Sentencia SOCIAL Nº 302/2...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia SOCIAL Nº 302/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2018 de 10 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100285

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1552

Núm. Roj: STS 1552:2019

Resumen
Trabajadores a tiempo parcial. Principio de no discriminación. Regulación del convenio del sistema de turnos. Justificación del régimen específico para trabajadores a tiempo completo. Convenio colectivo de Easyjet.

Voces

Trabajo a turnos

Trabajador a tiempo parcial

Convenio colectivo

Contrato indefinido

Sindicatos

Centro de trabajo

Jornada completa

Contrato de trabajo de duración determinada

Impugnación de convenios colectivos

Puesto de trabajo

Jornada laboral

Descanso intrajornada

Vacaciones

Descanso semanal

Trabajador a tiempo completo

Comité de empresa

Trabajador indefinido

Trabajador temporal

Condiciones de trabajo

Principio de igualdad

Contrato de Trabajo

Distribución irregular de la jornada de trabajo

Encabezamiento

CASACION núm.: 50/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 302/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT), representada y asistida por la letrada Dª. Aránzazu Escribano Clemente, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 233/2017 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Easyjet Handling Spain y la Unión Sindical Obrera (USO), en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han comparecido como recurridas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado, Easyjet Handling Spain, sucursal en España, representada y asistida por la letrada Dª. Ainhoa Ruiz Sánchez, y la Confederación Unión Sindical Obrera (USO), representada y asistida por la letrada Dª. Juliana Bermejo Derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) se interpuso demanda de impugnación de Convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que 'estimando la demanda que, en su fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la nulidad y/o ilegalidad de los concretos aspectos impugnados Convenio colectivo de Easyjet Handling Spain, sucursal en España y que se detallan a continuación:

- Artículo 28.'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 27 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

'Desestimamos las excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la letrada de la empresa demandada, desestimamos la demanda formulada por doña Aránzazu Escribano Clemente, Letrada, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra, Easyjet Handling Spain, Sindicato Comisiones Obreras, Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Unión Sindical Obrera, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre, impugnación de Convenio colectivo y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Por Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de la empresa Easyjet Handling Spain, Sucursal en España. (Código de convenio n.º 90017842012010), que fue suscrito, con fecha 30 de noviembre de 2015, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO., U.G.T. y U.S.O., que representan a la mayoría de los Comités de Empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores afectados. (BOE miércoles 3 de febrero de 2016) (Descriptor 4)

SEGUNDO.- La Sección Sindical de CGT presentó en fecha 23 de marzo de 2017 un escrito ante la Comisión paritaria solicitando la rectificación del artículo 28 trabajo a turnos, donde se especifica que la regulación del presente convenio de la empresa en referencia a temas de turnos de trabajo, viene referida a los trabajadores con contratos indefinidos con jornada completa. Sin que a los trabajadores a tiempo parcial se les pueda dar a conocer con 14 días de antelación los turnos del mes siguiente y sin que tengan derecho a poder descansar ningún domingo libre, al igual que los fijos a jornada completa. (Descriptor 3)

TERCERO.- En la empresa demandada tienen trabajadores contratados para cuando se incrementa el trabajo. Hay trabajadores contratados para trabajar en la carga, siendo los domingos los días de más carga. (Prueba testifical)

Se han cumplido las previsiones legales.'.

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT).

El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), Easyjet Handling Spain Sucursal en España, la Confederación Unión Sindical Obrera (USO) y el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso de casación ordinaria del sindicato demandante plantea un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS .

Se denuncia así la infracción de los arts. 14 de la Constitución (CE ) y 12 del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como la cláusula 14 de la Directiva 97/81/CE , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial. Finalmente, el recurso invoca igualmente el art. 34.2 ET . El recurso reitera los argumentos de la fase de instancia.

2. La demanda origen del presente procedimiento de impugnación de convenio colectivo tiene por objeto la declaración de nulidad del art. 28 del IV Convenio colectivo de EasyJet Handling Spain (BOE de 3 febrero 2016).

El tenor literal de dicha cláusula convencional es el siguiente: 'Trabajo a turnos. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el/la trabajador/trabajadora la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas.

El trabajo organizado en los diferentes centros de trabajo, que la empresa tenga o pueda tener en el futuro, según un cierto ritmo, deberá tener en cuenta el principio general de adaptación del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de los/las trabajadores/trabajadoras. Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada de trabajo y trabajando.

La regulación recogida en el presente Convenio Colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los/las trabajadores/trabajadoras a tiempo completo con contratos indefinidos, teniendo, los/las trabajadores/trabajadoras a tiempo parcial, la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación. Los/las trabajadores/trabajadoras eventuales con contratos de duración determinada por circunstancias de la producción tampoco estarán sometidos a este régimen de turnos.

Los/las trabajadores/trabajadoras con Contrato indefinido a Jornada Completa, disfrutarán de al menos un (1) domingo libre cada cuatro (4) domingos.

La rotación debe ser establecida de tal manera que permita la asignación de las personas necesarias a los turnos en función de las cargas de trabajo que se produzcan en cada periodo horario.

La programación de los turnos, entendiendo por tal la designación del día de trabajo que realizará cada trabajador/trabajadora, se realizará siguiendo las siguientes normas:

1. Se realizará una programación anual orientativa para facilitar la planificación de vacaciones del trabajador/trabajadora, que estará disponible antes del día quince (15) de noviembre de cada año.

2. La programación mensual definitiva de los turnos se publicará con una antelación de catorce (14) días a su entrada en vigor.

Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambios, sujetos al siguiente régimen:

1. Máximo cinco (5) cambios de un (1) día en un cómputo de cuatro (4) semanas.

2. Los cambios no afectarán a los descansos semanales, salvo en aquellos supuestos excepcionales que serán comunicados a la representación de los/las trabajadores/ trabajadoras.

3. Los cambios de turno que sean modificados en una (1) hora o fracción, no se considerarán como tales cambios de turno a efectos de lo expuesto en el apartado anterior, siempre que sean comunicados al trabajador/trabajadora con al menos noventa y seis (96) horas o cuatro (4) días de antelación.

4. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador/ trabajadora al menos dos (2) días anteriores al cambio, salvo que por motivos excepcionales no pudiera hacerse. Con carácter general, se entiende como motivo excepcional toda aquella causa que provoque un cambio de turno, y que no sea conocida por la empresa con el tiempo suficiente para efectuar el preaviso anteriormente citado.

5. La Empresa deberá dar información de estos cambios al comité de empresa del centro de trabajo correspondiente.

Los cambios que se realizasen, se harán de manera que afecte de forma equitativa a todos los/las trabajadores/trabajadoras de cada Equipo.

Si se estableciera un horario nocturno, ningún trabajador/trabajadora podrá realizar más de dos (2) semanas consecutivas con ese horario, salvo adscripción voluntaria'.

En concreto, la nulidad pretendida se ciñe al párrafo en que se dispone lo siguiente: a) 'La regulación recogida en el presente Convenio Colectivo en materia de turnos de trabajo, viene referida exclusivamente a los/las trabajadores/trabajadoras a tiempo completo con contratos indefinidos, teniendo, los/las trabajadores/trabajadoras a tiempo parcial, la regulación definida en las disposiciones legales de aplicación. Los/las trabajadores/trabajadoras eventuales con contratos de duración determinada por circunstancias de la producción tampoco estarán sometidos a este régimen de turnos'; b) 'Los/las trabajadores/trabajadoras con Contrato indefinido a Jornada Completa, disfrutarán de al menos un (1) domingo libre cada cuatro (4) domingos'; y c) '4. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador/ trabajadora al menos dos (2) días anteriores al cambio, salvo que por motivos excepcionales no pudiera hacerse'.

3. El sindicato accionante entiende que la regulación contenida en la cláusula convencional contraviene el art. 14 CE al aplicarse sólo a los trabajadores indefinidos y a tiempo completo, impidiendo que los trabajadores a tiempo parcial y los eventuales puedan disfrutar de condiciones tales como un domingo libre de cada cuatro o del acceso a la programación mensual de los turnos con la antelación fijada en la norma. Asimismo, sostiene que el preaviso de los cambios de turno no se ajusta a lo que exige el citado art. 34.2 ET .

SEGUNDO.-1. En atención a lo que dispone la cláusula 4 de la Directiva 97/81/CE, 'Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.

Partiendo de la imperatividad del respeto al principio de no discriminación que establece la norma europea, se hace evidente que ni la norma legal nacional, ni la norma pactada pueden establecer o permitir condiciones de trabajo que supongan una diferencia en atención al régimen de duración de la jornada de los trabajadores. Eso mismo sucede con los trabajadores temporales en relación con aquellos contratados por tiempo indefinido, (cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).

2. La interdicción de discriminación parte de la premisa de la existencia de trabajadores comparables, exigiéndose, por tanto, un examen de si, en este caso, el precepto del convenio colectivo sobre el que versa el litigio regula situaciones que atañen a trabajadores que se encuentran en una situación comparable.

Al tratarse aquí de un reproche de desigualdad efectuado respecto de una disposición con fuerza normativa, tal análisis implica determinar si la misma está excluyendo de modo injustificado a los trabajadores a tiempo parcial. Para ello habría de constatarse que, en efecto, dichos trabajadores se hallan en idéntica posición respecto de las circunstancias a las que el precepto convencional se refiere.

3. La mera lectura de la cláusula convencional revela que el convenio colectivo sólo prevé su aplicación para los trabajadores contratados a tiempo completo, excluyendo a los trabajadores a tiempo parcial respecto de los cuales se produce una remisión a su régimen específico.

Ahora bien, debemos poner de relieve que lo que se regula en el precepto impugnado es una cuestión atinente al tiempo de trabajo, en concreto, el trabajo a turnos. Precisamente la nota diferencial entre los trabajadores a tiempo parcial se halla en la delimitación del tiempo de trabajo, a través de la distribución de la jornada, con un específico y particular régimen en esta modalidad contractual, cuyas disposiciones mínimas se hallan en el art. 12 ET y el convenio colectivo en juego recoge también en su art. 18.1.2, a los que de modo expreso se remite el art. 28 del convenio.

Si bien la interdicción de la discriminación puede y debe jugar en otras condiciones que no guarden directa e intrínseca relación con los elementos esenciales definidores de la modalidad contractual, parece alejada de toda equiparación la incidencia de la regulación en materia de jornada, y tiempo de trabajo en general, entre ambos colectivos sometidos a comparación. Precisamente es en ese aspecto del contrato de trabajo en el que reside su diferencia y de ahí que quepa entender plenamente justificada la construcción del régimen jurídico por el que se rigen unos y otros en los aspectos relacionados con la indicada circunstancia.

Ello impide apreciar una vulneración del principio de igualdad, invocado por la parte demandante, ahora recurrente, dado que los elementos diferenciadores no están exentos en modo alguno de fundamento, sino que, por el contrario, se vinculan al carácter esencial de la distinta naturaleza de los contratos y, en definitiva, a la mayor duración de la jornada de quienes se hallan vinculados por un contrato a tiempo completo, del que se deriva el correspondiente y consistente sistema de descansos. Y ello con independencia de que de forma individualizada pudieran darse situaciones perfectamente delimitadas en que, hipotéticamente, un trabajador a tiempo parcial acabara hallándose, de facto, en una situación acreditadamente idéntica a otro trabajador a tiempo completo, en cuyo caso el análisis de la garantía anti-discriminatoria revestiría un perfil pormenorizado y ceñido a la situación personal y concreta.

4. A tales razonamientos hemos de añadir nuestro rechazo a la impugnación que se hace en relación con el punto del precepto del convenio relativo al preaviso.

La norma convencional no incide en este extremo en lo dispuesto en el art. 34.2 ET , relativo a la distribución irregular de la jornada, sino que, como se ha dicho, se refiere al sistema de trabajo a turnos, el cual no afecta a la duración de la jornada, sino a su distribución. La denuncia de infracción de aquel precepto legal carece pues de fundamento.

TERCERO.-1. Por todo lo dicho, hemos de desestimar el recurso de casación del sindicato demandante y confirmar, por tanto, la sentencia recurrida.

2. En virtud de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2017 (autos 233/2017 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia SOCIAL Nº 302/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2018 de 10 de Abril de 2019

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