Última revisión
11/10/2007
Sentencia Social Nº 3029/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3029/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102917
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 187/07 LC
Autos nº.- 20/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a once de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3.029/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de SEVILLA, Autos nº 20/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de noviembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.-Dª Olga , nacida el 25/7/62 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es la de peón en Cooperativa de envasado de frutas.
2º.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacitada permanente en el grado de Total, derivada de enfermedad común.
La actora, conforme a IMS de 24/3/03, y posterior dictamen del EVI de 26/3/03, presentaba el siguiente cuadro clínico: H. Hiato intervenida (nov. 02). Lumbartrosis GII CO.P.D L2-L3 y L4-L5. Compresión de raices L4 y L5. Episodio depresivo. A consecuencia de su estado de salud se encontraba imposibilitada para sobrecargas lumbares de carácter medio.
3º.- Iniciado expediente de revisión de grado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que desestimó la pretensión revisora instada, a tenor de las patologías reseñadas en IMS de 18/8/05, y posterior ditamen del EVI.
La actora presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: A nivel de la columna lumbar y tras la realización de resonancia magnetica se comprueba la existencia de signos degenerativos espóndil-disco-artrósico tanto lumboar como a nivel sacro. Existe protusión del anillo fibroso del disco intervertebral L2-L3 sin signos de radiculopatía asociada. Herniación del Núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4 de dirección posterior y medial sin aparente compromiso radicular. Herniación del núcleo pulposo del disco intervertebral L4-L5 de dirección posterolateral izquierda con compresión de la raiz de la izquierda en su trayecto foraminal y L5 en su trayecto supraforaminal. Los diámetros del canal raquídeo están respetados salvo lo referente a la altura de L4-L5.
Hernia de hiato intervenida correctamente en 2002. Carcinoma ductal infiltrante en mama derecha que requiere de cirugía de mayo de 2004 y posterior tratamiento radioterápico y médíco en la actualidad refiere olor y falta dezas en brazo derecho, que a mi entender puede tener relación con la intervención practicada auque no existen datos de estas molestias en agosto de 2005. Síndromeo ansioso depresivo con varias crisis de ansiedad en tratamiento con fluxotina y tranxilium. Diseña no filiada con estudios cardiacos y respiratorios normales, sin descartar un origen psicógeno.
A tenor de tales patologías, no puede realizar tareas que exijan la realización de tareas durante un periodo medio de tiempo, ni responsabilidad ligera o que pueden suponer u riesgo para sí o terceros, pudiendo realizar tareas que exijan cargas, movilidad o esfuerzos ligeros o aquellos en los que se necesario permanecer de pie o sentado un periodo corto de tiempo.""
4º.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Invalidez, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por revisión de su situación de Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual de peón, recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, con un único motivo, al amparo de los apartados b) y c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que valorando la prueba practicada, si bien podría desempeñar sus tareas cotidianas y domésticas, pero no así las estrictamente profesionales, pero cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo" ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la CE y art°. 2. 1 de la LOPJ, máxime cuando es jurisprudencia reiterada, SSTS. 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción", habiendo formado su convicción del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.
Por su parte, padeciendo en su día H. Hiato intervenida (nov. 02), lumbartrosis GII, protrusión discal L2-L3, HNP L3-L4 y L4-L5, comprensión de raíces L4-L5 y episodio depresivo, limitada para sobrecargas lumbares de carácter medio y en la fecha de la revisión, protrusión del anillo fibroso del disco intervertebral L2-L3, sin signos de radiculopatía, herniación del núcleo pulposo del disco intervertebral L3-L4, sin compromiso y de L4-L5, con comprensión de raíz, Hernia de Hiato intervenida y episodio depresivo, carcinoma ductal infiltrante que necesitó cirugía y tratamiento de radioterapia, limitada para tareas continuadas para un periodo de tiempo medio, ni responsabilidad, ni riesgo para sí o terceros, pero si cargas, movilidad, esfuerzo ligero o aquellos que exijan bipedestación o sedestación por corto periodo de tiempo, como acertadamente razona la sentencia, tiene capacidad residual para trabajos livianos, tranquilos, sedentarios y sin estrés, no existiendo agravamiento suficiente de sus lesiones, a efectos de revisión, artº. 143 LGSS , ya que los nuevos padecimientos, o no tienen limitación funcional o la tienen moderada, existiendo actividades por cuenta ajena que puede realizar, en la que no tenga que realizar esfuerzos físicos intensos y sin especial responsabilidad o estrés, conservando la movilidad, pudiendo realizar esfuerzos o cargas ligeras, no hallándose por lo tanto comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 137. 5 de la LGSS , procediendo la desestimación del motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, de fecha 7 de noviembre 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Revisión de Invalidez Permanente, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
