Sentencia Social Nº 3020/...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 3020/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3349/2006 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3020/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102582

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3358

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador que reclamaba ser calificado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta. La Sala coincide con la Instancia, pues tal calificación se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso, donde, si bien las secuelas del actor le imposibilitaban para realizar su profesión habitual, no le imposibilitaban la realización de toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03020/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103475, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3349/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lucio

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 275/2006

SENTENCIA Nº: 3020/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3349/2006, formalizado por el Letrado D. Miguel García Olivares, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 275/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Lucio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 4 de enero de 1943, figura afiliado al Régimen General de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor.

2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el día 22 de septiembre de 2004 derivado de enfermedad común; emitiéndose alta por informe propuesta clínico laboral en fecha 21 de septiembre de 2005, por agotamiento de plazo, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas en virtud de informe propuesta, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 18 de enero de 2006 previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de enero de 2006, declara que el actor está afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

4º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 14 de marzo de 2006.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica (dx por cardiología SPS). HTA Dislipemia. Tabaquismo sobrepeso.

Clínica sugerente de SAOS. Cumple criterios de B.C. Leves signos de I.V.C.

A la exploración presenta: leve bradipsiquia, IMC 29, no disneico, no cianótico. ECG: R. sinisal. No signos de isquemia. V. conservado RX Cs Rs sin soplos.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 656,75 euros mensuales y la fecha de efectos es de 18 de enero de 2006, según conformidad de las partes.

7º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del letrado de la demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del art. 191 b) y c) de la L.P.L ., al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de cuatro de julio de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el art. 137.5 por interpretación errónea y aplicación indebida el art. 136.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social con la nueva numeración efectuada por aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de diciembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Previa solicitud de modificación del hecho probado quinto, en base fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informe médico obra en los autos.

El recurso es impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. El informe médico que obra al folio 64 de las actuaciones, junto con los obrantes al folio 57 y 58 son la base en la que se fundamenta la petición de modificación del hecho quinto.

Por un lado, el recurso de Suplicación solo admite a la Sala rectificar la convicción del juzgador en base a prueba documental o pericial fehaciente. Por otro, si nos atenemos al informe por escrito, ya ha sido valorado por el Juzgador con las consecuencias que fundadamente se recogen en la sentencia recurrida y esta Sala no aprecia que su criterio sea equivocado e erróneo.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso el art. 137.5 de la LGSS, vigente por aplicación de la D.T. 5º bis de la Ley 24/1997 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado nº 5 resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:

a) Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del art. 137 de la L.G.S.S ., que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actor le imposibilitan para realizar su profesión habitual, como tiene reconocido por Resolución de 18 de enero de dos mil seis, pero no para toda actividad laboral.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de cuatro de julio de dos mil seis en reclamación de incapacidad permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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