Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 302/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 435/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 302/2021
Núm. Cendoj: 26089440022021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7923
Núm. Roj: SJSO 7923:2021
Encabezamiento
-
En Logroño a dos de diciembre de dos mil veintiuno
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 435/2021, seguidos a instancia de doña María Esther contra la empresa DIRECCION000., sobre adaptación de jornada,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 302/21
Antecedentes
Hechos
Al tiempo de la contratación la demandante tenía su domicilio en el municipio de DIRECCION002.
En 2020 la empresa implanto un doble turno para los encargados de línea, puesto de la actora, a fin de evitar el gran número de horas extras que venían realizando, fijándose turnos de lunes a sábado en horario de mañana de 06.00 a 14.00 horas y tardes de 14.00 horas a 20.00 horas.
La demandante solicito mediante escrito de 10 de julio de 2020 excedencia voluntaria por cuidado de hijo, siendo reconocida por la empresa desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de agosto de 2021 ambos inclusive.
Solicito: 1º que en base al art. 34.8 del E.T. y al tener a mi cargo a dos hijos menores de 12 años que necesitan mis cuidados, y al vivir en la ciudad de Pamplona, donde tengo desplazarme diariamente, solicito adecuación de jornada por cuidado de dos menores, uno de ellos de un año de edad.
2º que aun teniendo la fecha de excedencia concedida hasta el 24 de agosto de 2021 solicito incorporación con antelación por haber cambiado mi situación familiar, con fecha 01/06/2021, siempre y cuando al empresa esté de acuerdo.
Estimada Sra. María Esther:
Por medio de la presente damos respuesta a su solicitud del pasado 12 de mayo de 2021 sobre incorporación anticipada tras disfrute de excedencia con adecuación de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores. Con anterioridad al disfrute de su excedencia, usted efectuaba una jornada de 40 horas a la semana en horario de mañana y/o tarde de lunes a sábado.
Pues bien, en su escrito, usted solicita trabajar 40 horas semanales, en horario exclusivo de mañana, de lunes a viernes; es decir, usted solicita no acudir en turno de tarde ni en turno partido sino siempre en turno de mañana y no acudir los sábados.
Su solicitud, sin embargo, no se adecúa al régimen de jornada aplicable en DIRECCION000., el cual tiene su origen en el convenio colectivo de empresa. Ahora bien, dado que la intención de la empresa es consensuar un régimen de jornada que resulte conveniente para ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, del Estatuto de los Trabajadores, se le emplaza a una reunión el próximo día 26 de mayo a las 10.30 horas, a la que asistirá, por parte de la empresa, doña Gregoria, Responsable de RRHH y PRL de DIRECCION000, en la que se analizará su propuesta.
Con motivo de lo anterior, le solicitamos que ese día acredite de la forma que considere más oportuna las razones que fundamentan su pretensión, a fin de que la empresa pueda valorar todas las circunstancias relativas a la misma, y en su caso, plantearle opciones que puedan resultarle adecuadas y que sean compatibles con la actual situación organizativa de DIRECCION000.
Por medio de la presente damos respuesta a su solicitud de incorporación anticipada tras disfrute de excedencia con adecuación de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, se le emplazó a una reunión con la responsable de Recursos Humanos, Gregoria, el pasado 26 de mayo de 2021 a las 10:30 horas en la que, una vez usted acreditara los motivos de su petición, se pudiera negociar y consensuar un régimen de jornada que resultara conveniente tanto para usted como para la empresa.
Tras revisar y analizar la documentación aportada, la Empresa le comunica que no puede aceptar su solicitud, pues la prestación de servicios de lunes a viernes y en horario exclusivo de mañana que usted solicita, es incompatible con la actual organización de la empresa para el colectivo de 'Encargados de Línea''. Este colectivo, conformado por doce trabajadores, rota semanalmente en dos turnos de trabajo con seis personas cada uno (turno de mañana y turno de tarde). Además, también se ha establecido una rotación de funciones, de manera que las funciones repartidas entre ambos turnos se van alternando por semanas (entrega de batas, medición de temperatura, etc.) o por meses (realización diaria de turnos de trabajo del personal de recolección). Si usted prestara servicios en turno exclusivo de mañana, no se cubrirían todas las funciones que deben desempeñarse en el turno de tarde.
Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que no se ha acreditado suficientemente la imposibilidad de no trabajar los sábados, de no trabajar en turno de tarde, ni tampoco en turno partido.
A pesar de todo, la Empresa le propone la siguiente distribución de jornada, con el fin de intentar consensuar un horario que beneficie a ambas partes:
- Trabajar en turnos rotativos de mañana y tarde, como venía haciendo con anterioridad a su maternidad, si bien tan solo de lunes a viernes. Es decir, una semana en turno de mañana, de lunes a viernes de 6:00 h hasta que finalice el turno, normalmente hasta las 14:00 h y otra semana en turno de tarde, de lunes a viernes de 14:00 h hasta finalizar, nunca más tarde de las 22:00 horas, y así sucesivamente.
- En el caso de que usted no pudiera completar las 40 horas semanales por falta de producto o por necesidades productivas, usted debería recuperar las horas hasta completar su jornada en el día y hora que ambas partes acuerden.
- En relación a su incorporación anticipada tras el disfrute de excedencia por cuidado de hijos menores, en base a las facultades que se le reconocen en el artículo 46 del ET, la Empresa acepta su solicitud de incorporación al trabajo con fecha 1 de julio de 2021.
- Dicho régimen de jomada se mantendría, como máximo, hasta que sus hijos menores cumplan doce años
De esos 94 trabajadores de corte y recolección, 24 gozan de reducción o adaptación de jornada en turno fijo de mañana.
Existen funciones específicas de las encargadas de línea tales como reparto de batas, medición de temperatura, control de stock de EPIS y códigos, llevar el teléfono, comunicar incidencias con el personal, que son asignadas rotativamente a las encargadas en cada turno.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a las pretensiones formuladas de contario señalando que la petición de la trabajadora resulta inviable por cuanto su jornada ordinaria comprende turno rotatorio de mañana y tarde de lunes a sábado, siendo las funciones de encargada de línea que desarrolla la actora son asignadas a un grupo de 12 trabajadores, 6 en turno de mañana y 6 en turno de tarde, que a su vez rotan las funciones a desarrollar, afirmando que de atender a la petición de la actora habría determinadas funciones rotatorias que quedarían sin cubrir.
El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa no regula la adecuación de jornada pero sí contiene regulación sobre la reducción de jornada por guarda legal, aplicable analógicamente al supuesto que nos ocupa, y en dicho precepto se señala:
En la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta lo señalado por La STCo nº 26/2011, de 14/03/2011, recurso nº 9145/2009, referida a la reducción de jornada por cuidado de hijo del artículo 37 del E.T. pero que es igualmente aplicable a la interpretación del artículo 34.8 del E.T. , ha dicho que:
Conviene también observar que el precepto que ampara el derecho que fundamenta la pretensión del demandante es consecuencia del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374) , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE 08/03/2019), tratando , se dice en su exposición de motivos, de dar un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Con esta medida, se va más allá de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800) , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, ley ésta que trataba de trasponer a la legislación española las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas ( Directivas del Consejo 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) , de 19 de octubre y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio (LCEur 1996, 1756) ) invocando la necesidad y la obligación también, de los poderes públicos, de remover los obstáculos que impiden o dificultan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, en particular ante el hecho de la incorporación de la mujer al trabajo, derechos fundamentales contenidos como tales en los arts. 14 , 39.1 y 9.2 de la CE (RCL 1978, 2836) .
Se trata así, de completar y cumplir los objetivos de la Directiva 96/34/CE (LCEur 1996, 1756) del Consejo, de 3 de junio de 1.996, de permitir a los trabajadores, hombres y mujeres, ' compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares ', permitiendo ' organizar mejor los horarios de trabajo, una mayor flexibilidad ', introduciendo ' nuevos modos flexibles de organización del trabajo y del tiempo '.
Por consiguiente, cualquier interpretación de este precepto legal estatutario en cuestión ha de partir de estas finalidades. No se trata únicamente de que para conciliar la vida familiar y laboral se trabajen menos horas durante la jornada de trabajo, sino que la distribución horaria de la jornada favorezca la armonización del trabajo con obligaciones familiares derivadas del cuidado y atención al menor.
Otra consideración que deber realizarse es que el hecho de que la actora se haya trasladado a vivir a Pamplona no es determinante del derecho que reclama por cuanto que ese traslado ha sido una decisión libre de la trabajadora, ajena a la empresa, quedando probado que al tiempo de la contratación la trabajadora residía en DIRECCION002.
Finalmente también debe señalarse que no se constata en la prueba practicada las limitaciones del padre de los menores para el cuidado de los hijos, ya que si bien queda probado que es trabajador autónomo de transporte de mercancías, no se acredita ni las rutas realizadas, ni los horarios de trabajo habituales, prueba de fácil acreditación con la simple aportación de los tacógrafos del vehículo utilizado profesionalmente.
Teniendo en cuenta todas esas consideraciones, entiende esta juzgadora que procede reconocer el derecho de la trabajadora a la adecuación de su jornada en horario de 06.00 a 14.00 teniendo en cuenta que el hasta el momento previo a su maternidad este era el grueso de la jornada que venía realizando la trabajadora, se puede observar en los fichajes de la misma como rara vez terminaba la jornada más allá de las 20.00 horas evidenciando que la mayor parte de su jornada era en turno de mañana; además, la empresa no justifica una imposibilidad organizativa cierta en la asignación del turno de mañana, y ello por cuanto que el hecho de que determinadas funciones de las encargadas se roten semanalmente no resulta impeditivo para la adecuación de la jornada de la trabajadora, debiendo primar el cuidado y atención de los menores sobre el problema organizativo alegado por la empresa que se limita a fijar distintos turnos de rotación en esas funciones auxiliares de la encargada de línea. De hecho la empresa cuenta con varias trabajadoras de producción asignadas al turno fijo de mañana sin que ello haya sido determinante de problemas organizativos en la empresa, por el contrario, parece evidenciar que el turno de mañana es aquel en que se centra la mayor parte de producción de la empresa.
Ahora bien, pudiendo acceder a la pretensión de la actora de desarrollar su jornada de 06.00 a 14.00 horas no puede amparar esta juzgadora la pretensión relativa a los sábados, ya que la adecuación de la jornada debe ser dentro de su jornada ordinaria y ésta se desarrolla de lunes a sábado, sin que se acredite que el desarrollo de su actividad laboral durante los sábados causa situación de desamparo a la trabajadora por cuanto que no queda probado que el padre de los menores no pueda atenderles durante la jornada del sábado.
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda, sin perjuicio de los acuerdos extrajudiciales a los que puedan llegar las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presenta por doña María Esther contra la empresa DIRECCION000., y reconozco el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral en horario de mañana de 06.00 a 14.00 a desarrollar de Lunes a Sábado, condenado a la demandada a estar y pasar por esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
