Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3023/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3368/2017 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3023/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102707
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11648
Núm. Roj: STSJ AND 11648/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 3368/17 - L SENTENCIA Nº 3023/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3368/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3023/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 1030/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Francisca contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/12/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Francisca con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con Nº NUM001 , permanece de alta en la empresa AGRICOLA ESPINO S.L.U. durante los periodos 20 de septiembre a 13 de octubre de 2012 y 10 de febrero a 19 de marzo de 2014, con contratos para obra o servicios determinado a jornada completa, contratos de trabajo de los que no se dispone al no ser aportado por la empresa.
SEGUNDO: En fecha 16 de abril de 2013 y 17 de abril de 2014 la actora percibió subsidio por desempleo de REA, subsidio que le es reconocido tras acreditar para cada uno de los derechos, la realización de 35 y 35 jornadas reales, respectivamente, jornadas entre las que se encuentran las declaradas con la empresa Agrícola Espino S.L.U., que han sido necesarias y determinantes y permitido a la trabajadora el reconocimiento de las citadas prestaciones.
TERCERO: En fecha 16 de mayo de 2014, a las 11,45 horas, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Virginia de Alarcón Pareja y la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Margarita , en compañía de miembros de las fuerzas de seguridad, Guardia Civil, efectúan visita de inspección a la finca rústica, identificada como ' DIRECCION000 ', localizada en el Polígono NUM002 , Parcela NUM003 del término municipal de Carmona, finca que se encuentra dedicada al cultivo del melocotón y nectarina y a través de la actuación inspectora llevada a cabo en el centro de trabajo se comprueba: 1. La presencia de 43 trabajadores que se encontraban realizando tareas de recolección de nectarina.
De estos 43 trabajadores, 18, de nacionalidad rumana, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut S.L., y Recolecciones Sanda S.L., empresas subcontratadas por Carlos Francisco para las citadas labores de recolección y los restantes trabajadores, concretamente 25, se encuentran contratados por Agrícola Espino S.L.U.
2. La presencia en el centro de trabajo de Carlos Francisco DNI: NUM004 , quien se identifica como empresario. En el acto de la visita, la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social recoge el Sr. Carlos Francisco las siguientes declaraciones: - Que la finca visitada, con una superficie entorno a las 30 hectáreas, dedicada al cultivo de melocotón y nectarina, es explotada por él, en régimen de arrendamiento, desde el año 1989-90.
- Que junto a la finca visitada, explota, también arrendamiento, otras cuatro fincas más, destinadas, igualmente, al cultivo de fruta de hueso (nectarina y melocotón), ubicadas todas ellas en el término municipal de Carmona, fincas en las que afirma, no se está realizando actividad alguna el día de la visita (16/05/2014).
- Así mismo, afirma realizar trabajos agrícolas para terceros, que concreta en la compra de fruta a propietarios de fincas, encargándose de su recogida y posterior venta.
- Respecto a la contratación de los trabajadores, concretamente a la comunicación del alta de éstos, señala que tales trámites los realiza él, en su domicilio particular, localizado en la C/ DIRECCION001 NUM005 , de la localidad de Los Rosales, en el que afirma disponer de unas oficinas y dos trabajadores destinados a estas tareas, si bien, estos dos trabajadores también han de acudir al campo realizar tareas agrícolas.
-Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones fiscales, declara que de estas se ocupa su Asesor, identificando como tal a Adrian .
-En cuanto al pago de salarios, declara que este se hace en metálico, manifestando, al solicitársele que identifique la entidad o entidades bancarias con las que opera, que no es cliente de ninguna, afirmando que todas las operaciones económicas que realiza las hace en metálico.
-Finalmente, preguntado sobre la realización por la empresa Agrícola Espino S.L.U. de una actividad distinta a la agrícola, concretamente de comercio, actividad para la que la empresa tienen asignado un código cuenta de cotización desde julio de 2011, afirma que esta ya cesó dos años atrás.
CUARTO: Tras finalizarse el oportuno control de empleo, se emplaza a la mercantil Agrícola Espino S.L., mediante entrega de oficio de citación a Carlos Francisco , requiriendo la presentación en fecha 22-05-14 de la siguiente documentación: -Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y SS -Contratos de trabajo y Recibos de salarios -Escrituras de la Sociedad -Declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2010-2011-2012 y 2013.
-Declaración de retenciones del IRPF (modelo 190) de los años 2010-2011-2012 y 2013.
-Declaración de operaciones con terceros (mod.347) de los años 2010 a 2013.
-Declaración Resumen Anual IVA (mod. 390) de los años 2010 a 2013.
-Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados de 2010 a 2014.
-Documentación (contratos) de las fincas que explota en arrendamiento y de los trabajos realizados a particulares, desde el año 2010.
Solicitados por el Sr. Carlos Francisco varios aplazamientos, el día 3-06-14 compareció en las dependencias de la Inspección de Trabajo y S. Social, acto en el que aportó como única documentación de la solicitada, las escrituras constitución de Agrícola Espino S.L.U., no presentando ningún documento más, circunstancia que justifica por la ausencia de su Asesor, Adrian , a quien señala como depositario de la documentación solicitada y quién se encuentra, según indica, en el extranjero. Consultada la base de datos de la TGSS por la Inspección, se comprueba que Adrian , es beneficiario desde mayo de 2006 de una pensión de jubilación.
De los 25 trabajadores que prestaban servicios para Agrícola Espino S.L., en el día de la visita de inspección, se comprobó la falta de alta en el R. General de la SS de siete de estos, de los cuales cuatro, se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo.
La Inspección también comprueba que en el día y a la hora de la actuación, 16 de mayo a las 11,45 h, la empresa contaba con 79 trabajadores en situación de alta, de los que únicamente se encuentran prestando servicios 18, sin que se sepa circunstancia alguna que motive la ausencia de los 61 trabajadores restantes.
La Inspección emplazó a algunos de los trabajadores para el día 2/09/2014 mediante citación formal remitida por correo y en la comparecencia efectuada el día indicado, los trabajadores citados aportan como único documento acreditativo de su relación laboral con la empresa Agrícola Espino S.L., los recibos de salarios, afirmando no haber formalizado por escrito contrato de trabajo alguno, recibos de salarios que figuran firmados por la empresa, con una rúbrica que no coincide con la del administrador y socio único, Carlos Francisco .
QUINTO: Según datos del Registro Mercantil, AGRICOLA ESPINO SOCIEDAD LIMITADA fue constituida como sociedad unipersonal en escritura pública de fecha 26/05/1998 en Lora del Río, Sevilla, ante el Notario D. José Mª Varela Pastor. Concurre a su constitución D. Carlos Francisco N.I.F. NUM004 , quien suscribe la totalidad de las participaciones sociales y es nombrado administrador único de la entidad.
La entidad tiene por objeto 'la cría y comercialización de frutales y productos agrícula-ganaderos en general'.
La sociedad, quien tiene cerrada la hoja registral, no ha realizado nunca depósito de cuentas.
SEXTO: Según datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, Agrícola Espino S.L.U. CIF.
B41918202, dedicada a actividades agrícolas, solicita su inscripción en la Seguridad Social en fecha 02/10/2000, asignándosele el cccd:41/ 110475635, iniciándose la contratación de trabajadores el 01/11/2002.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, se le asigna desde el 1/01/2012 el CCC: 41/126385756.
Como domicilio social consta la C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Los Rosales y domicilio de la actividad Finca la Florida en Guadalcanal.
La autorización RED con nº 190972, figura a nombre de la empresa, Agrícola Espino S.L.U., teniendo como usuario principal a Carlos Francisco .
SÉPTIMO: Respecto a la contratación de trabajadores la Inspección comprueba que la empresa ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014, el alta de 1.731 trabajadores , declarándose la realización por estos de 36,358 jornadas reales. De forma pormenorizada: Año 2012: Se tramita el alta de un total de 570 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 11,376 jornadas reales.
- Enero: 83 trabajadores en alta.
- Febrero: 61 trabajadores en alta.
- Marzo: 52 trabajadores en alta.
- Abril: 63 trabajadores en alta.
- Mayo: 99 trabajadores en alta.
- Junio: 132 trabajadores en alta.
- Julio: 111 trabajadores en alta.
- Agosto: 76 trabajadores en alta.
- Septiembre: 76 trabajadores en alta.
- Octubre: 100 trabajadores en alta.
- Noviembre. 123 trabajadores en alta.
- Diciembre. 118 trabajadores en alta.
Año 2013: Se tramita el alta de un total de 707 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 15.869 jornadas reales.
- Enero: 129 trabajadores en alta.
- Febrero: 118 trabajadores en alta.
- Marzo: 68 Trabajadores en alta.
- Abril: 105 trabajadores en alta.
- Mayo: 136 trabajadores en alta.
- Junio: 136 trabajadores en alta.
- Julio: 106 trabajadores en alta.
- Agosto: 90 trabajadores en alta.
- Septiembre: 84 trabajadores en alta.
- Octubre: 96 trabajadores en alta.
- Noviembre: 104 trabajadores en alta.
- Diciembre: 108 trabajadores en alta.
Año 2014: desde enero a mayo, se tramita el alta de un total de 454 trabajadores, declarándose la realización por éstos de un total de 9.113 jornadas reales.
- Enero: 108 trabajadores en alta.
- Febrero: 119 trabajadores en alta.
- Marzo: 141 trabajadores en alta.
- Abril: 161 trabajadores en alta.
- Mayo: 132 trabajadores en alta.
OCTAVO: La Inspección actuante llegó a las siguientes conclusiones: Respecto al modo de proceder y actuar en la contratación de los trabajadores y en el número de jornadas reales declaradas, hay que destacar unas prácticas por la empresa carentes de toda lógica y, a su vez, reveladoras de situaciones que pueden considerarse fraudulentas, tales como que, por ejemplo, en el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran de alta, un elevado número, concretamente 100, declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones de desempleo (Subsidio y Renta Agraria); de los 470 trabajadores restantes, solo 22 declaran haber realizado más de 35 jornadas reales y un elevadísimo número de trabajadores, declara la realización de un número de jornadas que no coincide con las que le restaban para llegar a las 20 ó 35 necesarias para acceder a prestaciones.
En cuanto a las fechas de contratación de trabajadores, se observa que, en un mismo día, por 'presunta finalización de contrato' se produce la baja de un determinado númer de trabajadores, iniciándose ese mismo día, la contratación de otros tantos, con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores que carece de toda explicación, poniéndose de manifiesto con esta práctica que, la finalización de los contratos para obra o servicios determinados, cuyos objetos y lugar de prestación de servicios es desconocido al no haber sido formalizados por escrito, se produce cuando las partes lo deciden, es decir, cuando se consigue el objeto pretendido y no cuando finalizan las labores agrícolas para las que 'presuntamente' se concertaron.
Por lo que respecta a la situación de cotización de la empresa, esta no ingresa cuotas, manteniendo una deuda actual de 540,465,66 €.
Junto al código cuenta de cotización asignado a la actividad agrícola, la empresa Agrícola Espino S.L.U., mantiene desde el 7 de julio de 2011, un ccc, el 41/ 125421113, para la actividad de comercio mayor de frutas y hortalizas, con domicilio de la actividad en Ctra de Concentración, Los Rosales, manteniéndose en la fecha de la visita (16/05/14) dos trabajadoras en situación de alta.
En este ccc, la empresa no ha ingresado cuotas algunas, manteniendo una deuda de 73.973, 56 €, observándose que, algunos de los trabajadores que han permanecido de alta en el mismo son familiares, los cuales, tras permanecer el tiempo necesario en alta, acceden a distintas prestaciones de la Seguridad Social.
c. Solicitada a la Agencia Tributaria información sobre el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza fiscal de la empresa Agrícola Espino s.L.U, se comprueba, según los datos facilitados por aquélla que, la citada mercantil no presenta, desde el año 2010 fecha desde la que se solicita información, ninguna de las declaraciones siguientes: Declaración del Impuesto de Sociedades, Declaración de retención del IRPF (modelo 190), Declaración Resumen anual IVA (mod. 390) ni Declaración de operaciones con terceros (mod.
347), si bien, respecto a esta última, a través del cruce de declaraciones de otros obligados tributarios, se facilitan por la Agencia Tributariadatos sobre la realización por la empresa en cuestión, de una actividad económica en los años 2011 y 2012.
Finalmente indicar que, Carlos Francisco , como persona física, tampoco presenta declaración del impuesto de la renta de las personas físicas.
D. Solicitada información al Servicio Público de Empleo Estatal, Dirección Provincial de Sevilla, se comprueba que un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra el destinatario de la presente Acta, han obtenido prestaciones o subsidios de desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino S.L.U.
Igualmente se comprueba que la empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales responden en un 99% a contratos para obras o servicio determinado, código 401.
E. Por último, se solicita información a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MIDAT CYCLOPS, con quien la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias derivadas de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales, comprobándose, según los datos facilitados por esta entidad, que la mercantil Agrícola Espino S.L.U. no ha tramitado nunca, pese al volumen de trabajadores y las peculiaridades de la actividad empresarial, un parte de accidente.
NOVENO: La Inspección considera acreditado los siguientes hechos y circunstancias: - La comprobación, a través de la visita de inspección, de la explotación por la empresa Agrícola Espino S.L.U., en régimen de arrendamiento, de la DIRECCION000 ' localizada en el término municipal de Carmona, dedicada al cultivo de melocotón y nectarina, con una superficie de 30 hectáreas.
- La prestación de servicios en la fecha de actuación, 16-05-14, para Agrícola Espino S.L.U de 25 trabajadores, de los cuales siete no se encontraban en situación de alta.
- La prestación de servicios en el centro de trabajo visitado, realizando labores de recolección, de empresa subcontratadas por Agrícola Espino S.L.U., cuando ésta dispone de un elevado número de trabajadores en situación de alta. Concretamente, el día de la visita, la empresa contaba con 70 trabajadores en situación de alta, de lo que, únicamente, se encontraban prestando servicios 18, no dándose respuesta alguna por la empresa respecto a la ausencia en el trabajo de los 61 trabajadores restantes, sin que conste explicación sobre la subcontratación con otras empresas mano de obra para la recolección.
- La inexistencia de oficinas o locales de la empresa, tratándose de una empresa con gran actividad y movimiento de trabajadores aparente, y las oficinas de la empresa se encuentren ubicadas en la vivienda familiar del socio único y administrador social, Carlos Francisco .
- En cuanto al domicilio de la actividad que figura en la base de datos de la TGSS, Finca la Florida en Guadalcanal, domicilio que se viene utilizando a todos los efectos, como por ej. en los certificados de empresa, ha quedado constatado mediante la oportuna actuación comprobatoria realizada por la actuante, que desde la menos el año 2009, dicha finca no pertenece a Carlos Francisco , habiendo sido adquirida por Dña Fermina , quien, desde esa fecha, explota la propiedad.
- La condición de Autorizado Red del administrador, quien reconoce que para tramitar y comunicar las altas dispone de dos trabajadores, y solo Carlos Francisco es el usuario de la autorización, no pudiéndose utilizar dicha autorización por terceros.
- La existencia de un importante volumen de trabajadores, de los que un gran número percibe prestaciones de desempleo por su prestación de servicios en la empresa objeto de inspección cuyos contratos de trabajo no son formalizados por escrito, pese a que esta forma es exigida legalmente, ni son comunicados al SPEE, produciéndose su finalización, a la vista del continuo movimiento de altas y bajas de trabajadores y de la categoría de estos, cuando las partes así lo deciden .
- La ausencia total de accidentes de trabajo, pese a ser un sector que mantiene índices elevados de siniestralidad.
- Respecto a la obligación de cotización por la empresa, ésta no presenta documentos hasta septiembre 2012, no ingresa cuotas, manteniendo una deuda en los últimos cuatro años de 540.465,66 €.
- En materia tributaria no presenta ningún tipo de declaración.
- En cuanto a las obligaciones de naturaleza mercantil, se comprueba que la empresa no lleva contabilidad ni ha presentado nunca cuentas. Atendiendo al volumen de jornadas reales 'presuntamente realizadas para la empresa' en los últimos cuatro años, esta ha debido abonar a los trabajadores en concepto de salarios, según salario base fijado por el Convenio Colectivo del Sector de Faenas Agrícolas, Forestales y Ganaderas de Sevilla, una cantidad superior a 1.000.000 de euros. Pese a éste movimiento de dinero, la empresa, según afirma su administrador, no cuenta ni opera con ninguna entidad bancaria.
- Respecto a la documentación acreditativa de la actividad realizada para terceros, no se aportan contratos ni facturas o documento de pago que den cobertura y ponga de manifiesto el ejercicio de una actividad agrícola empresarial. Tampoco se identifica a los titulares de las fincas que, aparte de la visitada, manifiesta tener arrendadas ni a los clientes y propietarios a los que se declara prestar servicios, en definitiva, únicamente existen las declaraciones realizadas por el empresario, sin cobertura documental.
De otro lado , la Inspección consultar y obtiene información correspondiente a las condiciones de cultivo de los citados frutos en la zona geográfica afectada : El melocotón y la nectarina (variedad del melocotón), son especies frutales que presentan como particularidades de su cultivo: El aclareo: Se trata de una técnica consistente en la eliminación de lores y /o frutos de los árboles.
Esta técnica requiere abundante mano de obra y se realiza en el período comprendido entre el 15 de marzo y el 15 de abril.
La recolección: En una finca estudiada, con una superficie de 30 hectáreas, en la que se suelen cultivar distintas variedades, finalizado el aclareo, como se ha indicado sobre el 15 de abril, se comienza, prácticamente sin solución de continuidad, a la recolección de la primera variedad, por lo que el calendario de recolección se ajusta desde el 20 de abril al 20 de junio.
Estimación de producción basada en los datos de superficie cultivada: Se estima en 650.000 Kg (dato que confirma por D. Carlos Francisco ), la producción correspondiente a 30 hectáreas de cultivo.
Por su parte, para el cálculo del número de jornadas empleadas en la recolección, se parte de una estimación de rendimiento de, 350 kg de fruta recogida por trabajador por jornada de trabajo, lo que supone, que para la recolección de 650.000 kg se han debido emplear un número aproximado de 1.857 jornadas.
Riego. El sistema empleado en este tipo de frutales es el de goteo, sistema que requiere, en términos de mano de obra y siempre referido a una extensión de 30 hectáreas, de dos tractoristas, quienes junto a dos peones más, son suficientes para el mantenimiento de la finca el resto del año.
DÉCIMO: Se la notificó al demandante Acta de Infracción Trabajador de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Sevilla, por la que se propone la imposición de sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 16/04/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, dando por reproducido su contenido y tras formular las alegaciones correspondientes mediante resolución de la demandada de21.05.2015 resuelve confirmar la propuesta de la extinción de prestación o subsidio por desempleo desde el 16 de abril de 2013 y reintegro de las cantidades en su caso indebidamente percibidas.
UNDÉCIMO: Se ha agotado la vía administrativa previa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y mantuvo la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se extinguían las prestaciones por desempleo que aquélla venía percibiendo y se le requería el reintegro de lo indebidamente cobrado, y ello por fraude en su obtención.
Articula la demandante su recurso en seis motivos formulados todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En todos se denuncia la infracción del Art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, y en el motivo segundo la vulnerción del Art. 53.1de la Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Previamente, señalar que debe ser rechazada de plano la admisión de la sentencia de esta Sala que ha sido aportada por la recurrente en esta fase procesal, dado que referida a un trabajador distinto de la misma empresa, y cuyas circunstancias no tuvieron por qué ser las mismas que la de la hoy actora.
SEGUNDO: Se examinará con carácter previo el motivo tercero del recurso, en tanto que se alega incongruencia de la sentencia impugnada, refiriéndose más concretamente a incongruencia interna.
Argumenta la recurrente que resulta incoherente el hecho de afirmar que solo se puede trabajar duranten un corto periodo anual en el tipo de cultivos a los que se dedica la empresa, y concluir con la existencia de connivencia respecto de todas las jornadas invocadas por el trabajador, incluidas las de este periodo.
Lo cierto es que la sentencia recurrida expone toda una serie de pruebas e indicios de donde la magistrada extrae que la actividad de la empresa es ficticia y que las contrataciones no respondían a una actividad real. Y entre todo este conjunto de pruebas, el alta de la actora durante más tiempo que el que durarían los trabajos en la actividad, es un indicio más del fraude y de la inexistencia del trabajo prestado, razón por la cual no puede considerarse incoherente la fundamentación de la sentencia en este punto, con independencia de lo que se concluya sobre el fondo al analizar los demás motivos del recurso. El motivo, por ello se desestima.
TERCERO: El resto de los motivos, por su íntima conexión y por la remisión que se efectuará a las distintas sentencias de esta Sala que ya han resuelto sobre la materia, se examinarán conjuntamente.
Cuestión idéntica a la ahora debatida fue abordada por diversas sentencias de esta Sala de fechas 5-10-2017, 11-10-2017, 16-10-2017, 19-10-2017, 8-11-2017, 16- 11-2017, 18-1-2018, 23-11-2017, 29-11-2017, 30-11-2017, 15-2-2018 y 28-6-2018, entre otras muchas, también referidas a la misma empresa y a cuyo criterio nos remitimos, dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a los beneficiarios. Damos ahora la misma solución que en las citadas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario no aportó documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, tampoco documentación bancaria, ni indicación de actividad a la que se dedicaba el desproporcionado número de trabajadores en fechas sin faenas agrícola.
Para resolver el debate debemos partir de que el fraude de ley que prohíbe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume. Según reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia del T.S. de 14 de mayo de 2008 , ' La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 18/07/94 -rec1. 137/94 ; 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 - ), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 (RJ 2000, 4800) -rcud. 2947/99 -)', añadiendo que la existencia del fraude de Ley podrá acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, de manera que 'la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 (RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud. 53/05 -; esta última en obiter dicta)', argumentando más adelante, que 'el fraude de Ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico', y razonando después que 'si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe'.
En parecido sentido se pronuncia en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , en la que se indica que '... el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3616) , Rec.
nº 401/06 y de 16 de enero de 1996 (RJ 1996, 191) , Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995 (RJ 1995, 5204) , Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3018) , Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004 (RJ 2004, 7466) , Rec. 3143/03 ).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial indicada, y centrándonos en el caso de autos, como declaramos en nuestra sentencia de 30-11-2017, ' Consta por el contrario la existencia de una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada.
No puede desprenderse de todo ello, de acuerdo con la amplia actividad investigadora llevada a cabo, sino la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que consideraba infracción muy grave '(...) 1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas. (...)'.
La misma lleva aparejada la sanción dispuesta por el artículo 47.1 c) del mismo Cuerpo Legal al tiempo de su eficacia, de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, pudiendo igualmente ser excluido del derecho a percibir cualquier prestación económica y en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo. Sin perjuicio de la obligación de reintegro impuesta en el apartado 3 del mismo precepto'.
La identidad de los supuestos contemplados en las indicadas sentencias en relación con el que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, abocan a la adopción del mismo criterio, toda vez que también en el presente caso la Inspección de Trabajo constató directamente en la visita efectuada a la finca de la empresa las circunstancias que se expresan en el Acta, resultando un desproporcionado número de trabajadores y contrataciones, inexistencia de declaraciones de impuestos, ni de cuentas bancarias, ni de documentos contables, sin que por otra parte se haya aportado documentación alguna que acredite la existencia de otros centros de trabajo a los que genéricamente se había referido el empresario ante la inspección de trabajo, careciendo de toda justificación en relación con las contrataciones masivas de trabajadores para una finca de las características y dimensiones de la visitada por el inspector de trabajo, y fuera de los periodos de actividad de la misma -dedicada al cultivo de nectarina y melocotón- dando de alta a los trabajadores justo el tiempo necesario para poder acreditar las jornadas necesarias para el acceso a la prestación, como sucedió en el caso de la actora, resultando de todo lo dicho, unido a los datos reflejados en la declaración de Hechos Probados y por extensión al Acta de la Inspección de Trabajo al que se remite la sentencia, relativos al número de trabajadores, jornadas declaradas el justo tiempo necesario para obtener la prestación por desempleo y la innecesariedad de apenas trabajadores para las escasísimas labores requeridas para el laboreo con frutales, que la relación de la misma con la demandante fue claramente fraudulenta y dirigida exclusivamente a obtener una prestación por desempleo.
En base a los razonamientos efectuados, debe ser desestimado el recurso de la demandante, y confirmada la sentencia impugnada.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Francisca contra la sentencia de fecha 19-12-2016 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Sevilla en autos1030/2015, seguidos a instancia de Dª. Francisca contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación PUBLICACIÓN.-
