Sentencia Social Nº 3027/...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 3027/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3027/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102188


Encabezamiento

Rº.366/15 -AU- Sent. 3027/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3027/2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ELECSIERRA 2000 S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 295/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto contra la recurrente y Cía. Aseguradora Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diez de septiembre de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda frente a la empresa Elecsierra 2000 S.L. en reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- D. Ernesto , con D. N.I. nº. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa ELECSIERRA 2000, S.L, en la actividad de 'Instalaciones Eléctricas', desde el 15-09-2008 con categoría laboral de 'Fontanero- Oficial 2ª', bajo la aplicación del 'Convenio Colectivo Provincial de la Industria del Metal'.

Segundo.- El trabajador sufrió accidente de trabajo 'in itinere' el día 10-02-10, iniciando un proceso de I.T. en la misma fecha, con el diagnostico de 'Fractura de diáfisis del Fémur abierta'.

Causo baja en la empresa el día 12-03-10.

Tercero.- Iniciado proceso de declaración de Incapacidad Permanente se dictó Resolución por el INSS el día 15-07-11 por la que se declaraba al actor en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos de 08-07-11.

Cuarto.- La empresa ELECSIERRA 2000, S.L. ha venido suscribiendo, desde el año 2001, Pólizas de Seguro con la Cía. Aseguradora SANTA LUCIA, Social en unas ocasiones de carácter colectivo con relación nominal de trabajadores y en otras de carácter individualizado, para asegurar a sus trabajadores las mejoras voluntarias de Seguridad previstas en Convenio Colectivo, así como la Responsabilidad Civil General de la empresa.

En cada suscripción de pólizas la Cía. Aseguradora SANTA LUCIA presentaba a la dirección de la empresa un cuestionario sobre el contenido de la póliza y contingencias aseguradas que era aceptada y firmada por el Administrador Único de la empresa D. Íñigo .

Quinto.- Con fecha 10-11-07 la empresa ELECSIERRA 2000, S.L. suscribió Póliza de Seguro de 'Vida Colectivo Temporal renovable' con la Cía. Aseguradora SANTA LUCIA, en la que se aseguraba a ocho trabajadores de la empresa, entre los que no se encontraba incluido el actor. La póliza aseguraba las contingencias de Fallecimiento y muerte por accidente con un capital de 9.000,00€ y las de Invalidez Permanente Total, Permanente Absoluta o Gran Invalidez con un capital asegurado cada una de ellas de 18.000,00€.

Dicha Póliza fue dada de baja el día 10-05-08, transcurridos seis meses, con la causa de 'Ha dejado de interesarle el seguro'.

Sexto.- Con fecha 11-10-08 la empresa ELECSIERRA 2000, S.L. suscribió Póliza individual de Seguro de 'Vida Temporal renovable' con la Cía. Aseguradora SANTA LUCIA cuyo asegurado era el actor y las contingencias aseguradas como mejoras voluntarias de las de Seguridad Social las de Fallecimiento, muerte por accidente e Invalidez Permanente Absoluta con un capital asegurado cada una de ellas de 18.000,00€.

La póliza fue renovada el día 11-10-09 por un nuevo año.

Séptimo.- La empresa tiene contratada, para otros trabajadores, Póliza individual de Seguro de 'Vida Temporal renovable' con la Cía. Aseguradora SANTA LUCIA. En ninguna de ellas consta como riesgo asegurado la Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual.

Octavo.- El art. 33 del Convenio Colectivo Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa de la Industria del Metal , dispone: «Todos los trabajadores acogidos a este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 euros) en caso de muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta, Gran Invalidez e Incapacidad Permanente Total y de seis mil euros (6.000 euros) en caso de muerte natural.

La contingencia de Incapacidad Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el artículo 31 del vigente convenio. (...)».

Octavo.- Con fecha 29-01-13 el actor formuló papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 05-03- 13 con el resultado de 'Sin Avenencia'.

TERCERO.-El codemandado Elecsierra 2000 S.L. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la aseguradora codemandada y por el actor.


Fundamentos

PRIMERO.-La codemandada Elecsierra 2000 S.L. recurre en suplicación la sentencia que estimaba la demanda interpuesta por el actor y la condenaba al abono de 18.000,00 € en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, absolviendo a la aseguradora codemandada de las peticiones efectuadas en esa demanda.

Con carácter previo por la aseguradora impugnante rechaza la legitimación de la empresa condenada en la sentencia para pedir su condena tras ser absuelta en la instancia. Pero esa alegación no puede prosperar, pues como indica el T.S.J. de Castilla y León, Burgos, de 15 de marzo de 2011, 'La cuestión de legitimación para poder recurrir, y para formular revisiones de hechos probados, ha sido examinado por el TS, de manera que gozan de legitimación para poder dar lugar a interponer recursos, los litigantes que hubieran resultado o podido resultar perjudicados por las sentencias impugnadas, pues son los únicos que tienen interés legítimo, de modo que el perjuicio y solo el perjuicio genera interés.

De tal manera que incluso los codemandados absueltos pueden formular recurso, cuando se desestime una excepción de incompetencia que hubiera sido alegada, cuando se califica como de laboral una relación a la que el demandado negaba esa condición, o finalmente cuando se recurre por la otra parte, y para prevenir los efectos de una eventual prosperidad del recurso adverso. Incluso pueden recurrir los codemandados absueltos, cuando exista un hecho probado consignado en la sentencia, que le puede perjudicar cara a una eventual reclamación laboral posterior.

Evidentemente cuando se trata de un codemandado condenado en sentencia, y lo que pretende es su exoneración de responsabilidad, entendiendo que corresponde condenar exclusivamente al otro codemandado, y recurre a tal fin, es más que clara la existencia de un 'perjuicio', que determina que esté completamente legitimado para recurrir. Y solicitar la condena de la parte codemandada.

Y así lo entiende, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 '.

SEGUNDO.-En su primer motivo, el recurrente formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto. No propone redacción concreta para ese hecho probado, aunque lo que parece que pretende es que se indique que la empresa suscribió con la aseguradora codemandada todas las pólizas de responsabilidad civil y de aseguramiento de los trabajadores, y concretamente con uno de sus agentes, estando ajustadas al contenido del Convenio Colectivo del Metal. Y parece que pretende esa modificación con base en la testifical de una extrabajadora de la empresa, que manifestó cómo le indicaron al agente en todo momento que las pólizas debían ajustarse al convenio colectivo indicado. Pero la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. Sin que evidentemente la testifical pueda servir para la modificación de los hechos declarados probados, pues no es prueba hábil a tareas efectos. Y en este caso, el hecho de que todas las pólizas fueran concertadas con un determinado Agente de la aseguradora es intrascendente, y tal solicitud de adecuación a las mejoras establecidas en convenio no se deduce de documental alguna. Al contrario, el juzgador, tras valorar el conjunto de la prueba, trascribe parte del de las últimas pólizas, en concreto la que estaba vigente al tiempo del accidente, descrita en el Hecho Probado Sexto, y concertada el 11 de octubre de 2008, y la colectiva que fue suscrita con anterioridad a esta fecha, en 10 de noviembre de 2007, que fue dada de baja el 10 de mayo de 2008 por dejarle de interesar al asegurado, y queda claro que en la individual vigente a la fecha del siniestro no figura remisión alguna al contenido del convenio colectivo de aplicación.

Y las mismas consideraciones se deben hacer respecto a la pretendida modificación del Hecho Probado Quinto, respecto del que parece que se haga constar que el cambio de póliza colectiva a individual se hizo porque el Agente de seguros en cuestión así lo indicó para mayor comodidad en la gestión, que basa en prueba testifical, con independencia de que, por un lado ello no cambiaría la cobertura de la póliza vigente a la fecha del hecho causante, y por otro lado, mal casa esa afirmación con el hecho de que entre que se dejó sin efecto la colectiva, y se suscribió la individual, trasncurrieron cinco meses.

TERCERO.-En el último motivo, que deduce al amapro del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considera infringida 'la jurisprudencia' que cita a lo largo del motivo. Prescindiendo de la sentencia alegada del Juzgado de Jerez de la Frontera Número Dos, y de la del T.S.J. de Galicia, al no constituir jurisprudencia ( art. 1.6 del C.C ), y por tanto no son invocables en suplicación ( arts 193 y 196 de la LRJS ), lo cierto es que también invoca las sentencias del T.S. de 8 de noviembre de 1999 y de 24 de septiembre de 2002 , que establecían la responsabilidad de la aseguradora en caso de falta de adecuación a los términos del convenio colectivo.

Frente a aquella doctrina jurisprudencial, la jurisprudencia posterior vino a establecer un criterio distinto, y así en sentencia de 3 de mayo de 2004 , ya estableció que la Compañía Aseguradora sólo responde cuando hay una adecuación entre la obligación convencional y la póliza pactada, pues ''El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en el art. 23. Pero ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el art. 1.255 del C. Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora -- que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y por tanto no está obligada a cumplir sus previsiones -- un contrato que dispense menor o distinta protección que la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea ella directamente la que deba responder ante sus trabajadores. Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , para entender que cuando alude a 'dentro de los límites pactados' se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora. Lo contrario sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna'.Este mismo criterio se expone y reitera en la sentencia de en sentencia de 2 de febrero de 2007 .). Y con arreglo a esta doctrina, es obvio que la aseguradora sólo debe responder por la mejora voluntaria derivada de la póliza de la que el actor era beneficiario, y que sólo cubría los riesgos de 'fallecimiento, muerte por accidente en invalidez permanente absoluta', pero no la de incapacidad permanente total. Y es que, como se decía en aquella sentencia del T.S., 'Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio Colectivo pues, como recordó la sentencia de 24-9-02 (rec. 2750/1991 ) 'la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado ( Sentencias de 12 de marzo y 19 de mayo de 1986; con cita de doctrina de la Sala Primera , recogida entre otras en la Sentencia de 12 de mayo de 1983 )'. En ese sentido resolvió esta Sala en las sentencias de la década de los 80 que cita la referencial, porque se trataba de casos de oscuridad en las cláusulas contractuales. Pero esa doctrina no es en modo alguno aplicable, como hizo la sentencia de contraste, a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del art. 1281 del Código Civil '.Y en el presente caso los términos de las condiciones particulares son claros, de forma que no hay lugar a la oscuridad que permita otra interpretación que no sea la que se deduce de sus propios términos. Y como, repetimos, en la póliza suscrita por la empresa con la Cía. Aseguradora no estaba cubierta la contingencia de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de la que fue declarado afecto el actor, y sí en el Convenio Colectivo, es consecuencia de ello que ninguna responsabilidad alcance a esta, sino sólo a la empresa que inclumplió lo dispuesto en el Convenio Colectivo. En consecuencia, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente condenada en la sentencia de instancia, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Elecsierra 2000 S.L. contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancias de D. Ernesto contra la recurrente y la Cía. Aseguradora Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de las recurridas por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-0366-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiséis de noviembre de dos mil quince.


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