Sentencia Social Nº 3027/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3027/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4773/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 3027/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102852


Encabezamiento

Recurso nº 4773/06 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a once de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3027 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Ceuta-Smat (Cesma), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 373/04 se presentó demanda por D. Jesús María sobre accidente laboral, contra Laribar, S.L., Servicio Andaluz de Salud, Mutua Cesma, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 06/09/06 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.1- El actor D. Jesús María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , e incardinado en el Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM001 , en lo que importa a la presente litis, forma parte de la lantilla laboral de la mercantil Laribar, S.L., en la que ostenta la categoría profesional de Conductor, empresa que cubre los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua Cesma.2.- Entre el 30 de diciembre de 2004 y el 28 de septiembre de 2004, el actor ha permanecido en situación de I.T./E.C. con cargo al Servicio Andaluz de Salud y la precitada Mutua (presentando un cuadro clínico de espondilolistesis L4-L5 grado I con desplazamiento anterior del cuerpo de L4 por probable espondilólisis bilateral de L4). Contingencia que ha sido finalmente confirmada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de agosto de 2004.

2º) El 24 de febrero de 2.004, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, y una vez ésta desestimada por silencio, el 23 de abril de 2004 formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones y por la que pretende, en síntesis, que la contingencia rectora del proceso de I.T. iniciado el 30 de diciembre de 2003 sea A.T. y no la E.C.

3º) El 29 de diciembre de 2003, sobre las 15 horas aproximadamente, el actor sufrió un tirón en la espalda al empujar con el pie una batea, mientras manipulaba, en tiempo y lugar de trabajo, la carga del camión que manejaba."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua de Ceuta-Smat (Cesma), que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La Mutua de Accidentes recurre en suplicación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el fin de que se adicione un hecho, el número cuatro, en el que se haga constar lo siguiente: "en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación de Empleo de la Junta de Andalucía, órgano en el que obligatoriamente debe darse cuenta de todos los accidentes ocurridos, no existe ningún antecedente sobre ningún accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de diciembre de 2.003 en la persona de D. Jesús María perteneciente a la empresa Laribar, S.L. Es por ello por lo que, ni en la Inspección de Trabajo ni en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales se ha llevado a cabo ningún tipo de actuación, puesto que el siniestro de 29/12/03 de D. Jesús María no debió tener para la empresa Laribar, S.L. la consideración de accidente de trabajo." Pero no puede admitirse en su integridad, porque realiza manifestaciones o afirmaciones que pueden predeterminar el fallo, como por ejemplo el último párrafo referido a si debió o no debió tener para la empresa la consideración de accidente de trabajo, por lo que puede admitirse la adición de este hecho probado cuarto con la siguiente redacción: "en el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación de Empleo de la Junta de Andalucía no existe ningún antecedente sobre accidente de trabajo ocurrido el 29 de diciembre de 2.003 en la persona de D. Jesús María perteneciente a la empresa Laribar, S.L.".

SEGUNDO:Se recurre también al amparo del apartado c) del mismo precepto legal por infracción del artículo 115.1, 2.f) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como no aplicación del artículo 17.1 y 2 de la misma norma y sentencias que cita. Pero el hecho de que la empresa no haya comunicado al Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía la existencia de accidente pudiera dar lugar a una infracción administrativa, pero no afecta al hecho mismo del accidente, y hay que partir de los hechos probados, y concretamente del tercero que no ha sido objeto de modificación, en el que claramente se dice que el 29 de diciembre de 2.003, sobre las quince horas aproximadamente, el actor sufrió un tirón en la espalda al empujar con el pie una batea mientras manipulaba en tiempo y lugar de trabajo la carga del camión que manejaba, y en base a ello la sentencia de instancia estima la demanda y considera que la incapacidad temporal ocurrida a partir del día siguiente 30 de diciembre, es derivada de accidente de trabajo. Efectivamente consta la existencia de dicho accidente, ya que al realizar un sobreesfuerzo el trabajador sintió un tirón en la espalda, y aunque evidenció un padecimiento que podía existir con anterioridad, porque es de carácter degenerativo, como la espondilolistesis L4-L5 grado I con desplazamiento anterior del cuerpo de L4 por probable espondilisis bilateral de L4, que es definitiva lo que dio lugar a la incapacidad temporal, lo cierto es que con anterioridad no había tenido padecimiento alguno, o al menos no consta en los hechos probados, y es a partir de ese esfuerzo que realiza en su trabajo, al manipular la carga de un camión, cuando aparece dicha enfermedad, y es doctrina reiterada que si se había trabajado con normalidad, y se desencadena, o sale de su estado latente, se agrava o se agudiza, la enfermedad en el trabajo o como consecuencia del mismo, ha de considerarse accidente de trabajo en interpretación del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 1.989 y 21 de enero de 1.991, así como sentencias de 4 de marzo de 2.002 y 22 de junio de 2.004 , afirmando en estas sentencias que nada impide que el proceso degenerativo pueda verse agudizado por un accidente laboral, y, en consecuencia, ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, al no haber existido infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115, Mutua de Ceuta-Smat (CESMA) y confirmamos la sentencia dictada en los autos nº 373/04 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , promovidos por D. Jesús María , contra Laribar, S.L., Servicio Andaluz de Salud, Mutua CESMA, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución.

Asimismo se advierte a la Mutua que si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Igualmente la recurrente deberá abonar en concepto de honorarios a la parte contraria la suma de 350.- euros, que en caso de no satisfacerse se interesarán ante el juzgado de instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.

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