Sentencia Social Nº 3029/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 3029/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2307/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3029/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102935

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7867

Resumen:
46250340012009102935 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3029/2009 Fecha de Resolución: 20/10/2009 Nº de Recurso: 2307/2009 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2307/2009

Recurso contra Sentencia núm. 2307/2009

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3029/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2307/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-06-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 340/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Aurelia , asistida por el Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, contra BENIMAR OCARSA, SA, asistida por el Letrado D. Jeroni Canós Martí, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-06-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra la empresa BENIMAR-OCARSA S.A., y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos en su contra ejercitados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de fabricación de autocaravanas, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual prorrateado de 1.457'28 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias(hechos no controvertidos). SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 24 de febrero de 2009, la empresa notificó a la actora la extinción de la relación laboral por causas objetivas, cuyo tenor literal es el siguiente: "Por la presente vengo a comunicarle la decisión adoptada por la empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma dad ala necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas y organizativas al amparo de lo determinado en el art. 52 c) en relación con el 51.1. ET . Esta necesidad de amortizar su puesto de trabajo tiene como causa la incesante caída de las ventas que , paralelamente a la caída de pedidos, se viene produciendo desde mediados del 2008. Si comparamos el incremento de las ventas que se produjo en enero de 2008 respecto al año anterior, tenemos un saldo positivo del 50%. Sin embargo, si realizamos la comparativa entre enero del 2009 y el mismo mes de 2008, nos encontramos con que las ventas han caído un 49%, es decir, que la cifra de facturación se ha reducido a la mitad (CUADRO CON DATOS SOBRE EL VOLUMEN DE VENTAS). Paralelamente a la caída de nuestras ventas, con la capacidad de producción que se tiene, no hemos sido capaces de compensar la caída de las ventas , por lo que la cantidad de autocaravanas en stock no ha dejado de aumentar. Como puede verse en la siguiente tabla, a principios de este año 2009 nos encontramos con un incremento de stock del 170% con respecto al existente a principios del año 2008, el cual habí8a ya sufrido un aumento del 38 % respecto al año anterior (TABLA CON LOS DATOS). Esta situación, provocada por la bajada de pedidos de distribuidores (anulaciones) y de las ventas a clientes finales , nos obliga a reducir la producción por lo que la plantilla actual resulta excesiva para atender las necesidades de producción y de no tomarse esta medida, este desequilibrio entre la producción y la mano de obra provocará un desajuste en la cuenta de resultados que pondrá en peligro la continuidad de la empresa. Con el fin de reducir la producción, se va a reorganizar el sistema productivo de modo que al dejar de funcionar la "línea 1" en el mes de agosto, y tras reubicar a todos los trabajadores de dicha Sección a otras secciones, ud fue reubicada a la Sección prensas para el montaje de paneles. Actualmente , de los trabajadores que pertenecen a la Sección de Prensas, ya que la línea 1 sigue sin funcionar, ud es la que menor categoría profesional tiene, teniendo el resto de personal de dicha Sección categoría profesional y, por ello, una mayor calificación para el funcionamiento de dicha Sección. Por todo ello y, al ser necesario amortizar a uno de los puestos de la Sección de Prensas, puesto que habrá menos servicios a prestar por la disminución de la producción, se le informa que se procede a amortizar el de menor categoría profesional. La efectividad de esta decisión tendrá lugar el día 24/02/09. De conformidad con el art. 53 ET se ha ingresado en su cuenta bancaria la cantidad de 7.390 '46 euros ...." (folios 13/14). TERCERO.- Al comenzar a disminuir los pedidos a finales del año 2007 y durante el primer semestre del 2008 (hechos no controvertidos y folios 40 y siguientes) la empresa tomó la decisión de reducir el ritmo de producción para ajustarlo a la demanda , habiendo llegado a dejar sin actividad la línea 1, en la que prestaba sus servicios la actora, en agosto de 2008, reubicando a los trabajadores que tenían contrato indefinido en otras secciones de la empresa y habiendo prescindido del personal de carácter temporal (hechos no controvertidos). Tras el verano de 2008 la crisis del sector del automóvil continuó y el descenso de pedidos se agudizó, habiéndose incrementado mientras tanto el stock de producto puesto que en los meses anteriores, al trabajar con una previsión de seis meses y hacerse el pedido de material con esta antelación (interrogatorio legal representante), se había continuado produciendo, aunque a menor ritmo, porque los materiales estaban a disposición de la empresa (hechos no controvertidos). CUARTO.- La actora el 7 de noviembre de 2008 comenzó una situación de baja laboral por causas médicas que aún continúa (hechos no controvertidos) , no habiendo vuelto a trabajar por lo que las últimas funciones las desempeñó en la "línea 2", no habiendo trabajado en la sección de prensas (interrogatorio demandada y testifícales) y ello a pesar del cambio de puesto que se decide el 9 de diciembre de 2008 (folio 47). QUINTO.- Las medidas que adopta la empresa para adaptarse a la crisis del sector del automóvil (hecho notorio) y la disminución de la demanda del producto que fabrica ha sido la disminución progresiva de la producción, pasando de una producción de 8'5 unidades en febrero de 2008 a 1'5 unidades en febrero de 2009 (folio 40). A causa de dicha disminución de la demanda y consecuentemente de la producción, se comenzó prescindiendo del personal temporal, previa consulta con los representantes de los trabajadores. Posteriormente, se cerró o disminuyó el volumen de trabajo de las secciones menos operativas, hasta que en agosto de 2008 deciden el cierre de la línea 1, reubicando al personal indefinido. A pesar de ello, y como la demanda siguió bajando , se procedió a una nueva reubicación entre las diferentes secciones de la empresa que seguían funcionando para colocar al personal en aquellos puestos que fueran más adecuados al momento productivo en que se encontraba la empresa , y así entre noviembre y diciembre de 2008 la línea 2 pasa de tener 35 a 23 trabajadores y la Sección de prensas pasa de 7 a 4, si bien, en esta última se mantienen tres de los anteriores trabajadores y la cuarta pasa a ser la actora (folio 38). Después , como nuevas medidas, se procede al despido por causas objetivas de 7 trabajadores, entre ellos la demandante, y finalmente, dado que la situación ha seguido empeorando porque la crisis en el mercado del automóvil continúa, se ha procedido a una "parada técnica" mediante la solicitud y aprobación de un ERE que acuerda la suspensión temporal de los contratos de trabajo y que afecta a un 70% aproximadamente de la plantilla, dando lugar a un cese total en la producción , manteniéndose los activos necesarios en la empresa para la venta y colocación del stock acumulado y demás gestiones adecuadas para reflotar la demanda y consecuentemente la actividad (hechos no controvertidos, folios 35/49 y testifical). SEXTO.- Consta agotada la vía previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda instada en materia de despido, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. El recurso se articula en tres motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, para solicitar la adición al hecho probado tercero del siguiente texto, "La empresa realizó unas ventas por un importe de 10.802 ,94? de Septiembre a Diciembre de 2006, de 51.976,42? en la anualidad 2007, y de 36.882,74? en al anualidad 2008. la disminución de ventas de la anualidad 2007 respecto a la anualidad 2008 implica un descenso de -15.093,68? equivalente al -29% de diferencia de ventas 2007/2008" , basándose en el folio 42 del ramo de prueba de la demandada.

La documental en que se apoya el recurrente consiste en los informes de auditorias aportados por la demandada, y es reiterada la doctrina que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989, lo que no ocurre en el presente caso, en el que le texto propuesto no se desprende directamente de los referidos informes.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo , redactado por la vía de la letra c) del articulo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con cita de Sentencias de T.S.J. que no conforman jurisprudencia. Sostiene el recurrente que no existen causas productivas y organizativas ni conexión causal entre la extinción y la superación de las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, que el 2008 las ventas, tras un año especial como fue el 2007, se normalizan a niveles de anualidades anteriores a 2007, lo que no pone en riesgo a la empresa.

2. Tal como se indica en la STS de 23-1-2008, rec 1575/2007 , "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones , el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario , que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002) , en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien , a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la S.T.S. 30-9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento" , refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado" , mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996 , rec. 3099 )".

3.- Pues bien, en el presente caso, de la relación de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia, se constata que en fecha 24-2-09 , la empresa, dedicada a la fabricación de autocaravanas , comunicó a la actora su despido objetivo alegando la incesante caída de ventas que, paralelamente a la caída de pedidos, se viene produciendo desde mediados de 2008, que comparando entre entre-09 y enero-08 las ventas han caído un 49%, que la cantidad de autocaravanas en stock no ha dejado de aumentar, que a principios de este año 2009 nos encontramos con un incremento de stock del 170% con respecto al existente a principios del año 2008 , que la plantilla actual resulta excesiva para atender las necesidades de producción, que al dejar de funcionar la "línea 1" en el mes de agosto, y tras reubicar a todos los trabajadores de dicha Sección a otras secciones, ud fue reubicada a la Sección prensas para el montaje de paneles. Costando probado asimismo en la Sentencia de instancia que, durante el primer semestre del 2008 la empresa redujo el ritmo de producción para ajustarlo a la demanda dada la caída de pedidos, dejando sin actividad la línea 1, en la que prestaba sus servicios la actora, en agosto-2008, reubicando a los trabajadores con contrato indefinido y prescindido del personal temporal , que tras el verano de 2008 el descenso de pedidos se agudizó, incrementándose el stock de producto dado que en los meses anteriores, al trabajar con una previsión de seis meses y hacerse el pedido de material con dicha antelación, se había continuado produciendo, aunque a menor ritmo, ya que los materiales estaban a disposición de la empresa, que la producción pasó de 8'5 unidades en febrero-2008 a 1'5 unidades en febrero-2009, que se despidió por causas objetivas de 7 trabajadores , entre ellos la actora, y se ha procedido a una "parada técnica" mediante la solicitud y aprobación de un ERE que acuerda la suspensión temporal de los contratos de trabajo y que afecta a un 70% aproximadamente de la plantilla , dando lugar a un cese total en la producción, manteniéndose los activos necesarios en la empresa para la venta y colocación del stock acumulado y demás gestiones adecuadas para reflotar la demanda y consecuentemente la actividad. De todo lo cual debe concluirse que es evidente la existencia de un factor económico negativo que justifica la decisión extintiva empresarial, pues la disminución de ventas supone una caída de los beneficios que han llevado a la empresa a solicitar, después del despido de la actora, la aprobación de una suspensión de los contratos con cese total de la producción , lo que debe apreciarse como justificativo de la medida extintiva adoptada, pues consta acreditada la reducción de la producción por la bajada de ventas, por lo que existe una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, tanto por exigencias de la demanda como por la posición competitiva de la empresa en el mercado. Procediendo, en atención a lo expuesto , desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET . Sostiene el recurrente que en la carta de despido se dice que despiden a la actora por ser necesario amortizar un puesto de la Sección de prensas y ser la actora la de menor categoría profesional, y la actora nunca ocupó tal puesto de trabajo, pues sus ultimas funciones las realizó en la línea-2.

El motivo se desestima , pues consta probado que al disminuir los pedidos, en agosto-08, la empresa dejó sin actividad la línea-1 en la que trabajaba la actora , reubicándola, que la actora el 7-11-2008 comenzó una situación de baja laboral por causas médicas que aún continúa, no habiendo vuelto a trabajar, por lo que las últimas funciones las desempeñó en la "línea 2" , no habiendo trabajado en la Sección de prensas y ello a pesar del cambio de puesto que se decide el 9-12-2008, que entre noviembre y diciembre de 2008 la línea 2 pasa de tener 35 a 23 trabajadores y la sección de prensas pasa de 7 a 4, si bien, en esta última se mantienen 3 de los anteriores trabajadores y la cuarta pasa a ser la actora. De lo que se deduce que si no prestó servicios efectivos en la Sección de prensas fue debido a que previamente al cambio efectivo del puesto de trabajo había iniciado la incapacidad temporal y , además debe tenerse en cuenta que, como se ha dicho en el anterior motivo, la situación en la que se encuentra la empresa ha llevado a la aprobación de una suspensión de los contratos con cese total de la producción.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Aurelia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Castellón, de fecha 5-6-2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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