Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 302/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 34/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 302/2022
Núm. Cendoj: 47186440052022100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2507
Núm. Roj: SJSO 2507:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
SENTENCIA: 00302/2022
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: STA
NIG:47186 44 4 2022 0000146
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Francisco
ABOGADO/A:JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA, S.A.
ABOGADO/A:ISMAEL FERNANDEZ LANCHAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad en los que ha sido parte, como demandante, DON Pedro Francisco, que comparece asistido por el Letrado Sr. Castaño Cuenca y, como demandada, la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Fernández Lanchas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 302/22
Antecedentes
PRIMERO.-El 12/01/22, por DON Pedro Francisco, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, y se abone al actor la cuantía de 3.214,39 euros (liquidación, saldo y finiquito), más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 12/05/22.
TERCERO.-Tras una suspensión solicitada por causa legal, se convocó nuevamente a las partes para el día 20/07/22.
CUARTO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Pedro Francisco, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., a tiempo completo, en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 27/02/1994, reconocida en el documento de subrogación de 1/03/12, y la categoría profesional de encargado general.
SEGUNDO.- El demandante ha venido percibiendo una retribución fija anual de 37.787,28 euros, comprensiva de los siguientes conceptos:
- Salario base: 1.325,31 x 14 = 18.554,34€
- Antigüedad: 343,35 x 14 = 4.806,90€
- Mejora voluntaria: 563,11 x 12 = 6.757,32€
- Complemento personal: 500 x 12 = 6.000€
- Parte proporcional pagas extras: 139,06 x 12 = 1.668,72€
TERCERO.- En concepto de plus de actividad, durante el período comprendido entre los meses de noviembre 2020 y octubre 2021, el trabajador percibió 4.405,50€.
CUARTO.- El actor ha venido prestando servicios en el Establecimiento Comercial Carrefour Parquesol de Valladolid, en el que la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.L. tiene encomendada la contrata del servicio de limpieza.
QUINTO.- El 21/06/21, el Sr. Pedro Francisco presentó demanda ejercitando acción en materia de movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa por ser constitutiva del derecho de representación colectiva y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización de 6.000 euros. Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial, dejando sin efecto la medida de movilidad geográfica adoptada, con reposición a las anteriores condiciones de trabajo. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, en el que recayó sentencia, de fecha 29/07/21, por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando injustificado el traslado del trabajador demandante acordado por la empresa demandada, con fecha de efectos 1 de julio de 2021, y se condenaba a la empresa a mantener al actor en el centro de trabajo de origen, absolviéndole de las restantes pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contenía la siguiente relación de Hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, Pedro Francisco, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, 'ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA, S.A', con antigüedad reconocida desde 27 de febrero de 1994, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Encargado General, y salario último (Junio/21) de 3.174,95 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales de Valladolid.
TERCERO.- El trabajador demandante habitualmente ha venido prestando servicios en establecimiento comercial 'Carrefour-Parquesol', en Valladolid, centro en el que la empresa demandada tiene adjudicado, desde 1 de marzo de 2012, el servicio de mantenimiento.
CUARTO.- El demandante, único trabajador de la empresa con categoría Encargado General, tiene a su cargo a 7 trabajadores de dos centros comerciales 'Carrefour', en Valladolid.
QUINTO.- La empresa demandada cuanta con dos trabajadores que ostentan categoría de Supervisor/a o Encargado de Zona, y tres trabajadores con categoría Supervisor/Encargado de Sector.
SEXTO.- La empresa demandada tiene encomendada la contrata del servicio de limpieza en, al menos, ocho establecimientos 'Carrefour', ubicados en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón, así como en dos centros de la Mutua UNIVALE en Valencia.
SÉPTIMO.- El trabajador ostenta la condición de Delegado de Personal de la empresa demandada en el centro CARREFOUR II, de Valladolid, en virtud de los resultados en las elecciones celebradas el día 23 de julio de 2020.
OCTAVO.- El día 24 de mayo de 2021 el actor remitió dos correos electrónicos, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2 parte actora), poniendo de manifiesto el deterioro de algunas de las máquinas de limpieza utilizadas en el centro de trabajo.
NOVENO.- La empresa demandada utiliza en los centros de trabajo maquinaria de limpieza suministrada por 'NIFILSK', mercantil que, en fecha 8 de junio de 2021, comunicó la sustitución de diversa maquinaria, entre otros, en los dos centros 'CARREFOUR' de Valladolid.
DÉCIMO.- El trabajador demandante, en mayor de 2021, dirigió varios correos a la dirección la empresa a fin solicitar la regularización del importe de determinados conceptos retributivos incluidos en las nóminas de Marzo y Abril de 2021, a los que se dio contestación en fecha 27 de mayo de 2021, indicando que se efectuaría la regularización interesada en la nómina de Mayo.
El actor, en fecha 27 de mayo de 2021, remitió nuevo correo interesando la modificación de las cantidades correspondientes a los complementos de personal y puesto.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada entregó al actor una comunicación, fechada el día 31 de mayo de 2021, notificándole la decisión de adjudicarle el puesto de Encargado General de la Comunidad Valenciana, con fecha de efectos 1 de julio de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO.- Disconforme con la decisión empresarial, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el día 21 de junio de 2021'.
SEXTO.- El 28/07/21 D. Ceferino, director de RRHH de la empresa demandada, remitió al actor un correo electrónico en el que le requería para que manifestara quién le había entregado un documento, consistente en una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, aportado como prueba documental en el acto del juicio celebrado el 22/07 ante el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, ' al poder ser constitutivo de varias infracciones penales, entre las que se encuentra la de presunto delito de injurias y/o amenazas', señalando que debía 'aclarar dicha procedencia para dirigir acción penal así como laboral en su contra'. La referida denuncia, dirigida frente a D. Constancio, consta unida a los autos como documento 3-L del acontecimiento 179 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El 1/09/21 seis trabajadores de ESLIMSA del centro Carrefour Valladolid 2 firman un documento con el siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito, los trabajadores (ESLIMSA) de ese centro queremos poner en conocimiento de quien corresponda:
Que en el centro en el que realizamos nuestra jornada laboral (Carrefour Valladolid 2) tenemos de Encargado General a D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, quien viene desempeñando durante 28 años tanto funciones de encargado g. como de delegado sindical y compañero.
Que dichas funciones las viene realizando siempre con todo el rigor, profesionalidad y corrección que requiere su puesto y trabajando con respeto, empatía y educación hacia todos nosotr@s'.
Entre los firmantes del documento se encontraba Dª. Clemencia.
OCTAVO.- El 1/09/21 el demandante dirigió a la empresa solicitud de reclamación de la cantidad de 383,83€ en concepto de diferencias en el concepto de complemento personal del mes de agosto. Por correo electrónico de 13/09 D. Ceferino le reconoce el error y le manifiesta que ha efectuado transferencia bancaria a su favor.
NOVENO.- El 16/09/21 el demandante dirige un email a CCOO indicando que la intención de la empresa era la de poner una denuncia contra el mismo por revelación de documentos aportados en el juicio e intentando que algún compañero interpusiera alguna denuncia contra él.
DÉCIMO.- El 28/09/21 Dª. Clemencia, trabajadora del centro de trabajo de Carrefour-Parquesol, dio traslado vía correo electrónico a D. Ceferino, del escrito de querella interpuesta contra D. Pedro Francisco, por delitos de abuso y acoso sexual, indicando en el correo electrónico que se ratificaba en la totalidad de su contenido, ' a efectos de que tomen las medidas laborales que se deriven de los mismos'. El relato de hechos de la querella - fechada el 13/09/21 y firmada por el Letrado D. David Lanchas Beltrán - era el siguiente:
'APARTADO PRIMERO. -ANTECEDENTES.
Que la querellante DOÑA Clemencia es empleada de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en CARREFOUR VALLDOLID 2, calle Costa Brava no 2 de Valladolid, como se acredita con contrato de trabajo que se acompaña como documento no 1 de la querella, y con el recibo de salarios del mes de Septiembre que se acompaña como documento nº 2 de la querella.
Que el querellado DON Pedro Francisco, presta servicios también como empleado de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., en el mismo centro de trabajo de la querellante, el sito en CARREFOUR VALLADOLID 2, calle Costa Brava nº 2 de Valladolid, con funciones de ENCARGADO, y por tanto, superior jerárquico de la querellante.
Se dejan designados a efectos probatorios los archivos de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A.
APARTADO SEGUNDO. - ACTUACIONES OBJETO DEL DELITO DE ACOSO SEXUAL.
Desde hace aproximadamente un año, el querellado DON Pedro Francisco, viene acosando a la querellante con ofrecimiento de mantener relaciones e insinuaciones sexuales de forma constante, habiendo sido rechazadas constantemente, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico, y con ofrecimientos de que mejoraría la situación laboral de la misma, entre otras ofertas la de que disfrutaría de una mayor jornada de trabajo como así le había venido requiriendo DOÑA Clemencia desde hacía tiempo, por cuanto solo prestaba servicios de forma parcial con una jornada de 11 horas semanales, ya que al ser el querellado el encargado del centro, era él quien asignaba los trabajos y jornadas del resto de los empleados del centro.
Dichas actuaciones se han venido repitiendo en el tiempo, incluso en la actualidad, a pesar del rechazo de la querellante DOÑA Clemencia.
Estas actuaciones han venido acompañadas en todo momento, de amenazas de que si en algún momento la querellante DOÑA Clemencia, procedía a denunciar los hechos, el querellado DON Pedro Francisco la ' hundiría 'l , dejándola sin trabajo, por sus influencias tanto en la empresa, como en el cliente CARREFOUR donde presta servicios como empleada de ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A.
APARTADO TERCERO. - ACTUACIONES OBJETO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL.
Que ante la negativa de la querellante DOÑA Clemencia de acceder a las pretensiones del querellado DON Pedro Francisco, en el pasado mes de Mayo, y posteriormente, ha realizado abusos sexuales a la querellante consistentes en tocamientos en su senos y otras partes del cuerpo, agarrándola por detrás, así como besos sujetándola el cuerpo para ello, todo ello de forma sorpresiva, y aprovechando situaciones en las que a consecuencia del trabajo de ambos se encontrasen en su centro de trabajo sin la presencia de otras personas.
Ante tales actuaciones, la querellante ha intentado en todo momento, evitar situaciones que pudieran dar lugar a estas actuaciones por parte del querellado, pero a consecuencia de su trabajo, y de la necesidad del mismo, no puede evitar que se produzcan en el futuro, motivo por el cual se procede a interponer la presente querella criminal'.
UNDÉCIMO.- El 1/10/21 se comunica al trabajador vía correo electrónico la decisión de fecha 30/09/21 de abrir un expediente contradictorio dada su condición de delegado de personal y ante la interposición de la querella criminal por parte de la Sra. Clemencia. El contenido de la comunicación obra unida al expediente electrónico en el acontecimiento 97, que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.- El 3/10/21 el trabajador remite a la empresa escrito de alegaciones en el que manifiesta que: ' dado que los hechos son absolutamente inciertos, iniciaré las acciones legales que me asistan'.
DECIMOTERCERO.- El 15/11/21 se levanta Acta de resolución de expediente contradictorio, con el siguiente contenido:
'REUNIDOS, DON Luis con NIF NUM001, como Instructor, y DON Millán con NIF NUM002, como Secretario, designados en relación con el expediente contradictorio incoado al trabajador DON Pedro Francisco, en su condición de delegado de personal,
EXPONEN
Que en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el expediente contradictorio, se han procedido a practicar las siguientes actuaciones probatorias.
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual de la cual se nos dio traslado, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones Se ha procedido al estudio del contenido de la denuncia.
Se ha mantenido reunión con la trabajadora denunciante, la cual ha ratificado en su integridad en la denuncia interpuesta, detallándose por la misma de forma pormenorizada los hechos denunciados; asimismo, nos informa de que tras la comunicación del inicio del expediente contradictorio a DON Pedro Francisco, por éste se ha cesado en su actuación contra la declarante, aun cuando continúa su acoso mediante amenazas como las de que sus abogados van a ir contra la misma, y la van a arruinar la vida; por último se nos indica que renuncia a sus derechos por 'presunta ' violencia de género en cuanto a traslado de su puesto de trabajo, ya que no quiere que esto suponga ninguna renuncia de derechos que pueda favorecer al citado trabajador.
Se ha procedido al estudio de la contestación por escrito formulada por el trabajador DON Pedro Francisco, la cual solo contiene alegación de negación de los hechos.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, de todo lo cual se le da traslado igualmente en dicho acto, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones
Se ha procedido a la lectura de la documentación de la que se nos ha dado traslado.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen, por cuanto se trata de hechos constatados documentalmente que no precisan de ninguna actuación posterior.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que ' Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores ', se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones
Se ha procedido a tomar declaración testifical a la trabajadora DOÑA Clemencia, la cual ha ratificado la existencia de reunión en la que se procedió por DON Pedro Francisco, a realizar manifestaciones en contra de la empresa, y en concreto la que es objeto de imputación, y la cual nos ha manifestado igualmente la negativa del resto de trabajadores a declarar en el presente expediente contradictorio, bien en base a la relación de amistad con el citado trabajador, o bien por la prevalencia del mismo en su condición de encargado con respecto al resto de trabajadores del centro de trabajo.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones.
Se ha procedido a tomar declaración testifical a la trabajadora DOÑA Clemencia, la cual ha ratificado la existencia de reunión en la que se procedió por DON Pedro Francisco, a requerir a los trabajadores de la entidad de su centro de trabajo, para la firma de escrito a su favor, y la cual volvió a reiterarnos que por parte del resto de trabajadores del centro de trabajo no se iba a declarar en el presente expediente contradictorio, bien en base a la relación de amistad con el citado trabajador, o bien por la prevalencia del mismo en su condición de encargado con respecto al resto de trabajadores del centro de trabajo.
Se ha procedido a tomar declaración testifical a DON Ceferino, y a DON Segismundo, empleados de la entidad, los cuales han manifestado que en su presencia, DON Pedro Francisco , les alegó que no podían realizar ninguna actuación contra el mismo, por haber procedido a recoger escrito de los mismos, en los cuales declaraban a su favor, en cuanto a su comportamiento en general; asimismo, por parte de los declarantes se nos manifestó que estaban de acuerdo con la declaración de DOÑA Clemencia de que el resto de trabajadores se encontraban influenciados por DON Pedro Francisco, como pudieron comprobar in situ, en el momento de intentar hacerle entrega a dicho trabajador de la comunicación de inicio de expediente contradictorio, al negarse a firmar como testigos de la entrega de dicha comunicación en ese acto.
Se ha considerado que con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, así como del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid, se emite el siguiente
DICTAMEN
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual en aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo citado, en relación con el artículo 41, se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave del artículo 41 apartado 3, Letra E ' El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que ' Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores ',en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables ', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días'.
DECIMOCUARTO.- El 18/11/21 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario con efectos de 19/11/21, mediante escrito del siguiente tenor:
'En Madrid para Valladolid, 18 de Noviembre de 2021.
Muy Sr. Nuestro:
Con fecha 30 de Septiembre, se le comunicó la apertura de expediente contradictorio, adjuntándose con la presente, una copia de dicha comunicación.
Que por su parte, se cumplimentó el trámite de traslado conferido para alegaciones en el expediente contradictorio, con el siguiente contenido
'Que dado que los hechos son absolutamente inciertos, iniciaré las acciones legales que me asisten'
Que al no aportarse ningún tipo de prueba alguna por su parte, se dio traslado de todo lo anterior a DON Luis y DON Millán, como Instructor y Secretario respectivamente del expediente contradictorio para continuar su tramitación.
Que se ha emitido dictamen en el expediente contradictorio con el siguiente contenido:
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual en aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo citado, en relación con el artículo 41, se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave del artículo 41 apartado 3, Letra E ' El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico ', que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables ', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que 'Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores', en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K 'Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
En base a todo lo detallado previamente, se le comunica de forma fehaciente que se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de mañana viernes día 19 de Noviembre, por considerar los hechos ya comunicados en la carta de 30 de Septiembre de traslado de inicio de expediente contradictorio, y que se dan por reproducidos en su integridad, como constitutivos de infracción de los previsto en los artículos 41 apartado 3 en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valladolid'
LETRA E. - El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico. f) Hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo.
LETRA G Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.
LETRA K.- Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables. Sanciones Las sanciones que podrán imponerse a los trabajadores/as por la comisión de las faltas
Así como en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, artículo 54 nº 1 y nº 2:
LETRA B. - La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
LETRA C. - Las ofensas verbales o físicas al empresario
LETRA D. - La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
LETRA G. - El acoso sexual a las personas que trabajan en la empresa'.
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada no dio traslado ni del expediente contradictorio y ni de la carta de despido a Dª. Delia, delegada sindical de CCOO en la empresa ESLIMSA.
DECIMOSEXTO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en el año 2020 consta unido a los autos en los acontecimientos 143-145, 148 y 149 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMOSÉPTIMO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de enero a abril de 2021 consta unido a los autos en los acontecimientos 112 y 131 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCTAVO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de mayo a septiembre de 2021 consta unido a los autos en los acontecimientos 127 y 128 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMONOVENO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de septiembre a noviembre de 2021 consta unido a los autos en el acontecimiento 135 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO.-Ante el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid se han seguido Diligencias Previas seguidas con el número 1543/21:
- El 2/09/22 se admite a trámite la querella interpuesta por Dª. Clemencia, por el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid.
- El 16/03/22 se practica la diligencia de declaración de la querellante, con el resultado que consta unido a los autos en el documento 17-D del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 179) y se da íntegramente por reproducido.
- El 1/06/22 se decreta el sobreseimiento y archivo de la causa penal.
- El 27/06/22 se desestima el recurso de reforma frente al sobreseimiento.
- El 6/09/22 se desestima el recurso de apelación frente al mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO.-El trabajador demandante prestó servicios para la empresa TEXA-SMI S.L. desde el 27/08/93 al 26/02/94 y desde el 27/02/94 al 31/03/94.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Durante la relación laboral se devengó a favor del actor la cantidad de 3.214,39 euros brutos por los siguientes conceptos:
- Salario mes noviembre 2021 (19 días): 1.898,00€
- Parte proporcional paga extra verano: 1.316,39€
VIGÉSIMO TERCERO.-Entre los días 26/08/20 y 29/09/21, el demandante y Dª. Clemencia intercambiaron, vía whatsapp, los mensajes que constan en el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 179 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid.
VIGÉSIMO QUINTO.-La parte actora, ostenta la condición de delegado sindical, y está afiliado al sindicato Comisiones Obreras.
VIGÉSIMO SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 21/12/21 siendo las partes convocadas al acto de conciliación ante el SERLA, previsto para el día 18/01/22.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que el despido comunicado al trabajador con efectos de 19/11/21, sea declarado nulo, y subsidiariamente improcedente. Mantiene el demandante, en su escrito rector, que el 1/10/21 se le notificó la apertura de expediente contradictorio, con imputación de hechos gravísimos y falsos, y concretamente, y como imputación más importante, la interposición por parte de Dª. Clemencia, trabajadora del centro, de una querella por presunto delito de abuso y acoso sexual. Tras la tramitación del expediente contradictorio, se le comunicó la decisión de proceder a su despido disciplinario. Alega el actor que los hechos son falsos pero, aunque lo fueran, se encuentran prescritos, que la comunicación extintiva constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y a la libertad de expresión, que es una represalia frente a reclamaciones anteriores y a las actuaciones en defensa de los intereses de los compañeros - con descripción, en la demanda, de hechos concretos acaecidos en los meses anteriores a la decisión de proceder a su despido, entre ellos, entiende que existió una confabulación con la querellante y una búsqueda previa de trabajadores que estuvieran dispuestos a interponer denuncia frente al actor - solicitando, por ello, su declaración de nulidad y consecuente obligación de readmisión y, subsidiariamente, sostiene que es improcedente, dada la falsedad e indebida tipificación de los hechos así como por incumplimiento de los requisitos formales, por inobservancia del procedimiento a seguir por su condición de representante de los trabajadores y afiliado al sindicato CCOO, y que la consecuencia ha de ser el reconocimiento del derecho del actor a optar entre la readmisión y la extinción de la relación laboral, al ostentar la cualidad de legal representante de los trabajadores.
En el acto del juicio, la parte actora amplió las razones por las que consideraba que las faltas se encontraban prescritas, y añadió que, de lo declarado por la denunciante, Sra. Clemencia, en el procedimiento penal, se evidencia que la misma ha incurrido en contradicciones, que de los mensajes de whatsapp aportados se infiere que la relación entre las parte acreditan una relación cordial entre compañeros ajena a una relación de acoso, que resulta significativo que la empresa, en lugar de aplicar lo dispuesto en el art. 42 del Convenio, e impedir la continuidad del acoso denunciado, hizo coincidir algunos turnos de querellante y querellado tras tener conocimiento de los hechos, como se evidencia en los partes de trabajo, y que, de los mismos, también, se infiere, que el único día festivo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2021 (en alusión a lo declarado por la querellante con respecto a que las situaciones de acoso se produjeron en días festivos de dicho mes), la trabajadora no prestó servicios en las oficinas, lugar donde dice que ocurrieron los hechos, sino que quien lo hizo fue la persona que declaró como testigo, Dª. Leonor.
La parte demandada, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. se opuso a la demanda, alegando que, parte de los hechos descritos en ella son falsos, y el resto habrán de ser acreditados. Niega cualquier tipo de represalia frente al trabajador, y mantiene que la apertura del expediente contradictorio obedeció a la interposición, real, por otra trabajadora del centro, de una querella frente al actor, y la comunicación final de despido, obedeció a la subsistencia de la causa penal y a las escuetas alegaciones del actor negando los hechos y sin proponer prueba o argumentos que desvirtuaran las acusaciones.
Asimismo, tras la práctica de la prueba, la empresa insistió en la verosimilitud tanto de lo declarado por la Sra. Clemencia como por la madre de esta, propuestas como testigos a su instancia, mantuvo que en ningún caso existió connivencia con la trabajadora para interponer denuncia o querella contra el demandante y así despedirlo, que se trató de una decisión de la trabajadora de la que no tuvo conocimiento fehaciente hasta que no recibió el correo electrónico, que no existió prescripción, dado que la apertura del expediente contradictorio interrumpió el plazo de sesenta días, expediente en el que el trabajador se limitó a negar los hechos de forma escueta y no dejando a la empresa otra salida que la del despido. Alegó asimismo, en cuanto a los defectos de forma, que la empresa desconocía, tanto la afiliación del actor al sindicato CCOO, como la existencia de otra delegada sindical.
Por la representante del MINISTERIO FISCAL, una vez practicada la prueba, se interesó la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, dado que resulta un hecho indiscutido que se interpuso una querella frente al trabajador por acoso sexual, que desvincula la decisión empresarial de despido con la de cualquier represalia, sin que haya resultado acreditado que fue la propia empleadora la que se confabulara con la trabajadora para interponer la referida querella.
TERCERO.- Se invoca, en primer lugar, por la parte actora, la prescripción de las faltas. Dispone el art. 60.2 TRLET que ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
- Lo primero que debe señalarse es que no existe modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, por cuanto en la demanda inicial sí se señala que los hechos están prescritos (hecho séptimo).
- En cuanto a las distintas faltas, sostiene, en primer lugar, que, por lo que respecta al acoso sexual, el primer conocimiento de la empresa no se produce con la comunicación de 28/09/21, sino que es anterior, dado que el Sr. Ceferino, director de RRHH, representó a la querellante en el procedimiento penal y al menos desde el 13/09, fecha en la que se presenta la querella, tenía conocimiento de los hechos. Considera que, desde el 13/09 al 1/10 (inicio del expediente), habían transcurrido 18 días, y desde el 3/10 (presentación de las alegaciones por el actor) hasta el 18/11 (comunicación de despido), otros 44 días, habiendo, por tanto, transcurrido el plazo de sesenta días de prescripción de la falta.
- También considera prescrita la infracción que se le imputa relativa a la presentación ante el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de un documento, presentación que se produjo el 22/07/21 y por la que se piden explicaciones al demandante el día 28/07, habiendo transcurrido un total de 84 días hasta la comunicación del despido.
- En cuanto a los hechos tercero y cuarto de la carta, manifiesta que han transcurrido 73 días desde el conocimiento de la empresa.
Se alega por la empresa que la apertura del expediente contradictorio no suspende sino interrumpe los plazos, y que ninguna de las faltas está caducada. Efectivamente, recuerda al respecto la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27/10/20, con cita de jurisprudencia de la Sala Cuarta:
'(...) a la hora de examinar la posible prescripción de las faltas laborales ha de tenerse en cuenta que, la incoación de un expediente contradictorio interrumpe, en principio, el plazo de prescripción de la falta, tal y como declara desde antiguo la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de junio de 1988 , 30 de octubre de 1989 , 12 de marzo de 1990 y 26 de marzo de 1991 ). También lo es que, esta interrupción del plazo de prescripción de las faltas queda condicionada a que el expediente se tramite en un plazo razonable y con la diligencia debida ( STS de 12 de junio de 1996 ). De modo que los retrasos que no sean imputables a una conducta obstruccionista del trabajador y que no se correspondan con la debida diligencia, pueden llevar a privar al expediente de efectos interruptivos ( STS de 24 de noviembre de 1986 ), debiéndose rechazar, en todo caso, la demoras indebidas que sobrepasen excesivamente el plazo de prescripción de las faltas ( STS de 19 de junio de 1986 ), las actuaciones inútiles o innecesarias ( STS de 26 de diciembre de 1995 ) y las dilaciones excesivas ( STS de 9 de abril de 1990 ). Por su parte el Tribunal Supremo en STS 9-02-2.009 RCUD 136/12 , ha señalado también que 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción. Por otra parte, tampoco ofrece duda que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los tribunales, según disposición clara del art. 1973 del Código civil '.
En el supuesto que nos ocupa:
- Por lo que respecta a la imputación de acoso sexual, el conocimiento por parte de la empresa de los hechos no puede determinarse de forma fehaciente sino desde el día reconocido por la empleadora, 28/09/21, fecha en la que Dª. Clemencia, dio traslado vía correo electrónico a D. Ceferino, del escrito de querella. Señala la parte actora que la fecha a computar es la de la presentación de la querella puesto que en la confección de la misma intervino el propio Sr. Ceferino, aunque finalmente la firmara otro letrado. Este extremo no puede inferirse con certeza de lo declarado por la Sra. Clemencia, dado que su declaración - a estos y a otros efectos, como luego examinaremos - adoleció de falta de concreción, en cuanto a las fechas y en cuanto a los hechos relatados por la misma. La querella se firma por el Letrado Sr. Lanchas Beltrán (distinto del Sr. Fernández Lanchas, que representa a la empresa en el presente procedimiento) y la primera comunicación formal a la empresa se produce el 28/09/21 por parte de la Sra. Clemencia. El inicio del expediente contradictorio tiene lugar el día 1/10/21, fecha en la que se interrumpe el plazo, y el 15/11/21 se levanta Acta de resolución de expediente contradictorio, que se extiende por un período de mes y medio, que no puede considerarse excesivo. El plazo vuelve a iniciarse el 15/11 y el 18/11 se comunica el despido. La infracción no está, por tanto, prescrita.
- En cuanto a la presentación por parte del trabajador de un documento en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social 2, la presentación se produce el 22/07 (procedimiento en el que la empresa fue parte y por lo tanto, fecha desde la que tuvo conocimiento de los hechos) y la apertura del expediente contradictorio se produce el 1/10, transcurridos, en efecto, más de sesenta días. Alega la empresa que no es suficiente con la presentación, sino que debió investigar los hechos, pero lo cierto es que no se acredita investigación alguna hasta la contenida en el propio expediente contradictorio, salvo un requerimiento al actor pidiendo explicaciones de fecha 28/07/21, fecha desde la que también transcurrió el referido plazo de prescripción. Esta falta sí debemos, por consiguiente, considerarla prescrita.
- Finalmente, en cuanto a los hechos imputados en los apartados 3 y 4, supuestamente acaecidos el 1 de septiembre, la interrupción de la prescripción se produce el 1 de octubre, inicio del expediente contradictorio, y no pueden considerarse prescritos.
CUARTO.- Entrando ya en la pretensión principal de la demanda, se interesa que se declare la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical. Alega el trabajador que el despido obedece a una represalia, tanto por el hecho de haber interpuesto una demanda previa de movilidad geográfica, como de haber efectuado reclamaciones extrajudiciales, tanto en nombre propio, como en su condición de representante de los trabajadores, en los meses previos al despido, reclamaciones que relaciona en el escrito de demanda.
Pues bien, valorando la prueba practicada, no podemos sino concluir, coincidiendo con el informe final de la representante del Ministerio Fiscal, que no se acredita, en el presente procedimiento, la vulneración de derechos fundamentales.
Por una parte, la supuesta 'confabulación' para despedir al trabajador, materializada en la 'búsqueda' de algún compañero dispuesto a denunciarle, se trata de una afirmación de parte no se acredita por ningún medio de prueba objetivo o fehaciente. Es un extremo negado por la testigo, Sra. Clemencia, que manifestó que la decisión de interponer la querella fue suya, y en cuanto al resto de los testigos, tampoco dieron fe de ningún hecho concreto del que se pudiera inferir tal conclusión. En cuanto a los correos electrónicos, solo se aporta uno del actor dirigido al sindicato en el que señala que intuye que se está intentando despedirle, pero, insistimos, ningún hecho objetivo que acredite lo manifestado por la parte actora.
Por otra parte, y por lo que respecta al resto de los hechos, todos los relatados que habrían tenido lugar antes del procedimiento de movilidad geográfica, ya fueron desechados por la juzgadora de aquel procedimiento como constitutivos de represalia frente a la decisión empresarial de traslado, con respecto a la cual sí existía cierta conexión temporal que ya ni siquiera existe en relación con la decisión de despedirle. En cuanto a los posteriores, constituidos por la propia demanda de movilidad geográfica (que conllevó una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor) y aquellos actos en reclamación de algún complemento erróneamente abonado en las nóminas o los propios de su condición de representante sindical, sí se acredita que se realizaron, pero, aunque consideráramos que constituyen un indicio de vulneración de derechos fundamentales, el mismo resultaría desvirtuado por el hecho objetivo de la presentación de una querella por la presunta comisión de un delito grave, por parte de la Sra. Clemencia, que, como bien indicó el Ministerio Fiscal, y con independencia de la suerte del procedimiento penal o de que los hechos de la querella resulten o no acreditados, desvinculan la decisión empresarial de cualquier acto de represalia.
QUINTO.-Rechazada la pretensión de nulidad del despido, y abordando las causas por las que se solicita su declaración de improcedencia, hemos ya de ceñirnos a los tres hechos que no hemos declarado prescritos, para ver si los mismos resultan acreditados y si, en su caso, están correctamente tipificados.
El primero y más grave, sin duda, es la imputación contenida en la letra E del art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores: el acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico. La empresa acredita que la trabajadora Dª. Clemencia formalizó querella criminal frente al hoy demandante en la que manifestaba que había sido objeto de acoso sexual por su parte, si bien los hechos descritos en la querella por la Sra. Clemencia no han resultado acreditados.
No lo han sido, en primer lugar, en el procedimiento penal, y así, consta en el procedimiento el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid por el que se declara ajustado a derecho el de sobreseimiento y archivo del Juzgado de Instrucción número 4. Argumenta el órgano colegiado que:
'En el presente caso, el Juez de instrucción explica debida y razonadamente que no nos encontramos ante una infracción penal. Como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe las diligencias se incoaron a partir de la querella presentada por Clemencia, en la que atribuye al querellado, que fue su jefe, una serie de conductas que se califican como delitos de acoso y abuso sexual.
El único elemento de prueba de tales hechos es la declaración de la querellante, respecto de la cual se hace necesario evaluar si reúne los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar que dicha declaración constituye un elemento de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del querellado.
En este sentido, las manifestaciones de la querellante incurren en contradicciones relevantes, ya que no existe uniformidad en sus declaraciones en cuanto a las fechas en las que se produjeron los hechos que relata. Resulta también extraño que los hechos no se denuncien de forma inmediata, sino que se deje transcurrir un periodo de tiempo de varios meses, o de más de un año incluso, en función de la fecha que se tenga como cierta respecto al día en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, la querellante no da una explicación que justifique dicha tardanza.
No existen elementos objetivos de prueba que permitan corroborar los hechos denunciados, ya que, según manifiesta la querellante, se produjeron sin que hubiera testigos y ella no se los contó a nadie.
La defensa aporta mensajes de WhatsApp mantenidos entre el querellado y la querellada en las fechas a las que se alude en la querella y en ellos no se evidencia una situación de abuso o acoso sexual.
Las únicas personas a las que la querellante admite haber contado los hechos son familiares, cuyas declaraciones no serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del querellado, que en todo momento ha negado ser autor de los hechos que le atribuye la querellante'.
Idénticas conclusiones a las que, en aquel procedimiento, alcanzaron tanto el Ministerio Fiscal como el Juez instructor y la propia Audiencia Provincial, cabe extraer en el presente procedimiento, si analizamos la prueba practicada:
- La declaración de la Sra. Clemencia, nuevamente, adolece de falta de concreción, sin especificar las fechas en las que ocurrieron los hechos, o incluso incurriendo en contradicciones en cuanto a la fecha de inicio de los mismos, sin ofrecer, tampoco, explicación coherente en cuanto a la ausencia de denuncia previa, al hecho de que firmara un documento en defensa del demandante, a que no presentara petición a la empresa para que, con posterioridad a la interposición de la querella, no coincidiera en los turnos de trabajo con el demandante (se acredita que sí existieron turnos coincidentes), a que le citara por megafonía en los aseos del centro de trabajo para entregarle una documentación (donde no había cámaras ni testigos, extremo que reconoció la testigo y hecho que se produjo con posterioridad a la interposición de la querella) o a que intercambiara con él, a lo largo de tantos meses, mensajes en tono cordial o incluso jocoso.
- En segundo lugar, se aporta también la relación de mensajes remitidos vía whatsapp que ya fuera examinada en el procedimiento penal y que, en efecto, no es reveladora de una situación de miedo, abuso o acoso, sino de una relación cordial de trabajo, compartiendo ambos incluso información sobre sus circunstancias familiares, felicitándose por los cumpleaños o fechas señaladas, deseándose un buen día, intercambiando memes y videos, y mencionándose incluso el intercambio de regalos, etc.
- En cuanto a la testifical de la madre de Dª. Clemencia, obviamente solo podría ser testigo de referencia con respecto a lo que le contara aquella, toda vez que no presenció los hechos, ostentando, por otra parte, un evidente interés en el resultado del litigio por su condición de familiar de la presunta víctima.
- En el juicio también declararon D. Plácido, técnico de mantenimiento de Carrefour, con relación al cual no se ha invocado ningún interés en el resultado del procedimiento que le hubiera llevado a prestar falso testimonio, quien manifestó que Pedro Francisco y Clemencia tenían muy buena relación y que era la Sra. Clemencia la que le había comentado en alguna ocasión que le gustaba el demandante y que intentaba 'conquistarle', circunstancia que, obviamente, no descartaría sin más, la posibilidad de que se hubiera producido una situación de acoso sexual, pero lo cierto es que, ni él ni los restantes testigos presenciaron situación o conversación alguna de la que se pudiera inferir la existencia de acoso, e incluso el testigo Sr. Victorio mantuvo que, cuando ya estaba interpuesta la querella, y como quiera que el demandante y la Sra. Clemencia coincidían en los turnos, llegó a advertir a aquel de que resultaba sospechoso que aquella le convocara en los baños para entregarle documentación, lugar en el que no había cámaras, testigo con respecto al que tampoco se ha acreditado ni alegado ningún interés en faltar a la verdad en su testimonio.
Por lo expuesto, no podemos considerar acreditado el principal hecho que se contiene en la carta de despido.
SEXTO.- Analizados, finalmente los dos restantes hechos que se imputan al trabajador, y si bien el propio letrado de la empresa reconoció en conclusiones que no tendrían la gravedad necesaria para ser considerados causa de despido, tampoco resultan acreditados:
- El mantenimiento de una reunión con trabajadores de su centro de trabajo en el mes de Septiembre, en la que hubiera hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que 'Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores', hecho por el que se considera que incurre en una infracción del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo: los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y del apartado 3 letra K: 'Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables'. Además de tratarse de hechos redactados de forma imprecisa, y que por sí solos no evidencian la gravedad que justificaría la sanción de despido, estos extremos no se han acreditado por medio de prueba alguno, no consta la declaración testifical de ningún trabajador que asistiera a la referida reunión ni ninguna grabación de la misma u otra prueba fehaciente.
- El requerimiento por parte del demandante, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, por el que igualmente se le imputa una infracción contenida en el artículo 41 apartado 3 Letra G y K del Convenio Colectivo. Se aporta, al respecto, un documento firmado el 1/09/21, por seis trabajadores de ESLIMSA del centro Carrefour Valladolid 2, con el siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito, los trabajadores (ESLIMSA) de ese centro queremos poner en conocimiento de quien corresponda:
Que en el centro en el que realizamos nuestra jornada laboral (Carrefour Valladolid 2) tenemos de Encargado General a D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, quien viene desempeñando durante 28 años tanto funciones de encargado g. como de delegado sindical y compañero.
Que dichas funciones las viene realizando siempre con todo el rigor, profesionalidad y corrección que requiere su puesto y trabajando con respeto, empatía y educación hacia todos nosotr@s'.
No se ha acreditado, en cambio, por ningún medio de prueba, que la firma de dicho documento no fuera libre y voluntaria, y que, por consiguiente, el demandante coaccionara a los trabajadores para que lo firmaran.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, y sin necesidad de abordar las restantes causas por las que se solicita la declaración de improcedencia, el despido del actor ha de ser declarado improcedente, con los efectos del art. 56 ET, si bien, y dado que no ha resultado controvertido que el actor ostenta la condición de representante de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del precepto, la opción corresponde al trabajador, con derecho, en cualquier caso, a los salarios de tramitación.
Discuten ambas partes los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, y así:
- En cuanto a la antigüedad: la misma ha de ser la contenida en el documento de subrogación, de 27/02/1994, y en las nóminas, al no justificar el demandante que, en el período que considera que debe incluirse (desde el 27/08/1993) y como manifiesta, prestara servicios para una tercera empresa en el mismo centro y puesto de trabajo.
- En cuanto al salario, la parte demandada solo considera que debe incluirse la retribución fija, pero, constando acreditado que, efectivamente, el actor percibía un plus de actividad cuyo importe era diferente en las distintas mensualidades, consideramos correcta la inclusión de la media de los últimos doce meses, lo que arroja un salario bruto mensual de 3.516,07 euros (115,60 euros diarios).
- La indemnización, calculada sobre ambos parámetros asciende a 93.633,43 euros.
OCTAVO.- Como pretensión complementaria, se reclama por el trabajador la cantidad correspondiente a la liquidación, cuyo abono no se acredita por la empleadora - la cual tampoco aporta desglose del cálculo alternativo al contenido en el hecho octavo de la demanda - y que se corresponde con los siguientes conceptos:
- Salario de 19 días de noviembre de 2021: 1.898€
- Parte proporcional extra de verano: 1.316,39€
- Total devengado: 3.214,39€
Al tratarse de conceptos salariales, es de aplicación lo dispuesto en el art. 29.3 ET.
NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido formulada por DON Pedro Francisco frente a la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, declaro que, con fecha 19/11/21 el trabajador ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, reconociendo, a favor del trabajador, el derecho a optar entre la readmisión o una indemnización en cuantía de 93.633,43 euros, así como, en ambos casos, el derecho al percibo de los salarios de tramitación, en cuantía bruta diaria de 115,60€.
Que estimando la pretensión complementaria de reclamación de cantidad, condeno a ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. a abonar al trabajador el importe de 3.214,39€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora.
En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido y cantidad en los que ha sido parte, como demandante, DON Pedro Francisco, que comparece asistido por el Letrado Sr. Castaño Cuenca y, como demandada, la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Fernández Lanchas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª. Leonor Monsalve Córdova,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 12/01/22, por DON Pedro Francisco, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, y se abone al actor la cuantía de 3.214,39 euros (liquidación, saldo y finiquito), más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 12/05/22.
TERCERO.-Tras una suspensión solicitada por causa legal, se convocó nuevamente a las partes para el día 20/07/22.
CUARTO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El demandante, DON Pedro Francisco, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., a tiempo completo, en virtud de contrato indefinido, con antigüedad de 27/02/1994, reconocida en el documento de subrogación de 1/03/12, y la categoría profesional de encargado general.
SEGUNDO.- El demandante ha venido percibiendo una retribución fija anual de 37.787,28 euros, comprensiva de los siguientes conceptos:
- Salario base: 1.325,31 x 14 = 18.554,34€
- Antigüedad: 343,35 x 14 = 4.806,90€
- Mejora voluntaria: 563,11 x 12 = 6.757,32€
- Complemento personal: 500 x 12 = 6.000€
- Parte proporcional pagas extras: 139,06 x 12 = 1.668,72€
TERCERO.- En concepto de plus de actividad, durante el período comprendido entre los meses de noviembre 2020 y octubre 2021, el trabajador percibió 4.405,50€.
CUARTO.- El actor ha venido prestando servicios en el Establecimiento Comercial Carrefour Parquesol de Valladolid, en el que la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.L. tiene encomendada la contrata del servicio de limpieza.
QUINTO.- El 21/06/21, el Sr. Pedro Francisco presentó demanda ejercitando acción en materia de movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad radical de la actuación de la empresa por ser constitutiva del derecho de representación colectiva y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de una indemnización de 6.000 euros. Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión empresarial, dejando sin efecto la medida de movilidad geográfica adoptada, con reposición a las anteriores condiciones de trabajo. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, en el que recayó sentencia, de fecha 29/07/21, por la que se estimó parcialmente la demanda, declarando injustificado el traslado del trabajador demandante acordado por la empresa demandada, con fecha de efectos 1 de julio de 2021, y se condenaba a la empresa a mantener al actor en el centro de trabajo de origen, absolviéndole de las restantes pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contenía la siguiente relación de Hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, Pedro Francisco, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, 'ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA, S.A', con antigüedad reconocida desde 27 de febrero de 1994, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Encargado General, y salario último (Junio/21) de 3.174,95 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de edificios y locales de Valladolid.
TERCERO.- El trabajador demandante habitualmente ha venido prestando servicios en establecimiento comercial 'Carrefour-Parquesol', en Valladolid, centro en el que la empresa demandada tiene adjudicado, desde 1 de marzo de 2012, el servicio de mantenimiento.
CUARTO.- El demandante, único trabajador de la empresa con categoría Encargado General, tiene a su cargo a 7 trabajadores de dos centros comerciales 'Carrefour', en Valladolid.
QUINTO.- La empresa demandada cuanta con dos trabajadores que ostentan categoría de Supervisor/a o Encargado de Zona, y tres trabajadores con categoría Supervisor/Encargado de Sector.
SEXTO.- La empresa demandada tiene encomendada la contrata del servicio de limpieza en, al menos, ocho establecimientos 'Carrefour', ubicados en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón, así como en dos centros de la Mutua UNIVALE en Valencia.
SÉPTIMO.- El trabajador ostenta la condición de Delegado de Personal de la empresa demandada en el centro CARREFOUR II, de Valladolid, en virtud de los resultados en las elecciones celebradas el día 23 de julio de 2020.
OCTAVO.- El día 24 de mayo de 2021 el actor remitió dos correos electrónicos, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 2 parte actora), poniendo de manifiesto el deterioro de algunas de las máquinas de limpieza utilizadas en el centro de trabajo.
NOVENO.- La empresa demandada utiliza en los centros de trabajo maquinaria de limpieza suministrada por 'NIFILSK', mercantil que, en fecha 8 de junio de 2021, comunicó la sustitución de diversa maquinaria, entre otros, en los dos centros 'CARREFOUR' de Valladolid.
DÉCIMO.- El trabajador demandante, en mayor de 2021, dirigió varios correos a la dirección la empresa a fin solicitar la regularización del importe de determinados conceptos retributivos incluidos en las nóminas de Marzo y Abril de 2021, a los que se dio contestación en fecha 27 de mayo de 2021, indicando que se efectuaría la regularización interesada en la nómina de Mayo.
El actor, en fecha 27 de mayo de 2021, remitió nuevo correo interesando la modificación de las cantidades correspondientes a los complementos de personal y puesto.
UNDÉCIMO.- La empresa demandada entregó al actor una comunicación, fechada el día 31 de mayo de 2021, notificándole la decisión de adjudicarle el puesto de Encargado General de la Comunidad Valenciana, con fecha de efectos 1 de julio de 2021.
DÉCIMO SEGUNDO.- Disconforme con la decisión empresarial, el actor presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el día 21 de junio de 2021'.
SEXTO.- El 28/07/21 D. Ceferino, director de RRHH de la empresa demandada, remitió al actor un correo electrónico en el que le requería para que manifestara quién le había entregado un documento, consistente en una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, aportado como prueba documental en el acto del juicio celebrado el 22/07 ante el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, ' al poder ser constitutivo de varias infracciones penales, entre las que se encuentra la de presunto delito de injurias y/o amenazas', señalando que debía 'aclarar dicha procedencia para dirigir acción penal así como laboral en su contra'. La referida denuncia, dirigida frente a D. Constancio, consta unida a los autos como documento 3-L del acontecimiento 179 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- El 1/09/21 seis trabajadores de ESLIMSA del centro Carrefour Valladolid 2 firman un documento con el siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito, los trabajadores (ESLIMSA) de ese centro queremos poner en conocimiento de quien corresponda:
Que en el centro en el que realizamos nuestra jornada laboral (Carrefour Valladolid 2) tenemos de Encargado General a D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, quien viene desempeñando durante 28 años tanto funciones de encargado g. como de delegado sindical y compañero.
Que dichas funciones las viene realizando siempre con todo el rigor, profesionalidad y corrección que requiere su puesto y trabajando con respeto, empatía y educación hacia todos nosotr@s'.
Entre los firmantes del documento se encontraba Dª. Clemencia.
OCTAVO.- El 1/09/21 el demandante dirigió a la empresa solicitud de reclamación de la cantidad de 383,83€ en concepto de diferencias en el concepto de complemento personal del mes de agosto. Por correo electrónico de 13/09 D. Ceferino le reconoce el error y le manifiesta que ha efectuado transferencia bancaria a su favor.
NOVENO.- El 16/09/21 el demandante dirige un email a CCOO indicando que la intención de la empresa era la de poner una denuncia contra el mismo por revelación de documentos aportados en el juicio e intentando que algún compañero interpusiera alguna denuncia contra él.
DÉCIMO.- El 28/09/21 Dª. Clemencia, trabajadora del centro de trabajo de Carrefour-Parquesol, dio traslado vía correo electrónico a D. Ceferino, del escrito de querella interpuesta contra D. Pedro Francisco, por delitos de abuso y acoso sexual, indicando en el correo electrónico que se ratificaba en la totalidad de su contenido, ' a efectos de que tomen las medidas laborales que se deriven de los mismos'. El relato de hechos de la querella - fechada el 13/09/21 y firmada por el Letrado D. David Lanchas Beltrán - era el siguiente:
'APARTADO PRIMERO. -ANTECEDENTES.
Que la querellante DOÑA Clemencia es empleada de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en CARREFOUR VALLDOLID 2, calle Costa Brava no 2 de Valladolid, como se acredita con contrato de trabajo que se acompaña como documento no 1 de la querella, y con el recibo de salarios del mes de Septiembre que se acompaña como documento nº 2 de la querella.
Que el querellado DON Pedro Francisco, presta servicios también como empleado de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., en el mismo centro de trabajo de la querellante, el sito en CARREFOUR VALLADOLID 2, calle Costa Brava nº 2 de Valladolid, con funciones de ENCARGADO, y por tanto, superior jerárquico de la querellante.
Se dejan designados a efectos probatorios los archivos de la entidad ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A.
APARTADO SEGUNDO. - ACTUACIONES OBJETO DEL DELITO DE ACOSO SEXUAL.
Desde hace aproximadamente un año, el querellado DON Pedro Francisco, viene acosando a la querellante con ofrecimiento de mantener relaciones e insinuaciones sexuales de forma constante, habiendo sido rechazadas constantemente, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico, y con ofrecimientos de que mejoraría la situación laboral de la misma, entre otras ofertas la de que disfrutaría de una mayor jornada de trabajo como así le había venido requiriendo DOÑA Clemencia desde hacía tiempo, por cuanto solo prestaba servicios de forma parcial con una jornada de 11 horas semanales, ya que al ser el querellado el encargado del centro, era él quien asignaba los trabajos y jornadas del resto de los empleados del centro.
Dichas actuaciones se han venido repitiendo en el tiempo, incluso en la actualidad, a pesar del rechazo de la querellante DOÑA Clemencia.
Estas actuaciones han venido acompañadas en todo momento, de amenazas de que si en algún momento la querellante DOÑA Clemencia, procedía a denunciar los hechos, el querellado DON Pedro Francisco la ' hundiría 'l , dejándola sin trabajo, por sus influencias tanto en la empresa, como en el cliente CARREFOUR donde presta servicios como empleada de ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A.
APARTADO TERCERO. - ACTUACIONES OBJETO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL.
Que ante la negativa de la querellante DOÑA Clemencia de acceder a las pretensiones del querellado DON Pedro Francisco, en el pasado mes de Mayo, y posteriormente, ha realizado abusos sexuales a la querellante consistentes en tocamientos en su senos y otras partes del cuerpo, agarrándola por detrás, así como besos sujetándola el cuerpo para ello, todo ello de forma sorpresiva, y aprovechando situaciones en las que a consecuencia del trabajo de ambos se encontrasen en su centro de trabajo sin la presencia de otras personas.
Ante tales actuaciones, la querellante ha intentado en todo momento, evitar situaciones que pudieran dar lugar a estas actuaciones por parte del querellado, pero a consecuencia de su trabajo, y de la necesidad del mismo, no puede evitar que se produzcan en el futuro, motivo por el cual se procede a interponer la presente querella criminal'.
UNDÉCIMO.- El 1/10/21 se comunica al trabajador vía correo electrónico la decisión de fecha 30/09/21 de abrir un expediente contradictorio dada su condición de delegado de personal y ante la interposición de la querella criminal por parte de la Sra. Segismundo. El contenido de la comunicación obra unida al expediente electrónico en el acontecimiento 97, que se da por reproducido.
DUODÉCIMO.- El 3/10/21 el trabajador remite a la empresa escrito de alegaciones en el que manifiesta que: ' dado que los hechos son absolutamente inciertos, iniciaré las acciones legales que me asistan'.
DECIMOTERCERO.- El 15/11/21 se levanta Acta de resolución de expediente contradictorio, con el siguiente contenido:
'REUNIDOS, DON Luis con NIF NUM001, como Instructor, y DON Millán con NIF NUM002, como Secretario, designados en relación con el expediente contradictorio incoado al trabajador DON Pedro Francisco, en su condición de delegado de personal,
EXPONEN
Que en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha iniciado el expediente contradictorio, se han procedido a practicar las siguientes actuaciones probatorias.
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual de la cual se nos dio traslado, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones Se ha procedido al estudio del contenido de la denuncia.
Se ha mantenido reunión con la trabajadora denunciante, la cual ha ratificado en su integridad en la denuncia interpuesta, detallándose por la misma de forma pormenorizada los hechos denunciados; asimismo, nos informa de que tras la comunicación del inicio del expediente contradictorio a DON Pedro Francisco, por éste se ha cesado en su actuación contra la declarante, aun cuando continúa su acoso mediante amenazas como las de que sus abogados van a ir contra la misma, y la van a arruinar la vida; por último se nos indica que renuncia a sus derechos por 'presunta ' violencia de género en cuanto a traslado de su puesto de trabajo, ya que no quiere que esto suponga ninguna renuncia de derechos que pueda favorecer al citado trabajador.
Se ha procedido al estudio de la contestación por escrito formulada por el trabajador DON Pedro Francisco, la cual solo contiene alegación de negación de los hechos.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, de todo lo cual se le da traslado igualmente en dicho acto, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones
Se ha procedido a la lectura de la documentación de la que se nos ha dado traslado.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen, por cuanto se trata de hechos constatados documentalmente que no precisan de ninguna actuación posterior.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que ' Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores ', se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones
Se ha procedido a tomar declaración testifical a la trabajadora DOÑA Clemencia, la cual ha ratificado la existencia de reunión en la que se procedió por DON Pedro Francisco, a realizar manifestaciones en contra de la empresa, y en concreto la que es objeto de imputación, y la cual nos ha manifestado igualmente la negativa del resto de trabajadores a declarar en el presente expediente contradictorio, bien en base a la relación de amistad con el citado trabajador, o bien por la prevalencia del mismo en su condición de encargado con respecto al resto de trabajadores del centro de trabajo.
Se ha considerado que, con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, se ha procedido a realizar las siguientes actuaciones.
Se ha procedido a tomar declaración testifical a la trabajadora DOÑA Clemencia, la cual ha ratificado la existencia de reunión en la que se procedió por DON Pedro Francisco, a requerir a los trabajadores de la entidad de su centro de trabajo, para la firma de escrito a su favor, y la cual volvió a reiterarnos que por parte del resto de trabajadores del centro de trabajo no se iba a declarar en el presente expediente contradictorio, bien en base a la relación de amistad con el citado trabajador, o bien por la prevalencia del mismo en su condición de encargado con respecto al resto de trabajadores del centro de trabajo.
Se ha procedido a tomar declaración testifical a DON Ceferino, y a DON Segismundo, empleados de la entidad, los cuales han manifestado que en su presencia, DON Pedro Francisco , les alegó que no podían realizar ninguna actuación contra el mismo, por haber procedido a recoger escrito de los mismos, en los cuales declaraban a su favor, en cuanto a su comportamiento en general; asimismo, por parte de los declarantes se nos manifestó que estaban de acuerdo con la declaración de DOÑA Clemencia de que el resto de trabajadores se encontraban influenciados por DON Pedro Francisco, como pudieron comprobar in situ, en el momento de intentar hacerle entrega a dicho trabajador de la comunicación de inicio de expediente contradictorio, al negarse a firmar como testigos de la entrega de dicha comunicación en ese acto.
Se ha considerado que con dichas actuaciones llevadas a cabo, se puede proceder a emitir el correspondiente dictamen.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, así como del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid, se emite el siguiente
DICTAMEN
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual en aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo citado, en relación con el artículo 41, se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave del artículo 41 apartado 3, Letra E ' El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que ' Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores ',en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables ', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días'.
DECIMOCUARTO.- El 18/11/21 la empresa demandada comunica al actor su despido disciplinario con efectos de 19/11/21, mediante escrito del siguiente tenor:
'En Madrid para Valladolid, 18 de Noviembre de 2021.
Muy Sr. Nuestro:
Con fecha 30 de Septiembre, se le comunicó la apertura de expediente contradictorio, adjuntándose con la presente, una copia de dicha comunicación.
Que por su parte, se cumplimentó el trámite de traslado conferido para alegaciones en el expediente contradictorio, con el siguiente contenido
'Que dado que los hechos son absolutamente inciertos, iniciaré las acciones legales que me asisten'
Que al no aportarse ningún tipo de prueba alguna por su parte, se dio traslado de todo lo anterior a DON Luis y DON Millán, como Instructor y Secretario respectivamente del expediente contradictorio para continuar su tramitación.
Que se ha emitido dictamen en el expediente contradictorio con el siguiente contenido:
1. - Con respecto a la Denuncia penal interpuesta por la trabajadora DOÑA Clemencia por presuntos delitos de abuso y acoso sexual en aplicación del artículo 42 del Convenio Colectivo citado, en relación con el artículo 41, se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave del artículo 41 apartado 3, Letra E ' El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico ', que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
2. - Con respecto a la presentación por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de documento en procedimiento judicial ajeno al mismo, en el cual se imputan hechos delictivos al administrador de la entidad DON Constancio, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, ' Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables ', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con el despido del trabajador.
3. - Con respecto al mantenimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, de reunión con trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, en el presente mes de Septiembre, en el cual ha hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que 'Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores', en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K 'Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables', se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
4. - Con respecto al requerimiento por parte del trabajador objeto del expediente contradictorio a iniciar, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, en aplicación del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo citado, 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y en aplicación del artículo 41 apartado 3 letra K ' Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables se consideran dichos hechos como constitutivos de falta muy grave que deben ser objeto de sanción con suspensión de empleado y sueldo por tiempo de quince días.
En base a todo lo detallado previamente, se le comunica de forma fehaciente que se procede a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de mañana viernes día 19 de Noviembre, por considerar los hechos ya comunicados en la carta de 30 de Septiembre de traslado de inicio de expediente contradictorio, y que se dan por reproducidos en su integridad, como constitutivos de infracción de los previsto en los artículos 41 apartado 3 en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valladolid'
LETRA E. - El acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico. f) Hallarse en estado de embriaguez o bajo el efecto del consumo de drogas o estupefacientes de forma reiterada durante el cumplimiento del trabajo con muy grave repercusión en el mismo.
LETRA G Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.
LETRA K.- Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables. Sanciones Las sanciones que podrán imponerse a los trabajadores/as por la comisión de las faltas
Así como en aplicación del Estatuto de los Trabajadores, artículo 54 nº 1 y nº 2:
LETRA B. - La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
LETRA C. - Las ofensas verbales o físicas al empresario
LETRA D. - La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.
LETRA G. - El acoso sexual a las personas que trabajan en la empresa'.
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada no dio traslado ni del expediente contradictorio y ni de la carta de despido a Dª. Delia, delegada sindical de CCOO en la empresa ESLIMSA.
DECIMOSEXTO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en el año 2020 consta unido a los autos en los acontecimientos 143-145, 148 y 149 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMOSÉPTIMO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de enero a abril de 2021 consta unido a los autos en los acontecimientos 112 y 131 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCTAVO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de mayo a septiembre de 2021 consta unido a los autos en los acontecimientos 127 y 128 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DECIMONOVENO.- El registro de jornada de los trabajadores de Especialistas de Limpieza S.A.U. en el centro de trabajo Carrefour Va.2 en los meses de septiembre a noviembre de 2021 consta unido a los autos en el acontecimiento 135 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO.-Ante el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid se han seguido Diligencias Previas seguidas con el número 1543/21:
- El 2/09/22 se admite a trámite la querella interpuesta por Dª. Clemencia, por el Juzgado de Instrucción 4 de Valladolid.
- El 16/03/22 se practica la diligencia de declaración de la querellante, con el resultado que consta unido a los autos en el documento 17-D del ramo de prueba de la parte actora (archivo pdf 179) y se da íntegramente por reproducido.
- El 1/06/22 se decreta el sobreseimiento y archivo de la causa penal.
- El 27/06/22 se desestima el recurso de reforma frente al sobreseimiento.
- El 6/09/22 se desestima el recurso de apelación frente al mismo.
VIGÉSIMO PRIMERO.-El trabajador demandante prestó servicios para la empresa TEXA-SMI S.L. desde el 27/08/93 al 26/02/94 y desde el 27/02/94 al 31/03/94.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-Durante la relación laboral se devengó a favor del actor la cantidad de 3.214,39 euros brutos por los siguientes conceptos:
- Salario mes noviembre 2021 (19 días): 1.898,00€
- Parte proporcional paga extra verano: 1.316,39€
VIGÉSIMO TERCERO.-Entre los días 26/08/20 y 29/09/21, el demandante y Dª. Clemencia intercambiaron, vía whatsapp, los mensajes que constan en el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora (acontecimiento 179 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
VIGÉSIMO CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Valladolid.
VIGÉSIMO QUINTO.-La parte actora, ostenta la condición de delegado sindical, y está afiliado al sindicato Comisiones Obreras.
VIGÉSIMO SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 21/12/21 siendo las partes convocadas al acto de conciliación ante el SERLA, previsto para el día 18/01/22.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que el despido comunicado al trabajador con efectos de 19/11/21, sea declarado nulo, y subsidiariamente improcedente. Mantiene el demandante, en su escrito rector, que el 1/10/21 se le notificó la apertura de expediente contradictorio, con imputación de hechos gravísimos y falsos, y concretamente, y como imputación más importante, la interposición por parte de Dª. Clemencia, trabajadora del centro, de una querella por presunto delito de abuso y acoso sexual. Tras la tramitación del expediente contradictorio, se le comunicó la decisión de proceder a su despido disciplinario. Alega el actor que los hechos son falsos pero, aunque lo fueran, se encuentran prescritos, que la comunicación extintiva constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la libertad sindical y a la libertad de expresión, que es una represalia frente a reclamaciones anteriores y a las actuaciones en defensa de los intereses de los compañeros - con descripción, en la demanda, de hechos concretos acaecidos en los meses anteriores a la decisión de proceder a su despido, entre ellos, entiende que existió una confabulación con la querellante y una búsqueda previa de trabajadores que estuvieran dispuestos a interponer denuncia frente al actor - solicitando, por ello, su declaración de nulidad y consecuente obligación de readmisión y, subsidiariamente, sostiene que es improcedente, dada la falsedad e indebida tipificación de los hechos así como por incumplimiento de los requisitos formales, por inobservancia del procedimiento a seguir por su condición de representante de los trabajadores y afiliado al sindicato CCOO, y que la consecuencia ha de ser el reconocimiento del derecho del actor a optar entre la readmisión y la extinción de la relación laboral, al ostentar la cualidad de legal representante de los trabajadores.
En el acto del juicio, la parte actora amplió las razones por las que consideraba que las faltas se encontraban prescritas, y añadió que, de lo declarado por la denunciante, Sra. Clemencia, en el procedimiento penal, se evidencia que la misma ha incurrido en contradicciones, que de los mensajes de whatsapp aportados se infiere que la relación entre las parte acreditan una relación cordial entre compañeros ajena a una relación de acoso, que resulta significativo que la empresa, en lugar de aplicar lo dispuesto en el art. 42 del Convenio, e impedir la continuidad del acoso denunciado, hizo coincidir algunos turnos de querellante y querellado tras tener conocimiento de los hechos, como se evidencia en los partes de trabajo, y que, de los mismos, también, se infiere, que el único día festivo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2021 (en alusión a lo declarado por la querellante con respecto a que las situaciones de acoso se produjeron en días festivos de dicho mes), la trabajadora no prestó servicios en las oficinas, lugar donde dice que ocurrieron los hechos, sino que quien lo hizo fue la persona que declaró como testigo, Dª. Leonor.
La parte demandada, ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. se opuso a la demanda, alegando que, parte de los hechos descritos en ella son falsos, y el resto habrán de ser acreditados. Niega cualquier tipo de represalia frente al trabajador, y mantiene que la apertura del expediente contradictorio obedeció a la interposición, real, por otra trabajadora del centro, de una querella frente al actor, y la comunicación final de despido, obedeció a la subsistencia de la causa penal y a las escuetas alegaciones del actor negando los hechos y sin proponer prueba o argumentos que desvirtuaran las acusaciones.
Asimismo, tras la práctica de la prueba, la empresa insistió en la verosimilitud tanto de lo declarado por la Sra. Clemencia como por la madre de esta, propuestas como testigos a su instancia, mantuvo que en ningún caso existió connivencia con la trabajadora para interponer denuncia o querella contra el demandante y así despedirlo, que se trató de una decisión de la trabajadora de la que no tuvo conocimiento fehaciente hasta que no recibió el correo electrónico, que no existió prescripción, dado que la apertura del expediente contradictorio interrumpió el plazo de sesenta días, expediente en el que el trabajador se limitó a negar los hechos de forma escueta y no dejando a la empresa otra salida que la del despido. Alegó asimismo, en cuanto a los defectos de forma, que la empresa desconocía, tanto la afiliación del actor al sindicato CCOO, como la existencia de otra delegada sindical.
Por la representante del MINISTERIO FISCAL, una vez practicada la prueba, se interesó la desestimación de la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, dado que resulta un hecho indiscutido que se interpuso una querella frente al trabajador por acoso sexual, que desvincula la decisión empresarial de despido con la de cualquier represalia, sin que haya resultado acreditado que fue la propia empleadora la que se confabulara con la trabajadora para interponer la referida querella.
TERCERO.- Se invoca, en primer lugar, por la parte actora, la prescripción de las faltas. Dispone el art. 60.2 TRLET que ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
- Lo primero que debe señalarse es que no existe modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, por cuanto en la demanda inicial sí se señala que los hechos están prescritos (hecho séptimo).
- En cuanto a las distintas faltas, sostiene, en primer lugar, que, por lo que respecta al acoso sexual, el primer conocimiento de la empresa no se produce con la comunicación de 28/09/21, sino que es anterior, dado que el Sr. Ceferino, director de RRHH, representó a la querellante en el procedimiento penal y al menos desde el 13/09, fecha en la que se presenta la querella, tenía conocimiento de los hechos. Considera que, desde el 13/09 al 1/10 (inicio del expediente), habían transcurrido 18 días, y desde el 3/10 (presentación de las alegaciones por el actor) hasta el 18/11 (comunicación de despido), otros 44 días, habiendo, por tanto, transcurrido el plazo de sesenta días de prescripción de la falta.
- También considera prescrita la infracción que se le imputa relativa a la presentación ante el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de un documento, presentación que se produjo el 22/07/21 y por la que se piden explicaciones al demandante el día 28/07, habiendo transcurrido un total de 84 días hasta la comunicación del despido.
- En cuanto a los hechos tercero y cuarto de la carta, manifiesta que han transcurrido 73 días desde el conocimiento de la empresa.
Se alega por la empresa que la apertura del expediente contradictorio no suspende sino interrumpe los plazos, y que ninguna de las faltas está caducada. Efectivamente, recuerda al respecto la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27/10/20, con cita de jurisprudencia de la Sala Cuarta:
'(...) a la hora de examinar la posible prescripción de las faltas laborales ha de tenerse en cuenta que, la incoación de un expediente contradictorio interrumpe, en principio, el plazo de prescripción de la falta, tal y como declara desde antiguo la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de junio de 1988 , 30 de octubre de 1989 , 12 de marzo de 1990 y 26 de marzo de 1991 ). También lo es que, esta interrupción del plazo de prescripción de las faltas queda condicionada a que el expediente se tramite en un plazo razonable y con la diligencia debida ( STS de 12 de junio de 1996 ). De modo que los retrasos que no sean imputables a una conducta obstruccionista del trabajador y que no se correspondan con la debida diligencia, pueden llevar a privar al expediente de efectos interruptivos ( STS de 24 de noviembre de 1986 ), debiéndose rechazar, en todo caso, la demoras indebidas que sobrepasen excesivamente el plazo de prescripción de las faltas ( STS de 19 de junio de 1986 ), las actuaciones inútiles o innecesarias ( STS de 26 de diciembre de 1995 ) y las dilaciones excesivas ( STS de 9 de abril de 1990 ). Por su parte el Tribunal Supremo en STS 9-02-2.009 RCUD 136/12 , ha señalado también que 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción. Por otra parte, tampoco ofrece duda que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los tribunales, según disposición clara del art. 1973 del Código civil '.
En el supuesto que nos ocupa:
- Por lo que respecta a la imputación de acoso sexual, el conocimiento por parte de la empresa de los hechos no puede determinarse de forma fehaciente sino desde el día reconocido por la empleadora, 28/09/21, fecha en la que Dª. Clemencia, dio traslado vía correo electrónico a D. Ceferino, del escrito de querella. Señala la parte actora que la fecha a computar es la de la presentación de la querella puesto que en la confección de la misma intervino el propio Sr. Ceferino, aunque finalmente la firmara otro letrado. Este extremo no puede inferirse con certeza de lo declarado por la Sra. Clemencia, dado que su declaración - a estos y a otros efectos, como luego examinaremos - adoleció de falta de concreción, en cuanto a las fechas y en cuanto a los hechos relatados por la misma. La querella se firma por el Letrado Sr. Lanchas Beltrán (distinto del Sr. Fernández Lanchas, que representa a la empresa en el presente procedimiento) y la primera comunicación formal a la empresa se produce el 28/09/21 por parte de la Sra. Clemencia. El inicio del expediente contradictorio tiene lugar el día 1/10/21, fecha en la que se interrumpe el plazo, y el 15/11/21 se levanta Acta de resolución de expediente contradictorio, que se extiende por un período de mes y medio, que no puede considerarse excesivo. El plazo vuelve a iniciarse el 15/11 y el 18/11 se comunica el despido. La infracción no está, por tanto, prescrita.
- En cuanto a la presentación por parte del trabajador de un documento en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Social 2, la presentación se produce el 22/07 (procedimiento en el que la empresa fue parte y por lo tanto, fecha desde la que tuvo conocimiento de los hechos) y la apertura del expediente contradictorio se produce el 1/10, transcurridos, en efecto, más de sesenta días. Alega la empresa que no es suficiente con la presentación, sino que debió investigar los hechos, pero lo cierto es que no se acredita investigación alguna hasta la contenida en el propio expediente contradictorio, salvo un requerimiento al actor pidiendo explicaciones de fecha 28/07/21, fecha desde la que también transcurrió el referido plazo de prescripción. Esta falta sí debemos, por consiguiente, considerarla prescrita.
- Finalmente, en cuanto a los hechos imputados en los apartados 3 y 4, supuestamente acaecidos el 1 de septiembre, la interrupción de la prescripción se produce el 1 de octubre, inicio del expediente contradictorio, y no pueden considerarse prescritos.
CUARTO.- Entrando ya en la pretensión principal de la demanda, se interesa que se declare la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y del derecho a la libertad sindical. Alega el trabajador que el despido obedece a una represalia, tanto por el hecho de haber interpuesto una demanda previa de movilidad geográfica, como de haber efectuado reclamaciones extrajudiciales, tanto en nombre propio, como en su condición de representante de los trabajadores, en los meses previos al despido, reclamaciones que relaciona en el escrito de demanda.
Pues bien, valorando la prueba practicada, no podemos sino concluir, coincidiendo con el informe final de la representante del Ministerio Fiscal, que no se acredita, en el presente procedimiento, la vulneración de derechos fundamentales.
Por una parte, la supuesta 'confabulación' para despedir al trabajador, materializada en la 'búsqueda' de algún compañero dispuesto a denunciarle, se trata de una afirmación de parte no se acredita por ningún medio de prueba objetivo o fehaciente. Es un extremo negado por la testigo, Sra. Clemencia, que manifestó que la decisión de interponer la querella fue suya, y en cuanto al resto de los testigos, tampoco dieron fe de ningún hecho concreto del que se pudiera inferir tal conclusión. En cuanto a los correos electrónicos, solo se aporta uno del actor dirigido al sindicato en el que señala que intuye que se está intentando despedirle, pero, insistimos, ningún hecho objetivo que acredite lo manifestado por la parte actora.
Por otra parte, y por lo que respecta al resto de los hechos, todos los relatados que habrían tenido lugar antes del procedimiento de movilidad geográfica, ya fueron desechados por la juzgadora de aquel procedimiento como constitutivos de represalia frente a la decisión empresarial de traslado, con respecto a la cual sí existía cierta conexión temporal que ya ni siquiera existe en relación con la decisión de despedirle. En cuanto a los posteriores, constituidos por la propia demanda de movilidad geográfica (que conllevó una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor) y aquellos actos en reclamación de algún complemento erróneamente abonado en las nóminas o los propios de su condición de representante sindical, sí se acredita que se realizaron, pero, aunque consideráramos que constituyen un indicio de vulneración de derechos fundamentales, el mismo resultaría desvirtuado por el hecho objetivo de la presentación de una querella por la presunta comisión de un delito grave, por parte de la Sra. Clemencia, que, como bien indicó el Ministerio Fiscal, y con independencia de la suerte del procedimiento penal o de que los hechos de la querella resulten o no acreditados, desvinculan la decisión empresarial de cualquier acto de represalia.
QUINTO.-Rechazada la pretensión de nulidad del despido, y abordando las causas por las que se solicita su declaración de improcedencia, hemos ya de ceñirnos a los tres hechos que no hemos declarado prescritos, para ver si los mismos resultan acreditados y si, en su caso, están correctamente tipificados.
El primero y más grave, sin duda, es la imputación contenida en la letra E del art. 41.3 Estatuto de los Trabajadores: el acoso laboral, sea este sexual, por razón de sexo, moral o psicológico. La empresa acredita que la trabajadora Dª. Clemencia formalizó querella criminal frente al hoy demandante en la que manifestaba que había sido objeto de acoso sexual por su parte, si bien los hechos descritos en la querella por la Sra. Clemencia no han resultado acreditados.
No lo han sido, en primer lugar, en el procedimiento penal, y así, consta en el procedimiento el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid por el que se declara ajustado a derecho el de sobreseimiento y archivo del Juzgado de Instrucción número 4. Argumenta el órgano colegiado que:
'En el presente caso, el Juez de instrucción explica debida y razonadamente que no nos encontramos ante una infracción penal. Como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe las diligencias se incoaron a partir de la querella presentada por Clemencia, en la que atribuye al querellado, que fue su jefe, una serie de conductas que se califican como delitos de acoso y abuso sexual.
El único elemento de prueba de tales hechos es la declaración de la querellante, respecto de la cual se hace necesario evaluar si reúne los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar que dicha declaración constituye un elemento de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del querellado.
En este sentido, las manifestaciones de la querellante incurren en contradicciones relevantes, ya que no existe uniformidad en sus declaraciones en cuanto a las fechas en las que se produjeron los hechos que relata. Resulta también extraño que los hechos no se denuncien de forma inmediata, sino que se deje transcurrir un periodo de tiempo de varios meses, o de más de un año incluso, en función de la fecha que se tenga como cierta respecto al día en que ocurrieron los hechos. Por otro lado, la querellante no da una explicación que justifique dicha tardanza.
No existen elementos objetivos de prueba que permitan corroborar los hechos denunciados, ya que, según manifiesta la querellante, se produjeron sin que hubiera testigos y ella no se los contó a nadie.
La defensa aporta mensajes de WhatsApp mantenidos entre el querellado y la querellada en las fechas a las que se alude en la querella y en ellos no se evidencia una situación de abuso o acoso sexual.
Las únicas personas a las que la querellante admite haber contado los hechos son familiares, cuyas declaraciones no serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del querellado, que en todo momento ha negado ser autor de los hechos que le atribuye la querellante'.
Idénticas conclusiones a las que, en aquel procedimiento, alcanzaron tanto el Ministerio Fiscal como el Juez instructor y la propia Audiencia Provincial, cabe extraer en el presente procedimiento, si analizamos la prueba practicada:
- La declaración de la Sra. Clemencia, nuevamente, adolece de falta de concreción, sin especificar las fechas en las que ocurrieron los hechos, o incluso incurriendo en contradicciones en cuanto a la fecha de inicio de los mismos, sin ofrecer, tampoco, explicación coherente en cuanto a la ausencia de denuncia previa, al hecho de que firmara un documento en defensa del demandante, a que no presentara petición a la empresa para que, con posterioridad a la interposición de la querella, no coincidiera en los turnos de trabajo con el demandante (se acredita que sí existieron turnos coincidentes), a que le citara por megafonía en los aseos del centro de trabajo para entregarle una documentación (donde no había cámaras ni testigos, extremo que reconoció la testigo y hecho que se produjo con posterioridad a la interposición de la querella) o a que intercambiara con él, a lo largo de tantos meses, mensajes en tono cordial o incluso jocoso.
- En segundo lugar, se aporta también la relación de mensajes remitidos vía whatsapp que ya fuera examinada en el procedimiento penal y que, en efecto, no es reveladora de una situación de miedo, abuso o acoso, sino de una relación cordial de trabajo, compartiendo ambos incluso información sobre sus circunstancias familiares, felicitándose por los cumpleaños o fechas señaladas, deseándose un buen día, intercambiando memes y videos, y mencionándose incluso el intercambio de regalos, etc.
- En cuanto a la testifical de la madre de Dª. Clemencia, obviamente solo podría ser testigo de referencia con respecto a lo que le contara aquella, toda vez que no presenció los hechos, ostentando, por otra parte, un evidente interés en el resultado del litigio por su condición de familiar de la presunta víctima.
- En el juicio también declararon D. Plácido, técnico de mantenimiento de Carrefour, con relación al cual no se ha invocado ningún interés en el resultado del procedimiento que le hubiera llevado a prestar falso testimonio, quien manifestó que Pedro Francisco y Clemencia tenían muy buena relación y que era la Sra. Clemencia la que le había comentado en alguna ocasión que le gustaba el demandante y que intentaba 'conquistarle', circunstancia que, obviamente, no descartaría sin más, la posibilidad de que se hubiera producido una situación de acoso sexual, pero lo cierto es que, ni él ni los restantes testigos presenciaron situación o conversación alguna de la que se pudiera inferir la existencia de acoso, e incluso el testigo Sr. Victorio mantuvo que, cuando ya estaba interpuesta la querella, y como quiera que el demandante y la Sra. Clemencia coincidían en los turnos, llegó a advertir a aquel de que resultaba sospechoso que aquella le convocara en los baños para entregarle documentación, lugar en el que no había cámaras, testigo con respecto al que tampoco se ha acreditado ni alegado ningún interés en faltar a la verdad en su testimonio.
Por lo expuesto, no podemos considerar acreditado el principal hecho que se contiene en la carta de despido.
SEXTO.- Analizados, finalmente los dos restantes hechos que se imputan al trabajador, y si bien el propio letrado de la empresa reconoció en conclusiones que no tendrían la gravedad necesaria para ser considerados causa de despido, tampoco resultan acreditados:
- El mantenimiento de una reunión con trabajadores de su centro de trabajo en el mes de Septiembre, en la que hubiera hecho manifestaciones en contra de la empresa, en las que predisponía a éstos contra la misma, con manifestaciones como las de que 'Las actuaciones de la empresa son en contra de los trabajadores', hecho por el que se considera que incurre en una infracción del artículo 41 apartado 3 Letra G del Convenio Colectivo: los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad', y del apartado 3 letra K: 'Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables'. Además de tratarse de hechos redactados de forma imprecisa, y que por sí solos no evidencian la gravedad que justificaría la sanción de despido, estos extremos no se han acreditado por medio de prueba alguno, no consta la declaración testifical de ningún trabajador que asistiera a la referida reunión ni ninguna grabación de la misma u otra prueba fehaciente.
- El requerimiento por parte del demandante, al resto de trabajadores de su centro de trabajo sito en Carrefour, para que por los mismos se firmase individualmente, escrito a su favor, prevaleciéndose de su condición de superior jerárquico de los mismos, por el que igualmente se le imputa una infracción contenida en el artículo 41 apartado 3 Letra G y K del Convenio Colectivo. Se aporta, al respecto, un documento firmado el 1/09/21, por seis trabajadores de ESLIMSA del centro Carrefour Valladolid 2, con el siguiente contenido:
'Por medio del presente escrito, los trabajadores (ESLIMSA) de ese centro queremos poner en conocimiento de quien corresponda:
Que en el centro en el que realizamos nuestra jornada laboral (Carrefour Valladolid 2) tenemos de Encargado General a D. Pedro Francisco, con DNI NUM000, quien viene desempeñando durante 28 años tanto funciones de encargado g. como de delegado sindical y compañero.
Que dichas funciones las viene realizando siempre con todo el rigor, profesionalidad y corrección que requiere su puesto y trabajando con respeto, empatía y educación hacia todos nosotr@s'.
No se ha acreditado, en cambio, por ningún medio de prueba, que la firma de dicho documento no fuera libre y voluntaria, y que, por consiguiente, el demandante coaccionara a los trabajadores para que lo firmaran.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto, y sin necesidad de abordar las restantes causas por las que se solicita la declaración de improcedencia, el despido del actor ha de ser declarado improcedente, con los efectos del art. 56 ET, si bien, y dado que no ha resultado controvertido que el actor ostenta la condición de representante de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del precepto, la opción corresponde al trabajador, con derecho, en cualquier caso, a los salarios de tramitación.
Discuten ambas partes los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, y así:
- En cuanto a la antigüedad: la misma ha de ser la contenida en el documento de subrogación, de 27/02/1994, y en las nóminas, al no justificar el demandante que, en el período que considera que debe incluirse (desde el 27/08/1993) y como manifiesta, prestara servicios para una tercera empresa en el mismo centro y puesto de trabajo.
- En cuanto al salario, la parte demandada solo considera que debe incluirse la retribución fija, pero, constando acreditado que, efectivamente, el actor percibía un plus de actividad cuyo importe era diferente en las distintas mensualidades, consideramos correcta la inclusión de la media de los últimos doce meses, lo que arroja un salario bruto mensual de 3.516,07 euros (115,60 euros diarios).
- La indemnización, calculada sobre ambos parámetros asciende a 93.633,43 euros.
OCTAVO.- Como pretensión complementaria, se reclama por el trabajador la cantidad correspondiente a la liquidación, cuyo abono no se acredita por la empleadora - la cual tampoco aporta desglose del cálculo alternativo al contenido en el hecho octavo de la demanda - y que se corresponde con los siguientes conceptos:
- Salario de 19 días de noviembre de 2021: 1.898€
- Parte proporcional extra de verano: 1.316,39€
- Total devengado: 3.214,39€
Al tratarse de conceptos salariales, es de aplicación lo dispuesto en el art. 29.3 ET.
NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda de despido formulada por DON Pedro Francisco frente a la empresa ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, declaro que, con fecha 19/11/21 el trabajador ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, reconociendo, a favor del trabajador, el derecho a optar entre la readmisión o una indemnización en cuantía de 93.633,43 euros, así como, en ambos casos, el derecho al percibo de los salarios de tramitación, en cuantía bruta diaria de 115,60€.
Que estimando la pretensión complementaria de reclamación de cantidad, condeno a ESPECIALISTAS DE LIMPIEZA S.A. a abonar al trabajador el importe de 3.214,39€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/61/0034/22, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
