Última revisión
09/11/2011
Sentencia Social Nº 3025/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 3025/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102676
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11590
Encabezamiento
Recurso nº 512/11 -CD- Sentencia nº 3025/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a nueve de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3025/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 657/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leoncio contra INTERCOMUNIDAD PP AVENIDA000 NUM001, Juan Enrique Y D. Damaso, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 16-09-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D°. Leoncio, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N° NUM001, desde fecha 18/06/1999, en la categoría profesional de OPERARIO DE LIMPIEZA , percibiendo un salario diario de 33,33?, sin ostentar cargo sindical alguno.
SEGUNDO.- En fecha 1/10/2002 la Comunidad de propietarios suscribe contrato de mantenimiento y vigilancia con la empresa LUIS ALVAREZ LLORENTE, MANTENIMIENTO INTEGRAL MANTENIMIENTO SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI, para la prestación de un servicio diario de 8 horas de lunes a viernes, abonando por tales servicios a Juan Enrique la cantidad mensual pactada. La empresa MANTENIMIENTO SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI suscribe contrato de trabajo el 7/03/2001 a D° Leoncio para su prestación de servicios como operario de limpieza señalando como centro de trabajo la Comunidad de propietarios AVENIDA000 n° NUM001 y reseñando como duración del contrato la de la obra o servicio. D° Leoncio prestaba servicios en dicha Comunidad al menos desde junio de 1999 al ser contratado al efecto en virtud de contrato de obra y servicio por la anterior empresa contratista CAURA S.L., que tenia como actividad la limpieza de edificios y locales, procediendo la empresa NORSERVI a la subrogación de dicho trabajador.
TERCERO.- En fecha 18/03/2010 NORSERVI recibe comunicación de la interComunidad demandada de haberse adoptado por acuerdo de la junta de propietarios de fecha 17/03/2010 la rescisión del contrato suscrito. Juan Enrique comunica tal decisión al actor diciéndole que se pusiese en contacto con la Comunidad que al parecer estaba interesada en continuar con su prestación de servicios personal; la Comunidad demandada ofrece al actor continuar prestando los servicios pero como autónomo y no como asalariado , a lo cual no accede por no interesarle. Tras ello la comunidad procede a contratar en régimen de autónomo al trabajador D°. Damaso que figura en alta en la actividad desde el 5/05/2010, prestando servicios de mantenimiento, pintura y los que se le encomienda y girando las facturas mensuales a la Comunidad.
CUARTO.- Intentada conciliación sin efecto el 3/05/2010, según papeleta presentada el 20/04/2010, se interpone demanda el 24/05/2010."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa LUIS ALFONSO ALVAREZ LLORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda del actor, por considerar que no hay despido sino fin de la contrata, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para añadir al Hecho Probado 1º, lo siguiente: "Esta prestación de servicios a la INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N° NUM001, se realizó a través de las siguientes contrataciones con empresas que tenían contractualmente concedido el mantenimiento de dicha entidad:
1.- Suscribió contrato de trabajo para obra y servicio , a tiempo parcial, con fecha 18 de junio de 1.999, hasta el 17 de julio de 1.999 , con la empresa CAURA, S.L. , siendo su categoría limpiador y su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM002 de Sevilla.
DOCUMENTO Nº 47.
2.- Posteriormente suscribió contrato de trabajo para obra y servicio , a tiempo parcial, con fecha 2 de agosto de 1.999, hasta el 1 de octubre de 1.999, con la empresa CAURA,S.L., siendo su categoría limpiador y su centro de trabajo la Comunidad de propietarios de CALLE000 nº NUM002 de Sevilla.
DOCUMENTO Nº 48.
3.- El actor suscribió contrato de trabajo para obra y servicio , a tiempo parcial , con fecha 13 de octubre de 1.999 , hasta el 12 de diciembre de 1.999, con la empresa CAURA S.L., siendo su categoría limpiador y su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM002 de Sevilla.
DOCUMENTO Nº 49.
4.- El actor suscribió contrato de trabajo para obra y servicio , a tiempo parcial, con fecha 3 de enero de 2.000, hasta el 2 de abril de 2.000 con la empresa CAURA S.L., siendo su categoría limpiador y su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM002 .
DOCUMENTO Nº 50.
5.- El actor suscribió contrato de trabajo para obra y servicio , de duración determinada, con fecha 7 de mayo de 2.000 con la empresa CAURA S. L., siendo su categoría limpiador, su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n° NUM002 y el objeto de la obra o servicio, mantenimiento y limpieza.
DOCUMENTO Nº 51.
6.- El actor suscribió contrato de trabajo para obra y servicio, de duración determinada , 25 horas semanales, con fecha 1 de agosto de 2.000 con la empresa CAURA S.L., siendo su categoría limpiador, su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM002 y el objeto de la obra o servicio, mantenimiento y limpieza Comunidad.
DOCUMENTO Nº 52.
7.- El actor suscribió contrato de trabajo para obra y servicio, de duración determinada, veinte horas semanales, con fecha 7 de marzo de 2.001 con la empresa LUIS ALVAREZ LLORENTE, siendo su categoría limpiador , su centro de trabajo la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM002 y el objeto de la obra o servicio, contrato mantenimiento con Comunidad y el convenio colectivo aplicable LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES DE SEVILLA.
DOCUMENTO Nº 53."; para añadir al Hecho Probado 2º lo siguiente: "Entre la InterComunidad de Propietarios CALLE000, AVENIDA000 y la empresa LUIS ALVAREZ LLORENTE existía un contrato de mantenimiento de la Comunidad de fecha 1 de marzo de 2.001, donde se describían los servicios a prestar.
DOCUMENTO Nº 82 Y 83.
El citado contrato de mantenimiento se amplió a servicios de vigilancia mediante otro contrato de fecha 1 de octubre de 2.002.
DOCUMENTOS Nº 84 Y 85.
Con fecha 9 de febrero de 2.010, el despacho de administradores de finca, en representación de la interComunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002, dirige una carta a Juan Enrique, que actúa con el nombre comercial de MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI , una carta en la que solicita que el servicio de mantenimiento y jardinería se desempeñe por el mantenedor actual, el actor, en horario de 9 a 13.00 horas, exigiéndole que los cambios de personal sean notificados a la administración antes de realizarlos.
DOCUMENTO Nº 98 " y para añadir al Hecho Probado 3º, lo siguiente "El 30 de marzo de 2.010 el trabajador actor recibe carta de la empresa LUIS ALFONSO ALVAREZ LLORENTE, NORSEVI MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES, en la cual se le comunica que su relación laboral con la empresa finalizará el día 18 de abril de 2.010 motivado porque la Comunidad de Propietarios ha resuelto el contrato de prestación de servicios. Igualmente se le indicaba que, a partir del 18 de abril de 2.010, salvo comunicación en contrario de la Comunidad de Propietarios , continuará trabajando para dicha Comunidad , la cual subrogará el contrato de trabajo.
DOCUMENTO Nº 6
El 15 de abril de 2.010 el trabajador recibe carta de la InterComunidad de Propietarios de la AVENIDA000 n° NUM001 en la cual se pone en su conocimiento la resolución del contrato de mantenimiento entre dicha intercomunidad y Juan Enrique, NORSERVI MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INTEGRALES, que se haría efectiva a partir del próximo día 17. Igualmente se le informaba que la Junta extraordinaria del día 14 de abril había acordado la continuación de la prestación de servicios pero sujeta al régimen especial de trabajadores autónomos.
DOCUMENTO Nº 7 ".
El motivo debe ser estimado parcialmente, porque , si son hábiles a efectos revisorios, los sucesivos contratos temporales concatenados y es relevante que conste su detalle, a efectos de valorar el fraude de ley y si la relación de temporal o indefinida, por lo que se accede a la modificación fáctica del Hecho Probado 1º, no así a las propuestas en los Hechos Probados 2º y 3º, porque ya constan, y porque introducen conceptos valorativos y predeterminantes del fallo, no literosuficientes de los documentos que cita.
SEGUNDO.- Y como censuras jurídicas, se alegan las infracciones de los arts. 15.1 a) , porque la contratación fue fraudulenta y supera el plazo legal de 3 años, siendo pues indefinido y el cese, un despido improcedente, así como la infracción de los arts. 1.2. E.T . , en relación con el art. 12 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Sevilla y arts. 1.2 ; 3.1.b) y 82.3 E.T., solicitando la condena solidaria a Juan Enrique, MANTENIMIENTO SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI y D. Damaso, con cita de jurisprudencia.
Cuestión semejante a la ahora planteada, en principio, respecto a la contratación, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo , en sus Sentencias de 10 de diciembre 1996, 30 de diciembre 1996 y 3 de marzo 1999 , así como esta Sala, SS. núm. 934, de 13 de marzo 2007 y núm. 1648, de 15 de mayo 2007 , rec. 3622/06,y nº 68/07 Rec. 2991 de 9 octubre de 2007, entre otras, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, declarando que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que , en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas", finalizando cuando una u otro acaben y aceptada la contratación al amparo de lo anteriormente dispuesto, la controversia radica en determinar si la causa de la contratación temporal de la trabajadora había finalizado, en la fecha de proceder la empresa de extinción de su contrato de trabajo y la respuesta debe ser negativa.
La jurisprudencia ha considerado siempre decisivo en caso de controversia, bien por causa de una pretensión declarativa de fijeza, bien al hilo de la impugnación de la extinción del contrato de trabajo por la vía de demanda por despido, que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal, que impone la obligación de identificar en el contrato , con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican (art.2.2.a R.D. 2720/1998 ). Y es que este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase , o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han «determinado» previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato , o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado ( S.S.T.S. 22-6-90, RJ 5507 ; 26-9-92, RJ 6816 ; 21-9-93, R.J. 6892 ; 10-10-05 , RJ 8004).
Sin embargo, también matiza la jurisprudencia en relación con ello, que sin perjuicio de la conveniencia de que en el contrato temporal sea de desear la mayor concreción, lo cierto es que del texto normativo (art.15 a ET ), no se desprende otra exigencia que la causal justificativa de su legalidad , o sea, la de que se trate de una obra o servicio con autonomía propia y con una duración incierta aunque limitada en el tiempo, circunstancias que no cabe negar a la contratación para un servicio que se revela que era específico, ocasional, duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, o , lo que es igual, una actividad acotada en cuanto al espacio (aunque el espacio fuera muy amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente , no obstante la expresión genérica utilizada en el contrato celebrado entre las partes. En definitiva , lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal, y en ese caso no puede negarse que esa causa concurre, y que la expresión utilizada en los contratos celebrados entre las partes son suficientemente justificativas de esa contratación.
Y en el supuesto de autos, el actor viene siendo sucesivamente contratado desde el 18.6.1999, de manera temporal, para cubrir el mismo puesto de trabajo, y las mismas actividades y necesidad permanente de la empresa, por lo que es claro del fraude de ley y la relación laboral es indefinida.
TERCERO.- En cuanto a la existencia o no de despido y a la responsabilidad empresarial en su caso , partiendo de los antes expuesto, el cese del actor no tiene encuadre en el art. 49.1.c) E.T ., sino que es un despido improcedente del art. 55.4 E.T ., por infracción del art. 15.1.a) E.T . y con los efectos del art. 56 E.T .
CUARTO.- EL art. 12 del Convenio Colectivo aplicable dispone: "Cuando el contrato de arrendamiento del servicio de limpieza para un centro u organismo determinado sea superior a seis meses de duración y si , a la terminación del mismo, dicho centro u organismo tomara a su cargo directamente dicho servicio de limpieza, el mismo no estará obligado a asumir al personal que había venido trabajando con el contratista, si la limpieza la realizara con los propios trabajadores de su plantilla, debiendo, por el contrarío, hacerse cargo de los trabajadores del contratista cesante sí para el repetido servicio de limpieza tuviera que contratar nuevo personal. Será comunicado al cesante su decisión al respecto diez días antes de la terminación.
Cuando el centro u organismo no se haga cargo directamente de la limpieza, sino que, al término de la concesión de la contrata entrase una nueva , se procederá de la siguiente forma:
a) El centro u organismo comunicará al contratista saliente, diez días antes de la terminación del contrato, la denominación y dirección del entrante.
b) Adscripción del personal: al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, que se subrogará en todos los Derechos y obligaciones de la anterior, respecto a los siguientes empleados:
1.- Trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro, con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses, cuando su antigüedad en la empresa sea inferior a dos años , y mínima de seis meses en el centro, cuando su antigüedad en la empresa sea Superior a dos años, sea cual fuera la modalidad de sus contratos de trabajo.
2.- Trabajadores que en el momento del cambio de titularidad de la contrata se encuentren enfermos , accidentados, en excedencia , en servicio militar o en situación análoga , siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación, de conformidad con los requisitos del apartado anterior.
3.- Trabajadores que, con contrato de interinidad, sustituyan a algunos de los trabajadores mencionados en los apartados anteriores, por el tiempo que les quede.
4.- Trabajadores de nuevo ingreso en la empresa y en el centro que, por exigencias del cliente , se hayan incorporado al centro como consecuencia de ampliación de contrata , dentro de los seis últimos meses.
c) Todos los extremos anteriormente contemplados deberán acreditarse fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante , en el plazo de ocho días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final de este artículo. El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante , automáticamente y sin más formalidades se subrogará en los Derechos y obligaciones de todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo. En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores, sólo se extingue en el momento en que se produzca la subrogación de la nueva adjudicataria.
d) De ninguna forma se producirá la adscripción del personal en el caso de un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.
e) También se producirá la adscripción, sin ser necesaria la jornada completa , siempre que el trabajador haya Estado desde su contratación adscrito de forma única a dicho centro cualquiera que sea su jornada laboral; en caso alguno, ningún trabajador podrá prestar servicios en dos empresas diferentes, salvo acuerdo entre las partes.
f) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento a las partes que afecta, centro y organismo, empresa cesante, nueva adjudicataria , cliente y trabajador.
No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a seis meses; dicho personal, con todos sus Derechos, se adscribirá a la nueva empresa.
Es de aplicación lo previsto en este artículo, aun cuando se produzca un cambio de ubicación del lugar de trabajo objeto de los servicios de limpieza, dentro de la misma localidad, por traslado de la sede de la empresa destinataria de la limpieza, con clausura del lugar anterior donde se prestaban los servicios.
Únicos documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante:
Certificado del organismo competente, de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.
Fotocopias de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.
Fotocopias de los TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social , de los últimos cuatro meses.
Relación de personal, en la que se especifiquen:
Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, importe de la totalidad de las percepciones salariales y retributivas de cualquier índole que venga cobrando el trabajador, con desglose de conceptos.
Copia de documentos que acrediten y certifiquen a la empresa entrante que los trabajadores están totalmente al corriente del cobro de todas las percepciones salariales y retributivas de cualquier índole devengadas del anterior contratista. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular. La falta de este documento puede sustituirse por la declaración por escrito del trabajador, de estar al corriente en sus percepciones salariales y retributivas , y no tener nada que reclamar a la empresa entrante, la cual quedará eximida de toda responsabilidad.
Si no se diera cualesquiera de las circunstancias anteriores citadas, o no se aportaran los documentos pertinentes, los trabajadores que estuviesen desempeñando su trabajo en el centro, no quedarán desvinculados laboralmente de la empresa saliente, a la que seguirán perteneciendo jurídicamente a todos los efectos, a menos que por el interés de los trabajadores se llegue a un acuerdo con la empresa entrante, de seguir trabajando en ese centro, en los términos y condiciones que fijen las partes".
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2010 "es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa , centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos Derechos se discuten a la de la que se pretende sa su nuevo empleador... El mero cese al finalizar la contrata en el uso de las instalaciones y de los enseres ... no es por sí mismo un acto "inter vivos" constitutivo de la transmisión de una empresa (o de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma), sino un mero hecho jurídico, consecuencia necesaria de la terminación de la relación contractual entre comitente y contratista ... por lo que la única vía de una subrogación obligatoria sería la que pudiera imponer un convenio colectivo en cuyo ámbito estuviera la empresa supuestamente obligada.
La sucesión de contratas no es por lo tanto un supuesto de sucesión de empresas , pues "en los casos de sucesión de contratas no hay transmisión de la misma sino finalización de una, y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones, o se derive de normas sectoriales... no siendo por tanto de aplicación en esos casos el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 ).
Y en el supuesto de autos, el Autónomo D. Damaso , que se hace cargo del servicio el 5.5.2010, desconocía el despido del actor por carta de 18.3.2010 efectuada por Juan Enrique, MANTENIMIENTO SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI, con efectos de 18.4.2010 , y como a la Comunidad de propietarios no le es aplicable el referido Convenio Colectivo, ni se puede obligar al actor, trabajador por cuenta ajena, a que nove su relación al RETA, NORSEVIC y Juan Enrique, empresa dedicada a la actividad en la que se empleaba el actor, no puede sin más cesarlo , sin poner en conocimiento de D. Damaso, los requisitos precisos para la subrogación prevista convencionalmente , por lo que, con estimación parcial del Recurso de Suplicación, procede revocar la Sentencia de Instancia y declarando el despido improcedente, condenar a Juan Enrique , MANTENIMIENTO SERVICIOS INTEGRALES NORSEVI, a que en el plazo se cinco días desde la notificación de la Sentencia, readmita a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnice en una cantidad igual a cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, así como una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, con devolución del depósito efectuado para recurrir , art. 201.3 LPL y condena en costas por así venir establecido en el art. 233.1 LPL .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Leoncio, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 6, de Sevilla, de 16 de septiembre de 2010, recaída en los autos promovidos por el recurrente, por Despido , debiendo revocar la Sentencia, con declaración de la improcedencia del despido , condenando a Juan Enrique a que en el plazo se cinco días desde la notificación de la Sentencia, readmita al actor en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnice en una cantidad igual a cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, así como una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido , para su descuento de los salarios de tramitación , con devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4052-0000-65-0512-11; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario , en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0512-11,especificando en el campo concepto , del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 17-11-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
