Última revisión
27/04/2010
Sentencia Social Nº 3028/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2009 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLLE SESE, VERONICA
Nº de sentencia: 3028/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103094
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 27 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3028/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2008 y siendo recurrido Aramark Servicios de Catering, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Aramark Servicios de Catering, SLU contra Flor , y condeno a Flor a hacerle pago de la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y un euros y noventa y un centimos (56.951,91 euros), y estimo la reconvención formulada por Flor contra Aramark Servicios de Catering, SLU, condenando a Aramark Servicios de Catering, SLU a hacerle pago de la cantidad de doscientos ochenta y nueve euros y treinta y un céntimos (289,31 euros) "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Flor , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para Aramark Servicios de Catering, SLU desde el 17.12.2002 hasta el 2.08.2007, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría de supervisora del 17.10.2002 a 31.12.2004, y de directora regional júnior desde el 1.01.2005, percibiendo una retribución anual con prorrata de pagas extras de 31.867,34 euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido percibiendo mensualmente el importe de 124,81 euros bajo el concepto de pacto de no competencia-concurrencia según las hojas de salario, en total 6.951,91 euros. Dicho pacto consta en la cláusula tercera, cuarta y séptima del contrato inicialmente suscrito y que se da por reproducido (f. 84 a 140)
TERCERO.-En fecha 1.01.2005 las partes firmaron una cláusula de no competencia postcontractual y un pacto de confidencialidad cuyo contenido se da por reproducido (f. 51 a 55).
CUARTO.- En fecha 4.09.2007 la demandada fue dada de alta en Serhs Food Area, S.L (f.19)
QUINTO.-Aramark Servicios de Catering, S.L se dedica entre sus actividades al negocio de colectividades, esto es, servicio de comedores. La Sra. Flor se encargaba de los colegios, primero como supervisora y luego como directora regional júnior. El director regional tiene mayor responsabilidad que el supervisor tratando directamente con los clientes, presentando las ofertas económicas y asegurándose de que éstos estuviesen satisfechos. En Aramark la demandada llegó a gestionar unos 30 colegios. El director regional tiene acceso a la lista de clientes y estado (satisfacción), márgenes comerciales resultado de la cuenta de explotación, presupuestos anuales, estudios económicos de ofertas e intranet. El supervisor se encarga de la recepción de la comida y de las relaciones diarias con los clientes. En Serhs la demandada se encarga del tema de los colegios haciendo las mismas funciones que hacía en Aramark (interrogatorio Sra. Flor , testifical Juan Miguel , Argimiro y Celso )
SEXTO.-Serhs Foods Area, S.L, antes Cuina Serhs, S.L, es competidora directa de Aramark, constituyendo su objeto social la elaboración completa, pre-elaboración y distribución de productos alimentarios, explotación de bares, restaurantes, distribución de productos de consumo, enseres y maquinaria del ramo de la alimentación..." (f. 155 a 167, testifical Juan Miguel y Argimiro )
SÉPTIMO.-La demandada le dijo a Argimiro y a algunos compañeros que se iba a trabajar a Serhs y ha mantenido contacto por mail con algunos de ellos (f. 82, 83, 309 a 316, testifical Juan Miguel y Argimiro )
OCTAVO.-En fecha 26.10.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a la Avda. República Argentina nº 65, 3º 2º de Barcelona con el siguiente contenido:
"Habiendo acordado el pacto de No Competencia Postcontractual suscrito en fecha 1 de enero de 2005, mediante la presente le comunicamos que hemos procedido a ingresar en la cuenta en la que usted habitualmente cobraba su nómina la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS EUROS (15.400) Euros, en concepto de primer pago de la compensación económica estipulada en el pacto de 1 de enero de 2005 (20.000 ? menos la retención del 23% del IRPF). En prueba de ello le adjuntamos copia de la transferencia efectuada. El segundo pago, por importe de DIEZ MIL (10.000) Euros menos la retención del IRPF correspondiente, se hará efectivo en los treinta días siguientes al cumplimiento del primer año de efectividad del pacto de no competencia.
Le recordamos, que en caso de incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, la Empresa quedará exenta del abono de las cantidades que por la misma quedaran pendientes de abonar, pudiendo reclamar la devolución de lo ya abonado por dicho pacto, sea cual sea la duración o intensidad del incumplimiento de no competencia postcontractual, más un importe de TREINTA MIL (30.000) EUROS"
Dicho burofax no fue recibido por la demandada, efectuándose la transferencia el 25.10.2008 (f. 67 a 71)
NOVENO.-En fecha 26.10.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a la calle Sant Gervasi de Cassoles nº 29-31, 1º 2º de Barcelona con el mismo contenido que el anterior, que fue entregado el 5.11.2007 a la demandada (f. 72 a 76)
DÉCIMO.- En fecha 2.11.2007 la empresa remitió a la demandada burofax a Cuina Serhs, S.L, a la calle dels Roca Rellotgers nº 4, d 'Arenys de Munt con el mismo contenido que el anterior. No consta que fuese entregado (f. 77 a 80)
UNDÉCIMO.- Leonardo , responsable de RRHH comunicó a Juan Miguel que había pagado a la demandada la cuantía correspondiente a la cláusula de no competencia (testifical Juan Miguel ).
DUODÉCIMO.- Paulino , supervisor de Aramark, causó baja en esta empresa voluntariamente el 31.12.2007, empezando a trabajar en Serhs, donde sabía que trabajaba la demandada (testifical Paulino )
DÉCIMOTERCERO.-Aramark se encargaba del servicio de comedores de las Escuelas Pías, que engloba a diez escuelas. En mayo de 2008 las Escuelas Pías hicieron un concurso de homologación de proveedores de servicios de restauración, siendo el director financiero Luis Andrés , el que invitaba a las empresas al concurso. El Sr. Luis Andrés envió un mail a Serhs para presentarse al concurso ya que dicha empresa lo había visitado ofreciendo sus servicios. La oferta fue entregada por la Sra. Flor . (f. 238, 332, testifical Juan Miguel )
DÉCIMOCUARTO.-La demandada ha presentado ofertas económicas en el Colegio Sil, en la Escuela Alemana y Suiza y en el Colegio Cor de Maria Sebastida, colegios que ella llevaba como directora regional de Aramark y en los que Serhs no había presentado ofertas en los años inmediatamente anteriores a la incorporación de la demandada. Esas escuelas siguen con Aramark (interrogatorio Sra. Flor , testifical Juan Miguel , Argimiro )
DECIMOQUINTO.-La actora ha generado por gastos de viaje y desplazamientos la cantidad de 289,31 euros que no le han sido abonadas por Aramark (f. 253)
DECIMOSEXTO.-En fecha de 27.06.2008 se celebró acto de conciliación que terminó sin avenencia entre las partes (f. 15)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la Aramark Servicios de Catering, S.L.U., (Aramark) en reclamación de cantidad por incumplimiento del pacto de no competencia una vez extinguido el contrato de trabajo y condenó a la demandada Doña Flor a hacerle pago de la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos cincuenta y un euros y noventa y un céntimos (56.951,91?), así como la reconvención formulada por Doña Flor por importe de doscientos ochenta y nueve euros y treinta y un céntimos (289,31?), se alza en suplicación la trabajadora demandada.
La Sentencia de instancia condenó a la trabajadora al pago de la suma total de 56.951 ,91?, correspondientes a: (i) 6.951,91?, en concepto de plus de no competencia abonado a la trabajadora a lo largo de la prestación del servicio, en cuantía de 124, 81? mensuales, a tenor de lo establecido en el contrato de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2002; (ii) 20.000? pagados como primer plazo en cumplimiento de la cláusula de competencia post contractual establecida en acuerdo de 1 de enero de 2005 ; y (iii) 30.000? en concepto de incumplimiento de este pacto como cláusula penal.
SEGUNDO.- El presente recurso de suplicación se interpone en primer lugar con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , (TRLPL) que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
La recurrente interesa la revisión de 7 de los 16 hechos probados de la Sentencia de instancia, debiendo recordarse antes de entrar en el análisis de cada una de las modificaciones propuestas, los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 ), para que pueda prosperar la modificación de hechos probados, que son los siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Interesa la recurrente la revisión en primer lugar, del Hecho Probado segundo y propone el siguiente texto alternativo: "Desde el inicio de su relación laboral, y pese al cambio de categoría profesional y por ende de la mayor responsabilidad y confidencialidad propia del nuevo cargo, la demandada ha venido percibiendo mensualmente el mismo importe de 124,81 euros bajo el concepto de pacto de no competencia-concurrencia según las hojas de salario, en total de 6.951,91 euros.
Dicho pacto consta en la cláusula tercera, cuarta y séptima del contrato inicialmente suscrito y que se da por reproducido".
En apoyo de su pretensión revisoría cita el contenido de los folios 84 a 140 de los autos y en la testifical de Argimiro .
La recurrente quiere adicionar el Hecho Probado una frase en la que se diga que pese al cambio de categoría profesional y la mayor responsabilidad viene percibiendo el mismo importe mensual de 124,81 euros bajo el concepto en nómina de pacto de no competencia-concurrencia. Para la recurrente el hecho de que el 1 de enero de 2005 promocionara a directora regional suscribiendo un nuevo pacto de no competencia post contractual, determina que el importe mensual abonado pase desde esa fecha a integrar su masa salarial y por tanto no le pueda ser exigida su devolución. El motivo no puede prosperar, y ello no sólo porque la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos probados y porque no se detalla en que documentos se ha producido error por parte del Juzgador realizando una cita genérica, sino fundamentalmente porque la revisión no es trascendente para el fallo.
En el Hecho Probado tercero de la demanda, ya se hace referencia al acuerdo suscrito con la actora en fecha 1 de enero de 2005, por el que se suscribió un nuevo pacto de competencia post contractual (que no sustituyó ni dejó sin efecto al anterior, Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia), siendo un hecho no controvertido el cambio de funciones y la asunción de mayores responsabilidades desde esa fecha.
La cuestión debatida en relación con los 6.951,91? percibidos por la trabajadora durante su relación laboral a tenor de 124,81? mensuales, es si éste importe tiene naturaleza indemnizatoria como compensación (aunque insuficiente) del compromiso de no concurrir o si siendo insuficiente esta compensación, y por tanto nulo el pacto de no competencia debe considerarse salario por la presunción establecida en el artículo 26.1 del ET . La Magistrada de Instancia con apoyo en lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de 13.03.2006 , concluye que la nulidad del pacto no ha de trocarse en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de enriquecimiento injusto. La modificación propuesta no afecta sin embargo a esta cuestión, que ni siquiera se plantea por la demandada en el recurso, y en cualquier caso, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (STS 10-02-2009 y 30-11-2009), en el sentido postulado por la Sentencia de instancia.
En segundo lugar, interesa la concreción del Hecho Probado séptimo de la Sentencia, en el que se declara probado que la demandante dijo a algunos compañeros que se iba a trabajar a la empresa Serhs, y que ha mantenido contacto con ellos por e- mail. La recurrente quiere que se haga constar que en el momento de su baja voluntaria el 2 de agosto de 2008 notificó a Aramark que se iba a trabajar a una empresa de la competencia, así como que ha mantenido contacto con varios trabajadores de la Empresa por e-mail en fechas anteriores al pago del primer plazo del pacto de competencia.
Fundamenta la modificación en prueba testifical y en los documentos obrantes en los Folios 82, 83, y 309 a 316. La modificación no puede prosperar, la prueba testifical no es hábil a efectos de modificación de hechos probados y los documentos relacionados son e-mails que ya han sido valorados por la Juzgadora de instancia, sin que pueda apreciarse error alguno, ya que de ninguno de ellos se desprende que la demandada notificara a la actora en el momento de su baja que se iba a trabajar a una empresa de la competencia, habiéndose además recogido expresamente por la Magistrada en el hecho probado cuya modificación se pretende, que dichos e-mails se enviaron.
En tercer lugar, se interesa la modificación del Hecho Probado octavo de la Sentencia, que recoge que la Empresa envió el 26 de octubre de 2007 un primer burofax a la actora en una dirección de Barcelona, notificándole el ingreso del primer pago de la cláusula de no competencia contractual. La recurrente quiere que se haga constar que se envió a un domicilio en el que ya no residía pese a tener conocimiento de ello. El motivo no puede prosperar puesto que consta en el Hecho Probado noveno, cuya modificación no se interesa, que la empresa envió el mismo día otro burofax a una segunda dirección de la demandada en Barcelona, que si que fue entregado, por lo que ninguna trascendencia tiene esta adición para el fallo.
Seguidamente interesa la modificación del Hecho Probado décimo en el que se establece que Aramark envió un tercer burofax el 2 de noviembre de 2007 a la nueva empleadora de la actora, sin que conste su entrega. Con fundamento en el documento obrante al folio 319 interesa que se modifique y se establezca que sí que consta la entrega. El motivo tampoco puede prosperar, el documento obrante al folio 319 se corresponde con una ficha de cliente de la demandante que no tiene relación alguna con el burofax, con lo que no hay error alguno por parte de la Magistrada de instancia, y además es completamente intrascendente para el fallo ya que consta en el Hecho Probado noveno que la demandada tuvo conocimiento del contenido del burofax.
En quinto lugar postula la recurrente la modificación del Hecho Probado undécimo, en base a la prueba testifical practicada en el juicio, que la recurrente valora y considera contradictoria al interrogatorio de la empresa demandante. El motivo debe desestimarse sin más, pues ni la prueba testifical como repetidamente estamos recordando a la recurrente es hábil a efectos de revisión de hechos probados, ni tampoco lo es el interrogatorio, ni puede la demandada en el marco extraordinario de este recurso de suplicación realizar una valoración interesada de la prueba sustituyendo la imparcial de la Magistrada de instancia.
Las dos últimas modificaciones propuestas se refieren a los Hechos Probados decimotercero y decimocuarto, en las que la Magistrada de instancia detalla en base a la prueba practicada las acciones realizadas por la demandada presentando diferentes ofertas económicas desde su nueva empresa a clientes que llevaba como directora regional de Aramark. La recurrente realiza una vez más una valoración interesada de la prueba practicada en el acto del juicio, -y una vez más no sólo de la documental sino de la testifical e interrogatorio inhábiles en este recurso-, pretendiendo sustituir la valoración de la Magistrada de instancia por la interesada de parte.
Las modificaciones fácticas propuestas y por tanto todo el motivo deben desestimarse.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso se articula al amparo del artículo 191 c) TRLPL que tiene por objeto revisar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Considera la recurrente que la Magistrada de Instancia ha aplicado indebidamente el artículo 1281 del Código Civil, en relación con el 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 1089, 1091 y 1256 del Código Civil en relación con la doctrina de los propios actos. Asimismo alega la recurrente que la Sentencia infringe la doctrina de la mala fe establecida en la STS de 2 de febrero de 2006 .
Considera en síntesis que la demandante decidió unilateralmente y teniendo conocimiento de la prestación de servicios por parte de la demandada en una empresa de la competencia la no aplicación del pacto de competencia post contractual, a tenor de lo dispuesto en el apartado X de dicho pacto que permitía que la empresa se reservase el derecho a liberar al trabajador de las obligaciones derivadas del presente pacto, dentro de los 30 días siguientes a la extinción de la relación laboral. Posteriormente, y pese a esta supuesta decisión inicial de liberarse unilateralmente del cumplimiento del pacto, Aramarck realizó un acto equívoco consistente en el abono del primer plazo del pago de la compensación por no competir, siendo este acto contrario a los actos propios y a la doctrina de la buena fe.
El motivo debe desestimarse. En primer lugar no consta en los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que la Empresa tuviera conocimiento de la prestación de servicios de la demandada en una Empresa de la competencia, (si bien alguno de sus antiguos compañeros sí lo sabían), antes del pago del primer plazo del pacto de no competencia post-contractual del 1 de enero de 2005, y ello pese a la obligación de la recurrente de comunicarlo, a tenor de lo establecido en el apartado V del acuerdo suscrito (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia recurrida). Pero es que aún en este caso, tal y como acertadamente establece la Sentencia de instancia, la Empresa no podía decidir unilateralmente liberarse de la obligación de pago y liberar a la trabajadora de la obligación de no competir. Así, el apartado X del acuerdo al que se refiere la recurrente es nulo, por cuanto la empresa no puede desistir unilateralmente de una obligación pactada de forma bilateral, siendo contrarias estas cláusulas al artículo 1256 del Código Civil , que establece que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, debiendo considerarse estos pactos nulos en aplicación de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil (STS de 21 de enero de 2004 y 5 de abril de 2004 ).
Cuestión distinta hubiera sido la de determinar la procedencia de la devolución de la cláusula penal de 30.000 ?, establecida en el acuerdo de no competencia tal y como acuerda la Sentencia recurrida. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez de estas cláusulas, en la STS de 9 de febrero de 2009 , determina que la existencia de una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la que la compensación recibida en virtud del pacto de no concurrencia no supone una renuncia anticipada de derechos y que por tanto no es contraria al artículo 3.5 del TRLET . Así, para el TS los "derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 TRLET son los reconocidos al trabajador "por disposiciones legales de derecho necesario", así como los "reconocidos como indisponibles por convenio colectivo"; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada", a la que alude el art. 21 del TRLET sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil ), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula".
En este supuesto, la Sala no puede entrar a valorar dicha cuestión al no haberse planteado por la parte recurrente en ningún momento en la instancia (ni tan siquiera en el recurso). Así la parte recurrente se limita a alegar de forma vaga una vulneración por parte de la Magistrada de Instancia del principio de la buena fe, debiendo señalar no obstante, que no habiéndose acreditado la existencia de perjuicios concretos y la relación de causalidad entre éstos, y la actuación de la demandada, la compensación establecida en esta cláusula se podría haber considerado en base a la doctrina judicial relacionada abusiva y por tanto nula. Esta doctrina jurisprudencial (entre otras en las STS de 10 de febrero de 2009 y 30 de noviembre de 2009 ), establece que debe decretarse judicialmente la nulidad parcial de la cláusula en lo que respecta a la cláusula penal, y modularse la prestación económica a percibir por la Empresa, debiendo resolverse estas cuestiones "en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y también a las reglas del art. 1306 CC que el recurso pretende de aplicación directa; sin perjuicio de que las mismas puedan ser tenidas en cuenta, en los términos que la analogía consiente (art. 4 CC ), pero teniendo siempre presente la prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente...hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones". O lo que es lo mismo, el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que -como acto continuo razonaremos- necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que en su caso pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flor , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2008 , dictada en los autos nº 0591/2008, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancias de Aramarck Servicios de Catering, S.L.U. contra Flor que confirmamos íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
