Última revisión
20/07/2000
Sentencia Social Nº 3025, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 3025
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3025/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López
Ilma. Sra. D. Rafaela Horcas Ballesteros
La Coruña, a veinte de julio de dos mil.
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3025/97 interpuesto por DON JOSE ANGEL C contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO EL FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Dominguez López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSE ANGEL C en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA AS.., EMPRESA PARA.., S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 75/97 sentencia con fecha 29 de abril de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante, nacido el día 4 de abril de 1963 y afiliado a la Seguridad Social con el n° , con motivo de prestar servicios laborales como oficial 2° albañil para la empresa PARA.., S.L., sufrió un accidente de trabajo el día 23 de marzo de 1995 cuando trabajando en una placa se cayó de bruces al suelo.- 2°) Después de permanecer un período de tiempo en situación de incapacidad temporal, se inició el expediente de invalidez permanente en el que por resolución de fecha 25 de octubre de 1996, se acordó declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una sola vez la cantidad de 246.000 ptas. Esta resolución fue confirmada por otra de fecha 15 de enero de 1997 dictada en el trámite de reclamación previa.- 3°) Como secuelas derivadas del accidente referido, el demandante presenta: limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50% con rigidez subastragalina, tumefacción a nivel inframaleolar externo izquierdo y talón.- 4°) La empresa demandada PRE.., S.L. tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal A.S.E. ., hallándose al corriente en el pago de las primas.- 5°) la base reguladora de la prestación alcanza la cantidad de 113.000 pts. mensuales para la incapacidad permanente parcial y 1.345.015 pts, anuales para la incapacidad permanente total."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda sobre INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, formulada por DON JOSE ANGEL C contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL AS.., la empresa PARA.., S.L. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 191.b) LPL la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que el ordinal N° 3 sea substituido por el cuadro de dolencias cuya redacción propone: "accidente de trabajo el 23-3-95 por caída a distinto nivel, con diversas fracturas, entre otras la del cuerpo del calcáneo incluido el sustentaculum tali. El 21.4.96 es dado de alta por los servicios médicos de la mutua Ase.., con informe propuesta de secuelas: molestias en calcáneo izquierdo importantes cambios degenerativos artrósicos post- traumáticos con importante rigidez de la articulación sub-ástragalina izquierda. Limitación de la movilidad del tobillo: flexo-extensión de la articulación tibio peroneo astragalino con pérdida de 15°; eversión muy limitada (reducida a movimientos entre 5 y 10°). Inversión muy limitada ( movimientos entre 10° y 15°). Pico óseo de casi 1 cm de longitud a nivel del margen externo del calcáneo, que muy probablemente choca con el maleolo peroneo en los movimientos de eversión del pie y produce un compromiso de los tendones peroneos. Tumefacción a nivel inframaleolar externo izquierdo y talón. Evolución desfavorable"; cita en apoyo de la propuesta los documentos obrantes a los folios 22 (scanner), 32 (parte de alta), 69 (informe de Mutua) y 80 (informe de Unidad de Valoración Médica de Incapacidades) de los autos.
No procede la revisión postulada por cuanto admitida la imparcialidad y cualificación de los informes médicos emitidos por Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el cuadro de padecimientos que contiene la resolución recurrida basado en aquel no puede ser sustituido por informes médicos particulares máxime cuando enjuicio se han practicado dos pruebas periciales y el juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de todo el material probatorio en su conjunto, ha atendido a aquel informe de forma preferente.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción por inaplicación del art. 137-4 y subsidiariamente 3°) de la Ley General de Seguridad Social, para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida según el cual padece: "limitación de la movilidad del tobillo izquierdo inferior al 50%, con rigidez subastragalina; tumefacción a nivel inframaleolar externo izquierdo y talón" y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de albañil oficial de segunda no se observa que puedan impedirle la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión como exige el primero de los preceptos denunciados, ni que supongan una limitación de su rendimiento habitual superior al 33% como exige el segundo de los preceptos denunciados, por cuanto la limitación de la movilidad del tobillo es inferior al 50%, con rigidez y tumefacción, mas no consta que tal rigidez impida la permanencia en pie, la deambulación por terrenos irregulares etc., por lo que se estima que tal limitación funcional de la articulación no impide el desempeño normal de su actividad cotidiana, por todo lo cual se desestima el recurso confirmándose la resolución recurrida.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por ANGEL C contra la sentencia dictada el 29/4/97 por el Juzgado de lo Social N° 1 de FERROL en autos N° 75-97 seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Seguridad Social, la Mutua patronal ASE..y la empresa PARA..S.L, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil.
