Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3024/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2014 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3024/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102086
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002607/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3024 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002607/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000538/2013, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Zaida , contra INSTITUTO VALENCIANO DE ACCION SOCIAL, y en los que es recurrente Zaida , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Zaida contra INSTITUTO VALENCIANO DE ACCION SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias profesionales. La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 24/11/2009, -categoría de ordenanza, jornada 27 horas y -salario bruto de 900€ mensuales, con inclusión de pagas extras. (Resulta de los documentos aportados por el demandante, siendo hechos no controvertidos). 2º) Contratos formalizados. La actora firmó con la demandada los siguientes contratos:-a.-En fecha 24-11-09, contrato a tiempo parcial, de interinaje, con objeto de sustituir a trabajador '... con derecho a reserva del puesto de trabajo', y que se extendería hasta el 9-4-11 o incorporación del titular por finalización de las causas que motivaron la contratación, cobertura reglamentaria de plaza, amortización del puesto o cierre del centro por vacaciones estivales. La categoría que se fijo era de ordenanza. La persona sustituida seria Dña. Ascension por suspensión de contrato con núm. de plaza NUM000 y la jornada de 27 horas semanales (Resulta documento uno adjunto a demanda, contrato). En la misma fecha se firmó documento entre las partes en el que se especificaba que el centro de trabajo en donde prestaría servicios seria en la Delegación de Alicante ubicada en Elche, sito Avd. de la Universidad de Elche núm. 10, y no en donde venia prestando servicios la persona a sustituir, plaza NUM000 , C.O. La Tramoia. b.-En fecha 30-30-11 las partes firmaron documento que se adjunto como 3 a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido. Los contratos suscritos por la actora lo fueron, en representación del IVADI, por Dña. Esmeralda , Delegada Provincial en Alicante, quien cuenta con autorización de la Directora General del mismo '... para la gestión de la contratación de personal en la provincia de Alicante y cuantos tramites sean necesarios para este cometido', según autorización de 20-10-12 que consta en la documental 2 de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducido. 3º)Condiciones de la persona a sustituir. La actora fue contratada para sustituir a Dña. Ascension , que a su vez fue contratada mediante contrato temporal de interinidad de fecha 2-3-06, con categoría de ordenanza, para cubrir la vacante núm. NUM000 , siendo la causa ' Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva'. La Sra. Ascension suspendió su contrato, prorrogándose la misma por el periodo 9-4-09 a 8-4-11. Posteriormente se prorrogó la suspensión nuevamente por el periodo 9-4-11 a 8-4-13 (doc. 3.1. y 3.2 de la demandada). En fecha 23-4-13 la demandada remitió escrito a la Sra. Ascension que consta en la documental 3.6 de la misma y que se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que '... ponemos en su conocimiento que el pasado 8 de abril de 2013, finalizó la suspensión de contrato de trabajo de mutuo acuerdo, que tenía usted con esta entidad sin que a fecha de hoy 23 de abril de 2013 se haya producido reincorporación a su puesto de trabajo de ordenanza con nº de plaza NUM000 en el C.O. La Tramoia. Es por esto, que en base al art. 54.2 del E.T ., falta de asistencia al trabajo injustificada e incomparecencia, finalizamos su relación laboral con esta entidad, en fecha 23-4-2013...'. 4º)Comunicación a la actora. El 9-4-13 se comunico a la actora escrito que consta en la documental 4.2 de la demandada y que se da aquí por reproducido, en el que se hacia referencia a previos telegramas remitidos, en el que se le comunicaba '... la finalización de su contrato de trabajo de interinaje en fecha 8-4-13, por finalización de las causas que lo motivaron, y por tanto, lar elación laboral...'. 5º) Situación de la plaza NUM000 . Desde el 8-4-13 la plaza NUM000 se encuentra vacante, no habiéndose cubierto. (Resulta documento 5 de al demandada). 6º) Funciones realizadas. Las funciones realizadas por la actora durante la prestación de servicios son las referidas en el documento 1 aportado por la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducido, entre las que se encontraban la de atender al publico que llegaba a la Delegación, coger el teléfono y pasar las llamadas, recoger el correo, cuidado de las plantas, ayuda en tareas de archivo y llevar y recoger documentación dentro de la población. Dicha funciones las desarrollo en la delegación de Alicante ubicada en Elche, y no en el centro C.O. La Tramoia que era donde había prestado servicios la persona sustituida'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Zaida . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora sobre despido y absolvió a la parte demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al final del hecho probado segundo se modifique su texto por el que propone la parte recurrente, con la finalidad de que conste que la Delegada Provincial en Alicante del IVADIS no contaba con capacidad para la firma de los contratos con la actora, que la autorización es de fecha posterior a los contratos, sin que ello se haya subsanado y que los contratos son nulos. Pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto su contenido no resulta directamente sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos de los documentos en que pretende basarse, siendo el texto que se pretende incorpora fruto de las valoraciones e interpretaciones que efectúa la parte recurrente, sin olvidar que el nuevo texto contiene una valoración jurídica impropia de figurar en los hechos declarados probados.
También se interesa la supresión de la última parte del tercer párrafo del punto 2.2 ANALISIS DE LA CONTROVERSIA de la sentencia de instancia en lo que se refiere a que el hipotético defecto inicial nunca hubiera conllevado la nulidad de la contratación con el efecto de producir la conversión de la relación laboral en indefinida, dado que con posterioridad se habría subsanado el defecto al ratificar el hecho de la contratación, pero la pretensión de suspensión no puede alcanzar éxito por cuanto se trata de un fundamento de derecho en el que no se incluyen extremos fácticos sino valoraciones jurídicas, y de tratarse de una cuestion fáctica tampoco se basa la revisión en prueba documental o pericial alguna que lo avale, sin que pueda basarse en la inexistencia de prueba como tiene reiterada la doctrina del Tribunal Supremo si existe un mínimo de actividad probatoria como acontece en el presente supuesto.
Se interesa que el hecho probado 6º se elimine todo lo que figura en el mismo y ello porque el documento que se aporta de contrario contiene inexactitudes que lo hacen invalido para llegar a las conclusiones indicadas, pero dado que para tal modificación fáctica se basa la parte recurrente en declaraciones testificales inidóneas a efectos revisorios y no se apoya en prueba documental o pericial que sirva a efectos revisorios, la modificación fáctica no puede alcanzar éxito.
SEGUNDO.- 1.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que el contrato que firma la trabajadora esta efectuado en fraude de ley ya que no cumple los requisitos de la normativa, ya que contiene varias causas de finalización del contrato señalando una fecha final del contrato y por ello no es un contrato de interinidad, sino un contrato temporal con fecha cierta final. La alegación de la parte recurrente no puede prosperar, por cuanto si bien en el contrato de trabajo de la actora se establece que la duración del mismo se extenderá desde el 24/11/2009 hasta el 8/04/2011, ello no limita temporalmente el contrato, dado que a continuación en el mismo contrato se indica como duración del mismo hasta la incorporación del titular, o la finalización de las causas que motivaron la contratación, y en el mismo contrato se indica que la causa del contrato es sustituir a la trabajadora Ascension por suspensión de contrato y sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, por lo que la parte actora conocía que la causa de su contratación era sustituir a trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo y mientras esta situación permaneciera, con independencia de la limitación temporal que se estableció, lo que permitía que se prolongara más allá de tal fecha en la medida que se mantenía la situación para la que fue contratada y en consecuencia hasta la finalización de la reserva. Sin olvidar que la naturaleza temporal de los contratos viene determinada por los hechos y extremos que concurren en él y que resultan acreditados, con independencia de las expresiones que las partes utilizan para su calificación como temporales, y en este caso es evidente que con independencia de las expresiones utilizadas la realidad muestra un contrato temporal sujeto a varias situaciones que determinan la duración del mismo.
2.- Se alega por la parte recurrente que el contrato se formaliza para unos cometidos y una prestación que es distinta de la que realmente se lleva a cabo, y siendo un elemento esencial el lugar de prestación del trabajo y que las tareas fueron diferentes desde el primer día hasta el último de la prestación laboral, por lo que se ha producido una modificación sustancial, el contrato no se refiere al puesto NUM000 , sino que la actora estuvo con un contrato simulado firmado para un puesto concreto, pero desempeñando otro distinto y por este motivo nos encontramos en claro fraude de ley, sin que se haya llevado a cabo la sustitución de la trabajadora Ascension , motivo alegado en el contrato, sino que se ha desempeñado otro trabajo distinto.
Si bien es cierto que el contrato de trabajo se celebró entre la actora y la empresa para sustituir a Ascension por suspensión de contrato con número de plaza NUM000 y como causa la de sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, no es menos cierto, como establece el hecho probado segundo, que desde la misma fecha del contrato se firmó documento entre las partes en el que se especificaba que el centro de trabajo en donde prestaría servicios seria en la Delegación de Alicante ubicada en Elche, Avenida de la Universidad de Elche núm. 10, y no en donde venia prestando servicios la persona a sustituir, plaza NUM000 , C.O. La Tramoia, también situado en Elche. Siendo la categoría profesional de la actora la de ordenanza y las funciones las que se describen en el hecho probado sexto de la resolución recurrida. Atendidos los expresados hechos probados resulta que no puede apreciarse la existencia de una modificación sustancial, sino que la empresa en virtud del ius variandi ha destinado a la actora al lugar donde más la necesitaba en puesto de trabajo donde las funciones estaban dentro de las que correspondían a la categoría para la que fue contratada de ordenanza, y si bien en el contrato de trabajo convenido entre las partes se indicaba el número de plaza NUM000 , también en el mismo contrato se indicaba que el centro de trabajo era en Av. de la Universidad en la localidad de Elche, por lo que ambas partes conocían y habían convenido tal destino no existiendo desplazamiento fuera de la localidad del primer centro, ni se puede considerar traslado.
3 .- También se denuncia que los motivos que se indican en la carta de despido 'por finalización de las causas que lo motivaron', no permiten considerar que la carta de despido contiene los elementos esenciales para que la actora pudiera articular su defensa, ya que al figurar varias causas que motivarían la finalización de la contratación la actora desconoce cuales son esas causas. Y es en el acto de la vista cuando se aporta la documentación y se alega que el motivo es que la trabajadora sustituida ha extinguido su relación laboral con IVADIS y ello al causar indefensión debe declararse el despido improcedente.
A la actora se le comunicó por la empresa demandada el fin del contrato por finalizar la causa que lo motivó mediante telegrama telefónico, pero además también por escrito la empresa le informó de la finalización de su contrato de interinaje en fecha 8/04/2013 por finalización de las causas que lo motivaron, y es evidente que la parte actora conocía cuales eran las causas por las que se podía poner fin a la relación laboral ya que en el contrato de trabajo se especificaba la causa de la contratación sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo por lo que es evidente que la finalización del contrato tenia que ver con tal causa de contratación, y si bien eran posibles otras causas en función de la interinidad de la contratación, no debe olvidarse que tales causas también se reflejan en el documento firmado por ambas partes y de fecha 30-3-011 en el que se especificaba la fecha de finalización del contrato por incorporación del titular, por finalización de las causas que motivaron la contratación o por cierre del centro por vacaciones estivales, por lo que la parte actora que conocía tal documento, bien podía preparar su defensa, si le generaba duda la causa atendiendo a todas las posibles, habiéndose limitado la empresa a cesar al actor en base a una de las convenidas, por lo que no se produjo indefensión alguna, ya que no se trataba de defenderse de inconcretas causas, sino de supuestos claros no siendo necesario que la carta de cese descendiera a detalles minuciosos o anecdóticos, por lo que no se aprecia la indefensión alegada, ya que la actora por las circunstancias concurrentes tenia cabal conocimiento de los hechos determinantes de su cese, y le era innecesaria para preparar su defensa una comunicación más expresiva.
4 .- Considera la parte recurrente que el final de la relación laboral con la actora no trae causa de la finalización de la relación laboral con la trabajadora sustituida, que se produjo con posterioridad, sino que se trata de un acto efectuado por la sola voluntad de la demandada, sin causa para ello, por lo que nos hallamos ante un despido improcedente.
Si bien es cierto que la empresa demandada comunicó por escrito a la Sra. Ascension que el pasado día 8 de abril de 2013 finalizó la suspensión de contrato de trabajo de mutuo acuerdo que tenia con la empresa, sin que a fecha de 23 de abril de 2013 se haya producido la reincorporación de tal trabajadora a su puesto de trabajo de ordenanza y por la falta de asistencia injustificada al trabajo e incomparecencia da por finalizada la empresa la relación laboral en la fecha señalada y aunque en la comunicación a la actora se establece la finalización del contrato de trabajo de interinidad en fecha 8-4-2013 por finalización de las causas que lo motivaron, ello no permite llegar a la conclusión que pretende la parte recurrente, por cuanto no debe olvidarse que el contrato de la actora se celebró para sustituir a una trabajadora Ascension con derecho a reserva del puesto de trabajo, que a su vez lo había sido mientras durara el proceso de provisión definitiva. Y si la persona sustituida tenia en suspenso su relación laboral hasta el 8-4-2013, al no haberse reincorporado en tal fecha quedó extinguida su relación laboral con la demandada y por lo tanto también terminó la relación laboral con la actora, ya que esta finalizaba al terminar el plazo que duraba la reserva del puesto de trabajo de la Sra. Ascension , se presentara a trabajar o no, porque si se presentaba a su puesto de trabajo lógicamente también cesaba la actora en esa fecha y sino se presentaba, como este tipo de contratos tienen como duración el tiempo convenido que dure la ausencia autorizada al trabajador sustituido, situación que finalizó el 8-4-2013, también finalizaba el contrato de la recurrente al cesar la causa que lo justificaba y esa causa era la de sustituir a la trabajadora Sra. Ascension con independencia de que no se produjera la efectiva reincorporación del trabajador sustituido. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ELX de fecha 24 de julio de 2014 en virtud de demanda formulada contra EL INSTITUTO VALENCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2607 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
