Sentencia SOCIAL Nº 302/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 302/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 435/2021 de 02 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA

Nº de sentencia: 302/2021

Núm. Cendoj: 26089440022021100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7923

Núm. Roj: SJSO 7923:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00302/2021

-

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000435 /2021

En Logroño a dos de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 435/2021, seguidos a instancia de doña María Esther contra la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 302/21

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de julio de 2021 se presentó demanda de conciliación de la vida familiar y laboral por doña María Esther contra la empresa DIRECCION000., sobre reducción de jornada por guarda legal, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare ajustada a derecho la adaptación del horario solicitada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaraci6n

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 26 de julio de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- El día señalado se celebró la vista oral. Tras ratificarse la actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 20 de junio de 2.007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? Oficial 2, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION001, siendo la actividad principal de la empresa el cultivo y recolección de champiñón, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de empresa 2018-2020.

Al tiempo de la contratación la demandante tenía su domicilio en el municipio de DIRECCION002.

SEGUNDO.- Durante los ejercicios 2018 y 2019 la trabajadora realizaba jornadas de más de 10 horas diarias iniciando su jornada entre las 05.00 y 06.00 horas de la mañana finalizando las mismas entre las 18.00 o 20.00 horas, con parada para comer.

En 2020 la empresa implanto un doble turno para los encargados de línea, puesto de la actora, a fin de evitar el gran número de horas extras que venían realizando, fijándose turnos de lunes a sábado en horario de mañana de 06.00 a 14.00 horas y tardes de 14.00 horas a 20.00 horas.

TERCERO.- La demandante es madre de dos hijos, Everardo nacido el NUM000 de 2017 e Elisabeth nacida el NUM001 de 2020

La demandante solicito mediante escrito de 10 de julio de 2020 excedencia voluntaria por cuidado de hijo, siendo reconocida por la empresa desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021 ambos inclusive.

CUARTO.- Mediante escrito de 12 de mayo de 2021 la trabajadora solicitó reincorporarse anticipadamente a su puesto de trabajo adaptando la jornada, el escrito era del siguiente tenor:

Solicito: 1º que en base al art. 34.8 del E.T. y al tener a mi cargo a dos hijos menores de 12 años que necesitan mis cuidados, y al vivir en la ciudad de Pamplona, donde tengo desplazarme diariamente, solicito adecuación de jornada por cuidado de dos menores, uno de ellos de un año de edad.

2º que aun teniendo la fecha de excedencia concedida hasta el 24 de agosto de 2021 solicito incorporación con antelación por haber cambiado mi situación familiar, con fecha 01/06/2021, siempre y cuando al empresa esté de acuerdo.

QUINTO.- La empresa contestó a la trabajadora mediante carta de 25 de mayo de 2021 del siguiente tenor:

Estimada Sra. María Esther:

Por medio de la presente damos respuesta a su solicitud del pasado 12 de mayo de 2021 sobre incorporación anticipada tras disfrute de excedencia con adecuación de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores. Con anterioridad al disfrute de su excedencia, usted efectuaba una jornada de 40 horas a la semana en horario de mañana y/o tarde de lunes a sábado.

Pues bien, en su escrito, usted solicita trabajar 40 horas semanales, en horario exclusivo de mañana, de lunes a viernes; es decir, usted solicita no acudir en turno de tarde ni en turno partido sino siempre en turno de mañana y no acudir los sábados.

Su solicitud, sin embargo, no se adecúa al régimen de jornada aplicable en DIRECCION000., el cual tiene su origen en el convenio colectivo de empresa. Ahora bien, dado que la intención de la empresa es consensuar un régimen de jornada que resulte conveniente para ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, del Estatuto de los Trabajadores, se le emplaza a una reunión el próximo día 26 de mayo a las 10.30 horas, a la que asistirá, por parte de la empresa, doña Gregoria, Responsable de RRHH y PRL de DIRECCION000, en la que se analizará su propuesta.

Con motivo de lo anterior, le solicitamos que ese día acredite de la forma que considere más oportuna las razones que fundamentan su pretensión, a fin de que la empresa pueda valorar todas las circunstancias relativas a la misma, y en su caso, plantearle opciones que puedan resultarle adecuadas y que sean compatibles con la actual situación organizativa de DIRECCION000.

SEXTO.- La reunión terminó sin acuerdo entre las partes y en fecha 17 de junio de 2021 la empresa remitió a la trabajadora por mail carta en la que fijaba el horario a desarrollar por la demandante en los siguientes términos:

Por medio de la presente damos respuesta a su solicitud de incorporación anticipada tras disfrute de excedencia con adecuación de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se le emplazó a una reunión con la responsable de Recursos Humanos, Gregoria, el pasado 26 de mayo de 2021 a las 10:30 horas en la que, una vez usted acreditara los motivos de su petición, se pudiera negociar y consensuar un régimen de jornada que resultara conveniente tanto para usted como para la empresa.

Tras revisar y analizar la documentación aportada, la Empresa le comunica que no puede aceptar su solicitud, pues la prestación de servicios de lunes a viernes y en horario exclusivo de mañana que usted solicita, es incompatible con la actual organización de la empresa para el colectivo de 'Encargados de Línea''. Este colectivo, conformado por doce trabajadores, rota semanalmente en dos turnos de trabajo con seis personas cada uno (turno de mañana y turno de tarde). Además, también se ha establecido una rotación de funciones, de manera que las funciones repartidas entre ambos turnos se van alternando por semanas (entrega de batas, medición de temperatura, etc.) o por meses (realización diaria de turnos de trabajo del personal de recolección). Si usted prestara servicios en turno exclusivo de mañana, no se cubrirían todas las funciones que deben desempeñarse en el turno de tarde.

Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que no se ha acreditado suficientemente la imposibilidad de no trabajar los sábados, de no trabajar en turno de tarde, ni tampoco en turno partido.

A pesar de todo, la Empresa le propone la siguiente distribución de jornada, con el fin de intentar consensuar un horario que beneficie a ambas partes:

- Trabajar en turnos rotativos de mañana y tarde, como venía haciendo con anterioridad a su maternidad, si bien tan solo de lunes a viernes. Es decir, una semana en turno de mañana, de lunes a viernes de 6:00 h hasta que finalice el turno, normalmente hasta las 14:00 h y otra semana en turno de tarde, de lunes a viernes de 14:00 h hasta finalizar, nunca más tarde de las 22:00 horas, y así sucesivamente.

- En el caso de que usted no pudiera completar las 40 horas semanales por falta de producto o por necesidades productivas, usted debería recuperar las horas hasta completar su jornada en el día y hora que ambas partes acuerden.

- En relación a su incorporación anticipada tras el disfrute de excedencia por cuidado de hijos menores, en base a las facultades que se le reconocen en el artículo 46 del ET, la Empresa acepta su solicitud de incorporación al trabajo con fecha 1 de julio de 2021.

- Dicho régimen de jomada se mantendría, como máximo, hasta que sus hijos menores cumplan doce años

SÉPTIMO.-La trabajadora respondió a dicho mail mediante carta en la que comunicaba que con fecha 1/07/2021 procederá a la incorporación anticipada al puesto de trabajo en las condiciones que la empresa le indica, a pesar de no estar de acuerdo con las mismas, y el grave perjuicio que se supone la rotación de turnos, que nunca ha realizado, para poder atender a sus hijos.

OCTAVO.-El hijo mayor de la actora, de tres años, acude a un centro de enseñanza en la localidad de Pamplona, con horario máximo hasta las 16.30 horas variando el mismo en función de las restricciones Covid.

NOVENO.-El padre de los menores presta servicios como trabajador autónomo transportista de mercancías por carretera desde el 1 de junio de 2005.

DÉCIMO.-La empresa cuenta actualmente con una plantilla aproximada de 160 personas, de las cuales 94 son personal de corte y recolección.

De esos 94 trabajadores de corte y recolección, 24 gozan de reducción o adaptación de jornada en turno fijo de mañana.

UNDÉCIMO.- La empresa cuanta con 12 encargadas del línea que rotan en turnos de mañana y tarde, de 06.00 a 14.000 horas y de 14.00 a 22.00 horas de lunes a sábado.

Existen funciones específicas de las encargadas de línea tales como reparto de batas, medición de temperatura, control de stock de EPIS y códigos, llevar el teléfono, comunicar incidencias con el personal, que son asignadas rotativamente a las encargadas en cada turno.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral, unido a la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (97.2 LJS).

SEGUNDO- Acciona el demandante, con fundamento en los Arts. 34.8 del ET solicitando la concreción de su jornada en el turno de mañana de lunes a viernes de 06.00 a 14.00 horas, a fin de conciliación la vida laboral y familiar, señalando que el desplazamiento a Pamplona y la edad de los menores determinan que sea ese el horario que se adapta a sus necesidades.

La empresa demandada se opone a las pretensiones formuladas de contario señalando que la petición de la trabajadora resulta inviable por cuanto su jornada ordinaria comprende turno rotatorio de mañana y tarde de lunes a sábado, siendo las funciones de encargada de línea que desarrolla la actora son asignadas a un grupo de 12 trabajadores, 6 en turno de mañana y 6 en turno de tarde, que a su vez rotan las funciones a desarrollar, afirmando que de atender a la petición de la actora habría determinadas funciones rotatorias que quedarían sin cubrir.

TERCERO.- El artículo 34.8 del E.T. señala Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre(RCL 2011, 1845) , Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa no regula la adecuación de jornada pero sí contiene regulación sobre la reducción de jornada por guarda legal, aplicable analógicamente al supuesto que nos ocupa, y en dicho precepto se señala:

(...)Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. (...)

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

En la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta lo señalado por La STCo nº 26/2011, de 14/03/2011, recurso nº 9145/2009, referida a la reducción de jornada por cuidado de hijo del artículo 37 del E.T. pero que es igualmente aplicable a la interpretación del artículo 34.8 del E.T. , ha dicho que:

En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares.

Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.

Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374) , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas ( Directivas del Consejo 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) , de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (LCEur 1996, 1756) ) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14 , 39.1 y 9.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .

Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE (LCEur 1996, 1756) del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, ' compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares ', permitiendo ' organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad ', introduciendo ' nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo '.

Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.

CUARTO.- En el presente caso debemos partir antes de analizar la pretensión de la actora de las siguientes consideraciones; la actora antes de dar a luz a su último hijo, es decir, en el último periodo en que prestó servicios en la empresa realizaba un turno de trabajo partido que se iniciaba habitualmente algo antes de las 6.00 horas extendiéndose hasta aproximadamente las 13.30 horas y continuando por la tarde hasta finalización de la tarea entre las 18.00 y 20.00 horas, la jornada ordinaria se desarrollaba siempre de lunes a sábado, nunca realizó la demandante un turno rotatorio de mañana y tarde. Es cierto, y así consta a esta juzgadora no solo de este procedimiento sino también de otros celebrados en relación a la misma mercantil, que la empresa, a requerimiento de la inspección de trabajo y dado que los encargados de línea venían desarrollando jornadas maratonianas, implantó turnos rotatorios de trabajo de mañana y tarde de 6.00 a 14.00 horas y de 14.00 a 22.00 horas, sin embargo no consta en modo alguno que a la trabajadora demandante se le notificara en forma dicho cambio en la distribución de la jornada lo que hubiera permitido a la misma ejercitar las acciones legales correspondientes. La trabajadora en su escrito de 12 de mayo de 2021 así como en los posteriores y apone de manifiesto que nunca ha tenido asignados turnos rotatorios de trabajo.

Otra consideración que deber realizarse es que el hecho de que la actora se haya trasladado a vivir a Pamplona no es determinante del derecho que reclama por cuanto que ese traslado ha sido una decisión libre de la trabajadora, ajena a la empresa, quedando probado que al tiempo de la contratación la trabajadora residía en DIRECCION002.

Finalmente también debe señalarse que no se constata en la prueba practicada las limitaciones del padre de los menores para el cuidado de los hijos, ya que si bien queda probado que es trabajador autónomo de transporte de mercancías, no se acredita ni las rutas realizadas, ni los horarios de trabajo habituales, prueba de fácil acreditación con la simple aportación de los tacógrafos del vehículo utilizado profesionalmente.

Teniendo en cuenta todas esas consideraciones, entiende esta juzgadora que procede reconocer el derecho de la trabajadora a la adecuación de su jornada en horario de 06.00 a 14.00 teniendo en cuenta que el hasta el momento previo a su maternidad este era el grueso de la jornada que venía realizando la trabajadora, se puede observar en los fichajes de la misma como rara vez terminaba la jornada más allá de las 20.00 horas evidenciando que la mayor parte de su jornada era en turno de mañana; además, la empresa no justifica una imposibilidad organizativa cierta en la asignación del turno de mañana, y ello por cuanto que el hecho de que determinadas funciones de las encargadas se roten semanalmente no resulta impeditivo para la adecuación de la jornada de la trabajadora, debiendo primar el cuidado y atención de los menores sobre el problema organizativo alegado por la empresa que se limita a fijar distintos turnos de rotación en esas funciones auxiliares de la encargada de línea. De hecho la empresa cuenta con varias trabajadoras de producción asignadas al turno fijo de mañana sin que ello haya sido determinante de problemas organizativos en la empresa, por el contrario, parece evidenciar que el turno de mañana es aquel en que se centra la mayor parte de producción de la empresa.

Ahora bien, pudiendo acceder a la pretensión de la actora de desarrollar su jornada de 06.00 a 14.00 horas no puede amparar esta juzgadora la pretensión relativa a los sábados, ya que la adecuación de la jornada debe ser dentro de su jornada ordinaria y ésta se desarrolla de lunes a sábado, sin que se acredite que el desarrollo de su actividad laboral durante los sábados causa situación de desamparo a la trabajadora por cuanto que no queda probado que el padre de los menores no pueda atenderles durante la jornada del sábado.

En atención a lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda, sin perjuicio de los acuerdos extrajudiciales a los que puedan llegar las partes.

QUINTO.- Conforme al Art. 139LJS contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presenta por doña María Esther contra la empresa DIRECCION000., y reconozco el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral en horario de mañana de 06.00 a 14.00 a desarrollar de Lunes a Sábado, condenado a la demandada a estar y pasar por esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personalque los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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