (Junio: Sertralina 100 mg: 2-0-0-0; Abilify 2ml-o-o-2ml; Lorazepam 1 mg: 1 sp. Diciembre: Sertralina 100 mg: 2-0-0-0; Abilify 5 mg: 1-0-0; Lorazepam 1 mg: 1 sp).

DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 01.10.2018 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 15 de octubre siguiente, con recepción de la citación por la empresa demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical practicada y con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), significando que existe conformidad en la categoría profesional y la antigüedad (tiempo de prestación de servicios a estos efectos).

En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual ha de estarse al salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 , 11.12.2001 y 12.05.2005 ), con el prorrateo de pagas extraordinarias. De esta forma, toda vez que desde 2016 la actora estuvo en situación de incapacidad temporal, que concluyó con su declaración en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, ha de estarse al salario que le hubiera correspondido percibir al tiempo del despido, que no coincide ni con el subsidio de incapacidad temporal que percibía ni con la prestación de desempleo posterior al despido, lo que supone, a partir de la tabla salarial del Convenio Colectivo aplicable para 2018 (salario base de 985,34 €, en 14 pagas anuales, antigüedad de 55,56 € -tres trienios-, en 14 pagas, y la mejora voluntaria que le venía pagando la empresa, por importe de 219,12 €, en 12 pagas), un total anual de 17.202,04 €, es decir, 47,13 € diarios, en cómputo anual de 365 días: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 03.10.2009, Rec. 2832/08 .

La actora impugna el despido y solicita su declaración de improcedencia reproduciendo las alegaciones que efectuó en su escrito de alegaciones presentado en el expediente sancionador, a saber, que se le notificó la resolución del INSS por la que se la declaraba no afecta de incapacidad permanente en grado alguno el 03.09.2018, que ha presentado reclamación previa frente a la misma, desestimatoria, objeto de impugnación judicial, que es obligación de la empresa comunicarle el día, hora y lugar de reincorporación, así como que no está en condiciones de reincorporarse al trabajo por estar impedida médicamente para ello, haciendo constar que previamente a la recepción de la carta de despido, el 17 de septiembre, se le abrió un expediente sumario en el que presentó escrito de alegaciones, invocando el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo Estatal de Residencias de la Tercera Edad Privadas.

La empresa se opone a la demanda, alegando que el mismo día que se le notificó la resolución del INSS se llamó a la actora en varias ocasiones, a través del número con el que siempre se había efectuado la comunicación con ella, sin que contestara, aportando lista de llamadas (la demandante no ha negado expresamente que las indicadas por la empresa se correspondieran con su número), ni se pusiera en contacto con la empresa, transcurriendo una semana, con lo que el 10 de septiembre se abrió un expediente contradictorio, remitiéndose la comunicación escrita a su domicilio y dándole 5 días para alegaciones, ante lo que presenta el escrito pasado tal plazo (el sábado 15, por la tarde, cuando la oficina administrativo está cerrada), no siendo hasta el 17 siguiente, lunes, por la mañana, cuando la Directora tiene conocimiento de tal escrito, momento en que ya se le había remitido la carta de despido, añadiendo que, en todo caso, tales alegaciones no desvirtúan las ausencias injustificadas que se le imputan a la actora, sin que se haya acreditado que recibiera la notificación del INSS el día 3 anterior, así como que, en cualquier caso, tampoco comunicó en días posteriores a la empresa que había recibido la resolución; insiste en que no puede estarse a la espera de que se resuelva la impugnación de la resolución del INSS, surgiendo la obligación de reincorporarse en el mismo momento en que se le notifica a la trabajadora, y que no se acredita que se encuentre de nuevo en situación de incapacidad temporal ni que esté médicamente impedida para incorporarse al trabajo, sin que en el juicio pueda justificar las ausencia, pues tenía que haberlo hecho en el plazo que se le dio.

El FOGASA se adhiere a la posición de la empresa.

SEGUNDO.- Una vez determinado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) que no es posible examinar de oficio la concurrencia de los requisitos formales del despido, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, a partir de la pretensión ejercitada y las líneas argumentales esgrimidas por cada parte, en los términos a que se acaba de hacer referencia.

TERCERO.- La jurisprudencia viene insistiendo en que en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable ( SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 ).

Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.

En el ámbito en que nos hallamos resulta especialmente relevante recordar que el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no solo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( artículo 1258 del CC ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a ) y 20.2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET ). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986 , 25.06.1990 y 04.03.1991 '... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985 , en un criterio '... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...'. Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990 ). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54.1 ET , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991 ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la falta que se le imputa a la actora, calificada por la empresa como muy grave, es la prevenida en el artículo 59.C).3 del VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal -BOE de 18.05.2012 - ('La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días'), sancionable con la suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días y con el despido (en iguales términos que el artículo 60.C).3 del VII Convenio Colectivo , BOE de 21.09.2018, con vigencia desde el 01.01.2015). nacional de centros de enseñanza privada en régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, como 'Más de dos faltas injustificadas de asistencia al trabajo cometidas en un plazo de noventa días', en relación con el artículo 54.2.a) del ET .

Como se pone de manifiesto en la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid), Sala de lo Social, de 05.02.2018, rec. 47/2018 , en relación con el artículo 54.2.a) ET , 'El texto de la norma legal siempre se ha interpretado conforme a la doctrina gradualista', lo que viene a significar, como se ha analizado, que nos hallamos de pleno en el ámbito del llamado 'pensamiento problemático', es decir, de la necesidad de analizar con especial detenimiento las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La jurisprudencia viene manteniendo (desde la S.TS. -4ª- de 22.10.1991 , seguida por las de 02.03.1992 y 15.04.1994 ) que la suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal, una vez que la Seguridad Social dicta resolución de alta médica sin propuesta de incapacidad o de inexistencia de incapacidad permanente en sus grados de total, absoluta o gran invalidez, no se prolonga por el mero hecho de que el trabajador impugne en vía administrativa y judicial tales resoluciones, con base en la eficacia ejecutiva de las resoluciones administrativas. La S.TS. -4ª- de 15.04.1994, rec. 2883/93 , resume así los criterios:

'1) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los arts. 45.1º y 101 LPA, vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los arts. 57 y 94 L 30/1992, de 26 noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común [- artículos 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -]); 3) 'El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador' de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de 'manifestar su voluntad de mantener la relación' como de 'acreditar que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa'; y 5) 'Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme'.

Esta doctrina se reitera en la S.TS. -4ª- de 27.03.2013, rcud. 1291/12 .

En este orden de ideas y en un enjuiciamiento gradualista, esto es, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes para ponderar la mayor o menor gravedad de la falta imputada, en este caso faltas de asistencia al trabajo, se han de considerar los siguientes aspectos:

- La empresa intentó comunicarse en varias ocasiones con la actora el 31.08.2018, tras recibir la comunicación del INSS de la finalización de su situación de incapacidad permanente total, a través de reiteradas llamadas telefónicas a la trabajadora, en el número que ésta había facilitado a la empresa, de forma infructuosa, sin que la actora haya acreditado la concurrencia de circunstancias que le hubieran impedido contestar a tales llamadas, ni que por la misma se tratara de poner en contacto con la empresa tras esas llamadas ('devolver' las llamadas).

- No consta el día concreto en que la trabajadora recibió la notificación de la resolución del INSS relativa a la finalización de su situación de incapacidad permanente total (con la consiguiente reanudación de la relación laboral que se hallaba en suspenso), pues no aporta justificante documental de la misma; no obstante lo cual, incluso admitiendo que la recibiera, como sostiene, el 03.09.2018, tampoco consta que se dirigiera a la empresa a partir de este día, siendo así que habiendo terminado la causa que la habilitaba para no acudir al trabajo (la situación de incapacidad permanente total), y teniendo conocimiento la actora de tal circunstancia, es carga de la trabajadora, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial apuntada, acreditar frente a la empresa que no obstante tal resolución, subsiste una situación material de incapacidad temporal que le impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.

- La actora había venido siendo tratada desde octubre de 2016 con el diagnóstico de trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada, manteniéndose en junio y diciembre de 2018 el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto 309.28 F43.23, con tratamiento farmacológico (Junio: Sertralina 100 mg: 2-0-0-0; Abilify 2ml-o-o-2ml; Lorazepam 1 mg: 1 sp. Diciembre: Sertralina 100 mg: 2-0-0-0; Abilify 5 mg: 1-0-0; Lorazepam 1 mg: 1 sp), lo que si bien a viene a suponer el mantenimiento del diagnóstico previo, significa también una reducción en la dosis farmacológica, sin que de ello quepa derivar, tras la resolución de extinción de la incapacidad permanente total, la concurrencia de una situación que, en términos materiales y de hecho, le impida su incorporación al trabajo, además de que, como se ha indicado, no cabe entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme.

Con ello, nos encontramos con que la actora faltó al trabajo sin justificación alguna al menos desde el 04.09.2018 (inclusive), es decir, un mínimo 5 días hasta el inicio del expediente disciplinario, el día 10 siguiente, continuando sin asistir al mismo hasta su despido, el 17 del mismo mes, sin que concurra circunstancia alguna que, razonablemente, pueda justificar tal ausencia reiterada al trabajo, conducta grave y culpable que se incardina en el precepto convencional de la falta muy grave analizada (La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días en un periodo de 30 días),sancionable por todo ello proporcionadamente con el despido, con lo que la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tania , frente a INTERCENTROS BALLESOL, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y calificando el despido como procedente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse esta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena, en su caso, en la cuenta nº 3935/0000/65/0940/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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