Sentencia SOCIAL Nº 3021/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3021/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3126/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3021/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102540

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7097

Núm. Roj: STSJ CV 7097/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 3126/16
Recursos de Suplicación - 003126/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3021 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003126/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-05-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX , en los autos 000310/2015, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de D. Martin , asistido del Letrado D. José Antonio García Miralles, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
MAZ, representada por el Letrado Dª Cristina Aguilar Sanchis y FABRICADOS DE HILOS Y CUERDAS, S.L.,
y en los que es recurrente D. Martin , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno
de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la entidad MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO ONCE, y la mercantil FABRICADOS DE HILOS Y CUERDAS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I-.

El demandante, nacido el NUM000 -1965 con DNI NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual del actor es la de operario en fábrica de hilaturas y fibras textiles.-II.- En fecha 08-07-2013 el actor sufrió un accidente laboral mientras prestaba sus servicios para la empresa Fabricados de Hilos y Cuerdas S.L. la cual está dedicada a la actividad de preparación e hilado de fibras textiles, y tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Maz, cuando se encontraba supervisando el funcionamiento de la cinta transportadora y, al observar que había un hilo en el rodillo de tracción, fue a sacarlo, quedando enganchado el guante, y arrastrándolo hacia el interior del rodillo, sufriendo una fractura abierta de cúbito-radio izquierdo, con pérdida de masa muscular y tendones. - III.- El trabajador inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 08-07-2013, situación en la que permaneció hasta el 24-11-2014, fecha en la que el INSS, tras tramitar expediente para la valoración de la incapacidad permanente, y coincidiendo con la propuesta de la Mutua, declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a indemnización de 28.426,08 euros, declarando extinguida la situación de incapacidad temporal en tal fecha.- IV.- En el expediente tramitado para la valoración de la incapacidad permanente se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 07-11-2014 y dictamen propuesta en fecha 12-11-2014, dictándose resolución por la entidad gestora en fecha 21-11-2014, en virtud de la cual se aceptaba la propuesta de la Mutua y se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a indemnización de 28.462,08 euros, declarando extinguida la IT en tal fecha.- V.- Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió, por lo que aquí interesa, atrapamiento del brazo izquierdo con resultado de flexión abierta conminuta de cubito y radio con pérdida de masa muscular extensora, sección y pérdida de tendones, axonotmesis severa de N radial izquierdo distal a la salida de rama sensitiva a dedo 1º, y tras ser sometido a tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de la lesión sufrida en el citado accidente: déficit de extensión de codo de -5º, con flexión completa y pronosupinación dentro de la normalidad, déficit de movilidad importante de muñeca izquierda (movilidad residual de 5º de flexión y 5º de extensión), extensión activa incompleta de dedos de la mano izquierda (ligero déficit), sin poder hacer pinza con 4º y 5º dedo. Balance muscular en la prensión y pinza de la mano izquierda de 4/5.- VI.- En informe médico Forense de fecha 30-12- 2014, emitido en el procedimiento de Diligencias Previas 4429/13 seguidas en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Elche se expresa que el actor sufrió a consecuencia del accidente de trabajo objeto del presente procedimiento fractura conminuta abierta y desplazada de cúbito y radio izquierdo, con complicación por sobreinfección de herida quirúrgica, retardo de consolidación, habiendo tardado en curar 430 días, y estando incapacitado por dichas lesiones para desarrollar su trabajo habitual durante 430 días, indicándose las siguientes secuelas derivadas del citado accidente de trabajo: lesión de nervio radial izquierdo (limitación de todos los arcos de movilidad de muñeca asociada a pérdida de fuerza y limitación de la pinza con 4º y 5º dedo), limitación de últimos grados de extensión de codo izquierdo, perjuicio estético derivado de extensa cicatriz, concluyendo que de tales secuelas se deriva una incapacidad permanente para la ejecución de cualquier actividad que precise para su desarrollo de fuerza y/o destreza bimanual, así como de la función de pinza total con 4º y 5º dedo de mano izquierda.- VII.- Frente a la resolución del INSS que declaraba al actor afecto de incapacidad permanente parcial, se interpuso por éste reclamación previa en fecha 30-12-214, que fue desestimada mediante resolución con fecha de salida 21-01-2015. En fecha 30-03-2015 se presentó demanda en el decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- VIII.- En fecha 11-12-2014 el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por insuficiencia mitral y aórtica.-IX.- La profesión del actor como operario en fábrica de hilaturas comporta como tareas fundamentales las de puesta en marcha, funcionamiento y control y provisionamiento de material de las máquinas, debiendo periódicamente de retirar los filtros para su limpieza.-X. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1184,42 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se considera la del cese en el trabajo.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Martin , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA o subsidiariamente la IPT, derivada de accidente de trabajo, siendo que en la vía administrativa se le concedió la IPP.

El recurso, que se impugna por la Mutua, contiene un único motivo, formulado con amparo en el art. 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin señalar precepto infringido ni doctrina jurisprudencial de aplicación, limitándose a señalar que basándose en las pruebas aportadas queda acreditado que tenía que haberse concedido la IPT, pretensión que solicita en el suplico del recurso, acompañando junto con el recurso dos documentos, el nº 1 que es el informe de sanidad del médico forense y el nº 2 la resolución del INSS que impone el recargo del 30% en las prestaciones del trabajador.

El recurso va a ser desestimado por mal formulado, de espaldas a las normas que regulan el recurso extraordinario de suplicación ( arts 191 a 196 de la LRJS ). En efecto, como ha señalado esta Sala por ejemplo en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 : 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS ) citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS ) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.'. Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-.

Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1- 1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En el caso que ahora examinamos, el recurso tiene un solo motivo formulado con amparo en la LPL ya derogada por la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin mencionar norma concreta o jurisprudencia infringida, ni solicitar la modificación de hechos, y amparándose en toda la prueba sin concreción alguna, adjuntando documentos que ya se aportaron al juicio o deben rechazarse por no ser en general el momento oportuno para ello ( art. 233 de la LRJS ), pretende que la Sala a modo de apelación revise la sentencia, por lo que, para salvaguardar el derecho de defensa de la otra parte, no queda mas remedido que desestimar el recurso por mal formulado, dado que al Tribunal no le compete construir el recurso, y le está vedado decidir sobre cuestiones no planteadas por las partes.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche, de fecha 13 de mayo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3126 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

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