Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3021/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3021/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102943
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:4371
Núm. Roj: STSJ CAT 4371/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8043171
EL
Recurso de Suplicación: 1918/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3021/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 942/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por Dª. Paulina contra el INSS, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.
'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'La demandante Dª. Paulina con DNI número NUM000 afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesión habitual de la demandante de Recepcionista en Centro Especial de Empleo y fecha de nacimiento de NUM002 de 1970
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de junio de 2014 se declaro a la parte actora como no afecta de grado de incapacidad. Siendo valorada mediante dictamen médico del ICAM de fecha 27 de mayo de 2014 como afecta de MIOPIA MAGNA. DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. EN AÑO 2000.
AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION. OJO DERECHO. PERCEPCION LUMINOSA. OJO IZQUIERDO 0,4.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de julio de 2014.
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en MIOPIA MAGNA.
DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. EN AÑO 2000. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION.
OJO DERECHO. PERCEPCION LUMINOSA. OJO IZQUIERDO 0,4.
(pericial del INSS y de la demandante ratificada en el acto de la vista).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 718,82 euros y la fecha de efectos esta condicionada a la baja en la actividad laboral, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a estos extremos. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, Dª Paulina , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 494/2014 dictada el 22/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos 942/2014, en materia de grado de incapacidad, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS en la que solicitaba ser declarada en grado absoluto o, subsidiariamente, total de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual la de Recepcionista en centro especial de empleo.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En un único motivo, al amparo del apartado C) del 193 LRJS, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.137. 5 LGSS , y subsidiariamente el art.137.4 LGSS , puesto que la sentencia recurrida no le reconoce grado alguno de incapacidad.
En el caso de autos, la trabajadora presenta las siguientes patologías: miopía magna Desprendimiento de retina ojo derecho. En año 2000. Agudeza visual con corrección ojo derecho, percepción luminosa, ojo izquierdo 0,4 La agudeza visual combinada arroja un 53 % en la Escala de Wecker La Escala de Wecker, que mide el porcentaje de pérdida visual global, es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, que del combinado de la agudeza visual en cada ojo extrae unos porcentajes que califica como los siguientes grados de incapacidad: Incapacidad Permanente Parcial: 24 - 36 % Incapacidad Permanente Total: 37 - 50 % Incapacidad Permanente Absoluta: > 50 % En este sentido, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21/03/05 , RJ 2005/5738) conforme a la cual '...según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36 %, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador' , añadiendo que tal criterio resulta asimismo de la aplicación como orientativos de los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ).
En este sentido se ha venido pronunciado esta Sala, entre otras en: STSJ Catalunya 11 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13029/2012), Recurso: 399/2012 ; STSJ 29 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 12685/2012) Recurso: 2586/2012 ; STSJ 17 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 514/2002) Recurso: 5134/2001 ; STSJ 08 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 75/2002) Recurso: 4452/2001 , entre otras muchas- Pues bien, en el caso de autos , la recurrente se sitúa en la citada Escala de Wecker en el 53% que marca un porcentaje que, en principio, supera el mínimo para obtener el grado absoluto. Cierto es que trabaja en un centro especial de empleo, y que profesión habitual de recepcionista (Código 4412 de la Guía de Valoración profesional el INSS) , pero no es menos cierto que tal profesión es exigente en cuando a agudeza visual como recoge la citada guía( Grado III/IV). Siendo que, por lo demás, el propio INSS (f.48), considera que se halla limitada para profesiones que precisen de buena agudeza visual.
Por lo demás, valorando la existencia de una IPA para toda profesión, la Sala considera que la recurrente tiene capacidad residual para profesiones que sean poco o nada exigentes en agudeza visual, que no es el caso de la propia, por lo que se considera infringido el art.137.4 LGSS y se estima la concesión de un grado total de incapacidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda formulada por Dª. Paulina contra el INSS, ratificando las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'La demandante Dª. Paulina con DNI número NUM000 afiliada a la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesión habitual de la demandante de Recepcionista en Centro Especial de Empleo y fecha de nacimiento de NUM002 de 1970
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 5 de junio de 2014 se declaro a la parte actora como no afecta de grado de incapacidad. Siendo valorada mediante dictamen médico del ICAM de fecha 27 de mayo de 2014 como afecta de MIOPIA MAGNA. DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. EN AÑO 2000.
AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION. OJO DERECHO. PERCEPCION LUMINOSA. OJO IZQUIERDO 0,4.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29 de julio de 2014.
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en MIOPIA MAGNA.
DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO. EN AÑO 2000. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION.
OJO DERECHO. PERCEPCION LUMINOSA. OJO IZQUIERDO 0,4.
(pericial del INSS y de la demandante ratificada en el acto de la vista).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 718,82 euros y la fecha de efectos esta condicionada a la baja en la actividad laboral, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a estos extremos. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante, Dª Paulina , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 494/2014 dictada el 22/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos 942/2014, en materia de grado de incapacidad, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS en la que solicitaba ser declarada en grado absoluto o, subsidiariamente, total de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual la de Recepcionista en centro especial de empleo.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En un único motivo, al amparo del apartado C) del 193 LRJS, solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.137. 5 LGSS , y subsidiariamente el art.137.4 LGSS , puesto que la sentencia recurrida no le reconoce grado alguno de incapacidad.
En el caso de autos, la trabajadora presenta las siguientes patologías: miopía magna Desprendimiento de retina ojo derecho. En año 2000. Agudeza visual con corrección ojo derecho, percepción luminosa, ojo izquierdo 0,4 La agudeza visual combinada arroja un 53 % en la Escala de Wecker La Escala de Wecker, que mide el porcentaje de pérdida visual global, es un instrumento útil para determinar el grado de incapacidad, que del combinado de la agudeza visual en cada ojo extrae unos porcentajes que califica como los siguientes grados de incapacidad: Incapacidad Permanente Parcial: 24 - 36 % Incapacidad Permanente Total: 37 - 50 % Incapacidad Permanente Absoluta: > 50 % En este sentido, procede traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (STS 21/03/05 , RJ 2005/5738) conforme a la cual '...según la escala de Wecker la referida situación equivale a una limitación del 36 %, 'cifra que se sitúa justo en el límite de la incapacidad permanente parcial y la total, para la que se exige el 37%. Pero esa escala, como no podía ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador' , añadiendo que tal criterio resulta asimismo de la aplicación como orientativos de los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e). La incapacidad parcial (art. 37.b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ).
En este sentido se ha venido pronunciado esta Sala, entre otras en: STSJ Catalunya 11 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 13029/2012), Recurso: 399/2012 ; STSJ 29 de Noviembre del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 12685/2012) Recurso: 2586/2012 ; STSJ 17 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 514/2002) Recurso: 5134/2001 ; STSJ 08 de Enero del 2002 ( ROJ: STSJ CAT 75/2002) Recurso: 4452/2001 , entre otras muchas- Pues bien, en el caso de autos , la recurrente se sitúa en la citada Escala de Wecker en el 53% que marca un porcentaje que, en principio, supera el mínimo para obtener el grado absoluto. Cierto es que trabaja en un centro especial de empleo, y que profesión habitual de recepcionista (Código 4412 de la Guía de Valoración profesional el INSS) , pero no es menos cierto que tal profesión es exigente en cuando a agudeza visual como recoge la citada guía( Grado III/IV). Siendo que, por lo demás, el propio INSS (f.48), considera que se halla limitada para profesiones que precisen de buena agudeza visual.
Por lo demás, valorando la existencia de una IPA para toda profesión, la Sala considera que la recurrente tiene capacidad residual para profesiones que sean poco o nada exigentes en agudeza visual, que no es el caso de la propia, por lo que se considera infringido el art.137.4 LGSS y se estima la concesión de un grado total de incapacidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe prosperar, sin que proceda la imposición de costas conforme al art.235 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Paulina , frente a la sentencia nº 494/2014 dictada el 22/12/14 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos 942/2014 , que revocamos y en su lugar estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la misma contra el INSS y la declaramos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Recepcionista en Centro Especial de Empleo con fecha de efectos 27/05/2014 con una base reguladora de 718,82 euros euros mensuales y una pensión del 55% sobre la misma, más las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.
Sin costas .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
