Sentencia SOCIAL Nº 3020/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3020/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3071/2017 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3020/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102904

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11851

Núm. Roj: STSJ AND 11851/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 3071/17 - L SENTENCIA Nº 3020/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3071/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3020/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta , contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 966/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del
Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Julieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/6/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- La actora, Julieta , obtuvo del Servicio Público de Empleo Estatal el reconocimiento al subsidio de desempleo agrario desde el 8 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, en virtud de 35 jornadas cotizadas, entre ellas del 22 de enero al 12 de febrero de 2013 por su trabajo como peón eventual agrícola para la empresa Agrícola Espino S.L.U.

-II- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la finca DIRECCION000 , sita en Carmona, explotada por la referida empresa en régimen de arrendamiento, el 16 de mayo de 2014, encontrando a 43 trabajadores realizando tareas de recolección de nectarina y melocotón, de los cuales 25 trabajadores estaban de alta en dicha empresa y el resto en otra subcontratada por la misma. Agrícola Espino S.L.U. contaba ese día con 79 trabajadores en alta.

El domicilio de la citada empresa que figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se haya en Guadalcanal, en una finca perteneciente a un tercero que la explota en propiedad.

Entre enero de 2012 y julio de 2014 dicha empresa tuvo en alta a 1.731 trabajadores, declarando la realización de 36.358 jornadas reales, con el desglose que obra los folios 152 y 153 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dichas contrataciones se realizan por el número de días necesario para que el trabajador obtenga la prestación de desempleo, procediéndose a continuación a la contratación de nuevos trabajadores.

Las tareas del proceso productivo de la nectarina y el melocotón comprenden del 15 de marzo al 30 de junio de cada año.

-III- Mediante resolución de 21 de mayo de 2015 del Servicio Público de Empleo Estatal, se acordó la extinción de la prestación o subsidio de desempleo percibido por la actora desde el 8 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y el reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas, en cuantía de 5.353,52 €.

-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que venía percibiendo (renta agraria) y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.

Articula la demandante su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la supresión del párrafo tercero del Hecho Probado segundo, cuyo contenido es el siguiente: ' Entre enero de 2012 y julio de 2014 dicha empresa tuvo en alta a 1.731 trabajadores, declarando la realización de 36.358 jornadas reales, con el desglose que obra los folios 152 y 153 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Dichas contrataciones se realizan por el número de días necesario para que el trabajador obtenga la prestación de desempleo, procediéndose a continuación a la contratación de nuevos trabajadores'.

Aduce la recurrente que el magistrado no ha valorado adecuadamente la prueba, al referirse a una documentación inexistente, no hallándose en autos los indicados folios 152 y 153.

Lo solicitado no puede ser acogido por cuanto que resulta claro el error material en el que incurre el juzgador en relación con la designación de los folios de los autos, resultando por el contrario claro que obtiene del conjunto de la prueba y en concreto del Acta de la Inspección de Trabajo su convicción al respecto de lo que recoge en el ordinal que se revisa, no evidenciándose en conscuencia error alguno en la valoración de la prueba que permita la estimación de la supresión interesada.



TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 53.1 a) y 2 de la Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, Disposición Adicional cuarta apartado dos de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 24.2 de la Constitución Española.

Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017, 11-10-2017, 16-10-2017, 19-10-2017, 8-11-2017, 16-11-2017, 18-1-2018, 23-11-2017, 29-11-2017, 30-11-2017 y 15-2-2018 entre otras, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, actuación contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los demandantes. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícola.

Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 - ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.

En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec.

nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 )'.

Como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017, ' Siguiendo con los razonamientos efectuados en la sentencia antes citada, 'Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.

No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.

La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto'.

La identidad de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso el Inspector de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos ni de cuentas bancarias, sin que por otra parte el empresario haya aportado documentación alguna que acreditase la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido, careciendo de toda justificación sobre las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma, dedicada al cultivo de nectarina y melocotón, dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, contratada por 35 jornadas reales en periodo fuera del proceso productivo de recolección de frutos.

En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Julieta contra la sentencia de fecha 7-6-2017 dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla en autos 966/2015, seguidos a instancia de Dª. Julieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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