Última revisión
10/10/2007
Sentencia Social Nº 3020/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3020/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103089
Encabezamiento
Recurso nº 190/07-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 10 de octubre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3020/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla, Autos nº 248/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Millán contra Cyclops, Transcom Worlwde Spain SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Millán , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la programador junior informático.
SEGUNDO: El actor sufrió accidente de trabajo el 10.12.04 siendo atendido por la mutua Cyclops que tenía concertado los riesgos con la empresa TRASNCOM WORLWDE SPAIN SL, que le cursa el alta el 2.8.05. Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.11.05 se le reconoce en situación de afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo de una indemnización cifrada en 630 euros, tras ser reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 25.10.05.
TERCERO: El cuadro clínico que presenta es el de secuelas de fractura diafisiaria de tercer metacarpio de mano izquierda y de fractura de la falange proximal del cuarto dedo; cicatriz distrófica a nivel de dorso de mano izquierda y cuarto dedo.
CUARTO: El actor estima que debe serle reconocida la situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual y subsidiariamente una indemnización por sus lesiones de mayor cuantía; formulada reclamación previa en fecha 20.1.06 y desestimada 8.3.06, es interpuesta demanda en fecha 3.4.06."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, nacido el 23 de noviembre de 1970, de profesión habitual programador júnior informático, sufrió un accidente de trabajo el 10 de diciembre de 2004, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua codemandada, siendo declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de noviembre de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para que se haga constar los requerimientos manuales de su profesión de programador, que considera probados por informes médicos y por un documento suscrito entre el trabajador y la empresa sobre el cumplimiento de los objetivos; pretensión que no ha de prosperar por no evidenciarse error de la juzgadora de instancia de la prueba documental reseñada. E igual suerte desestimatoria ha de tener el segundo motivo de revisión, relativo al hecho probado tercero, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; a lo que no se accede, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis. Como tercer motivo de recurso, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar lo que pide el actor en la demanda. Los términos de la acción ejercitada en el litigio no constituyen un contenido propio de los hechos probados y, además la demanda es un documento que carece de eficacia revisora, por lo que no se acoge esta petición.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.3 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "secuelas de fractura diafisiaria de tercer metacarpo de mano izquierda y de fractura de la falange proximal del cuarto dedo; cicatriz distrófica a nivel de dorso de mano izquierda y cuarto dedo". Este cuadro residual no le supone una limitación para su profesión habitual de programador júnior informático superior al 33 %, puesto que las limitaciones osteoarticulares a nivel de mano izquierda no alcanzan entidad suficiente para ello. Como último motivo de suplicación e idéntica base procesal, se denuncia la infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , invocando que el baremo de la Lesiones Permanentes No Invalidantes ha sido erróneamente aplicado. Se pretende que se valore la cicatriz distrófica y dolorosa, según el número 110 del baremo, con la indemnización máxima, 1780 ?, por su ubicación, dimensión y dolor, así como la anquilosis anular y meñique, con el número 65 D del baremo, valorándose en 630 ?, además del importe concedido por el número 81 D. Sin embargo, como secuela valorable del actor ha de indicarse que sólo procede la limitación de la movilidad global en más del 50 % que, de conformidad con el número 81 D del baremo debe ser indemnizada en 630 ?, por lo que se ha de desestimar este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Millán y confirmamos la sentencia dictada en los autos 248/06 por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Sevilla , promovidos por el citado recurrente contra Cyclops, Transcom Worlwde Spain SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
