Última revisión
25/04/2007
Sentencia Social Nº 3022/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1683/2006 de 25 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3022/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101864
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3073
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002097
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 25 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3022/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 3.06.2005 dictada en el procedimiento nº 793/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Construcciones Famadas, S.L., Construcciones Magan Serra y Jesús Ángel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.11.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.06.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Estimo la demanda promovida por Mutual Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Jesús Ángel , Construcciones Magan Serra y Construcciones Famadas, SL, declaro a la susodicha Mutua Asepeyo responsable exclusiva de la base reguladora 20.313,72 euros, condenándola al pago en la forma reglamentaria de la prestación con arreglo a dicha base, y a los demás demandados a atenerse a ello.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador Jesús Ángel , de alta laboral en la empresa Construcciones Magan Serra (concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo), sufrió un accidente de trabajo el día 29 de mayo de 2002, descrito en el parte de accidente como lumbalgia debida a un sobreesfuerzo, siendo declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de abril de 2004 en situación d e incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente pensión, según una base reguladora de 20.313,72 euros, de los que 12.289,07 correspondían a Mutual Cyclops y 8.024,65 a Asepeyo. Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: lumbalgia postesfuerzo con irradiación en extremidad inferior izquierda y afectación radicular crónica S1 sin mejoría a pesar del tratamiento.
2.- Por Mutual Cyclops se interpuso reclamación previa, en solicitud de que declarase la responsabilidad exclusiva de la prestación de la Mutua Asepeyo, y subsidiariamente se fijase a su cargo una base reguladora menor, desestimada por resolución de 6 de octubre.
3.- Con anterioridad, el día 13 de septiembre de 1993 había sufrido otro accidente de trabajo, habiéndose tramitado expediente de incapacidad permanente, con intervención como partes interesadas de Mutual Cyclops y de la empresa Construcciones Famadas, SL, dictándose resolución el día 8 de junio de 1994, no dando lugar a la declaración de incapacidad permanente en grado alguno ni derecho a prestaciones económicas. Las lesiones objetivadas habían sido: discectomía L4 L5 y L5 S1 secuela de discreta actividad de denervación. En los antecedentes se expresó como base reguladora la de 2.016.720 pesetas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial en su petición principal de que se declare la responsabilidad exclusiva de la Mutua Asepeyo en el pago de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa al trabajador, se alza en suplicación la Mutua Asepeyo articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua accionante.
Interesa en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione un nuevo ordinal en el que se recoja el dictamen del CRAM de 25 de Septiembre de 2.005 y el informe médico de su propio perito obrante al folio 150 de las actuaciones.
El motivo no puede ser estimado en cuanto la Mutua recurrente lo que pretende es enlazar las dolencias sufridas por el trabajador en el accidente de 1.993 con las padecidas en el del 2.002 y aunque cita el dictamen del CRAM lo cierto es que el texto propuesto es copia literal del informe de su perito médico el cual además pretende introducir en el primer accidente dolencias que no fueron reconocidas entonces. A mayor abundamiento las dolencias determinantes de lesiones permanentes no invalidantes del primer accidente se recogen en el ordinal tercero de la narración fáctica, mientras que las dolencias producidas por el accidente actual se consignan en el ordinal primero resultando necesario e intrascendente volver a repetir los diagnósticos de los dos accidentes en un nuevo ordinal.
SEGUNDO.- El siguiente motivo se dedica a censura jurídica y sin efectuar denuncia de infracción de precepto legal alguno se limita a alegar que las secuelas que padece el trabajador no son más que una recaída de las sufridas en el accidente anterior y que la prestación reconocida ha de ser abonada proporcionalmente por ambas Mutuas implicadas.
El motivo no puede ser estimado en cuanto no se trata de recaída alguna, sino de dos accidentes de trabajo con una diferencia temporal de 9 años. En el primero se reconocieron al trabajador unas secuelas de discectomía L4-L5 y L5-S1 y secuela de discreta actividad de denervación, declarándose lesiones permanentes no invalidantes; mientras que en el accidente actual sufrió una lumbalgia post-esfuerzo con irradiación en extremidad inferior izquierda y afectación radicular crónica S1 sin mejoría a pesar del tratamiento. Y aunque ambos accidentes han incidido en el raquis lumbar del trabajador, lo cierto es que las dolencias de uno y otro accidente están claramente diferenciadas.
Por otra parte la consideración de agravación de dolencias anteriores implica una declaración previa de invalidez permanente que no existe en el presente caso.
Y, finalmente, la necesidad de reparto de forma proporcional de la pensión de invalidez implica una invalidez declarada anteriormente que asume y sigue asumiendo en su totalidad la Mutua aseguradora del accidente en la fecha de su producción y el reconocimiento de una nueva invalidez por agravación de la anterior en la que la nueva Mutua asumirá el pago de la diferencia entre lo que ya paga la Mutua anterior y la cantidad que se reconozca al trabajador en la nueva prestación. Nada de eso puede efectuarse en el presente caso en el que no ha existido invalidez permanente previa alguna y entre un accidente y otro ha transcurrido un tiempo más que suficiente para poder calcular la base reguladora de la prestación con bases de cotización posteriores al primer accidente.
La sentencia que la recurrente cita del Tribunal Supremo no es de aplicación al presente caso en cuanto en aquella se trataba de determinar cual era la fecha que había que tenerse en cuenta para señalar la entidad responsable de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en aquellos supuestos en que la cobertura de los riesgos derivados de dicho accidente la tiene asegurada una entidad en la fecha de producción del mismo, mientras que es otra distintas aseguradora la que tiene a su cargo la cobertura de aquel riesgo en la misma empleadora en la fecha de efectos de la invalidez permanente derivada de aquél, cuestión totalmente distinta a la planteada en el presente procedimiento en el que han existido dos accidentes de trabajo asegurados por Mutuas diferentes, con una diferencia en el tiempo de nueve años y que el primero no dio lugar a invalidez permanente alguna.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 3 de Junio de 2.005 en los Autos 793/04 , seguidos a instancia de MUTUA CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES FAMADAS, S.L., CONSTRUCCIONES MAGÁN SERRA, D. Jesús Ángel y la indicada recurrente, sobre determinación de la Mutua responsable del pago de la pensión de invalidez permanente total reconocida al trabajador en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija discrecionalmente en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

