Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº 303/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 303/2004
Núm. Cendoj: 31201340012004100300
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA PASTOR SANZ, en nombre y representación de DOÑA María Esther , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Esther , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido, condenando al Ayuntamiento de Lumbier y a la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa, a que, a su opción, readmitan a la trabajadora demandante en iguales condiciones que las que ostentaba con anterioridad al despido, con el carácter de indefinida, o la indemnicen a razón de cuarenta y cinco días de su salario por cada año de trabajo o fracción y, en cualquier caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Esther , frente a la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa y al Ayuntamiento de Lumbier, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA COMARCA DE SANGUESA, demandada en este procedimiento, es una agrupación voluntaria de Ayuntamientos, que delegan en un ente local superior (Mancomunidad) la prestación de servicios de índole municipal. - La mancomunidad por lo tanto, es un organismo público con personalidad jurídica propia y que se encuentra compuesta por 14 Ayuntamientos, teniendo atribuidos entre otros, los servicios sociales de los mencionados Ayuntamientos. - SEGUNDO.- Con el fin de dar contenido a la competencia que en materia de servicios sociales tiene la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa, esta entidad puso en funcionamiento el programa de empleo social protegido regulado por el
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas aportadas a las actuaciones, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así como determinada Jurisprudencia..
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante que suscribió con la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa cuatro contratos de obra o servicio determinado, consignándose como causa u objeto de los mismos el "Programa de empleo social protegido", con solución de continuidad desde el 1 de marzo de 2002 hasta su cese el 29 de febrero de 2004, ejercita en el presente procedimiento una demanda por despido, afirmándose que el contrato celebrado en su día entre la demandante y los codemandados no concreta en que consiste la obra o servicio determinado para el que se contrata a la trabajadora, que el trabajo que se efectuó de limpieza no puede considerarse como una actividad con autonomía y sustantividad dentro de la actividad de una empresa municipal, y que la necesidad de dicho trabajo permanece en el tiempo; y se argumenta en fin que se cesó a la demandante para ampliar la jornada de trabajo de otro trabajador contratado en sus mismas condiciones no porque se cumplieran los objetivos de rehabilitación del programa de trabajo social. Demanda desestimada en instancia.
SEGUNDO: El motivo primero de Suplicación, formulado al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa diversas modificaciones de hecho.
En primer lugar del hecho probado cuarto para hacer constar que la fecha de notificación a la demandada de la aprobación de la subvención (folios 151/153) es de 2 de mayo de 2002, y la primera contratación a la demandante es de 1 de marzo de 2002, lo que pone de manifiesto, según el recurrente, que el programa de empleo social no fue la causa de la contratación de la actora. Sin embargo frente a dicha argumentación parece obvio que si no pudiera ser contratada si no se aprueba la subvención, tampoco podría aprobarse la subvención si no fuese contratada, luego el pequeño desfase temporal denunciado ha de considerarse irrelevante.
Se subraya también que si la subvención tenía una duración prevista de un año no se justifica que se contratara a la demandante por períodos de seis meses; no se justifica tampoco según la recurrente porque se contrataron sólo tres trabajadores en Lumbier cuando eran cuatro los trabajadores de empleo social previstos, y para el año 2003 se previó reservar tres plazas para Lumbier y se adjudicaron solo dos plazas de empleo social (lo que se pretende incorporar como hecho décimoquinto). Sin embargo parece obvio que ninguna de dichas circunstancias son relevantes, ni desautorizan el hecho quinto: la demandante fue admitida en el programa de empleo social protegido previo informe preceptivo y vinculante del Servicio Social de Base, y dichos servicios sociales de base aconsejaron, al término del primer año, que debía la demandante seguir incluida en el proyecto de empleo protegido, pues se entendió que aún no había adquirido la suficiencia para entrar por sí misma en el mercado laboral (hecho sexto)
TERCERO: Se subraya también en este mismo primer motivo que si de la Memoria Anual correspondiente al empleo protegido del período 2002/2003 se concluye que los objetivos se han cumplido en su totalidad, es contradictorio que se vuelva a contratar a la demandante por no haber adquirido habilidades para entrar en el mercado laboral; pero frente a dicho argumento parece que el objetivo del empleo social se puede conseguir íntegramente aunque en su primer año no se consiguiese la rehabilitación completa en todos los partícipes.
Como parte de este mismo primer motivo se interesa se haga constar también en el relato de hechos que se le comunicó a la demandante el cese el 20 de febrero de 2004, para hacer constar que la razón de su cese fue la reestructuración del personal adscrito al programa, y el incremento de la jornada Don. Bartolomé que pasó de media jornada -como tenía la demandante- a jornada completa; sin que se hubiese acreditado una hipotética rehabilitación laboral de la actora. Pero todo ello son circunstancias irrelevantes al efecto del presente procedimiento, pues no se ha puesto en duda hasta el presente recurso que la actora fuera candidata hábil en su día para el trabajo social subvencionado, y no se ha puesto en duda que el curso de dicho programa no respondiera al desarrollo responsable de sus propios principios de actuación y promoción social de trabajadores con dificultad de integración y en el curso del desarrollo del programa de empleo social puede lícitamente sostenerse que Don. Bartolomé necesitase más apoyo que la demandante.
CUARTO: Se interesa finalmente en este primer motivo que se haga constar también como nuevo hecho décimosexto, que con anterioridad a la contratación de la actora el trabajo de limpieza, viaria, de edificios y locales de la corporación local demandada era efectuada por una sociedad irregular, lo que es una modificación de hechos que se entiende necesaria para acreditar que el trabajo prestado responde a una actividad permanente y no circunstancial, contradictoria con el contrato de obra o servicios determinado que suscribió la actora. Pero se trata de una circunstancia conocida por el Magistrado de instancia, que nadie ha negado y que no es relevante a los efectos de la resolución del presente procedimiento.
QUINTO: El motivo segundo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, argumenta que ninguno de los contratos suscritos por la actora cumple las exigencias propias de los contratos de obra o servicio determinado, puesto que su duración era cierta y su terminación se concretaba en cada uno de ellos; el trabajo de limpieza no puede considerarse como una actividad con sustantividad propia, ni eventual, sino un servicio continuo y propio de la actividad específica del Ayuntamiento, que se venía cubriendo con una empresa especializada; no se identifica en el contrato para que obra fue contratada la demandante, sin que pueda valer la escueta y lacónica mención de "programa de empleo social protegido", y pudiéndosele destinar a la trabajadora a cualquier actividad municipal. Y tras la cita pormenorizada e idónea de abundante Jurisprudencia insiste el recurso, con los mismos argumentos vertidos en el anterior motivo, relativos a la inadecuada justificación del cese de la actora, y el cumplimiento de los objetivos del programa de empleo social, en la memoria 2002/2003. Concluyendo que el cese de la demandante el 27 de febrero de 2004 ha de ser calificado de despido improcedente.
SEXTO: Una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, admite la temporalidad de contratos de obra o servicio determinado cuya duración se define por la duración de una contrata, concesión o subvención de un sujeto o entidad distintos del empleador. Tal es el caso contemplado y resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 de realización de un servicio de vigilancia, y en el que se había concertado el contrato con el trabajador por obra determinada mientras durara la contrata. Señala la sentencia que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En estos casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa que contrata al trabajador temporal y objetivamente definida, y ésa define desde el principio una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y esa doctrina se reitera después incesantemente (Sentencias de 18 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1999).
En particular cuando se trata de Administraciones Pública, permite también la Jurisprudencia que la temporalidad propia de un contrato de obra o servicio determinado no venga determinada por la obra en sí a realizar sino que venga determinada por Planes de Actuación, Subvenciones o consignaciones presupuestarias, de modo que los contratos temporales se concierten hasta agotarse el Plan Social concertado. Tal doctrina se sienta tanto en contratos de formación subvencionados por el INEM (así Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1998), como en servicios subvencionados de ayuda a domicilio (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998) y de prevención de incendios (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1998). La temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por realización de obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2546/1994. No es la obra en sí sino el fin social lo que define la temporalidad. Y esta adscripción de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra o servicio social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 y 30 de abril de 2001).
Sin embargo, como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002, en un supuesto semejante al actual en la reclamación por despido que ejercita un trabajador que celebró con el Ayuntamiento de Agaete (Gran Canaria) con periodicidad anual, varios contratos para prestar servicios en un Plan Concertado de Prestación de Servicios Sociales, subvencionados por el Gobierno de Canarias y el Ministerio de Asuntos Sociales,en el que se declara el cese despido improcedente, no basta simplemente la existencia de un fin social o subvención para que se reconozca la temporalidad, sino que es exigible también, que la singularidad de la obra o servicio (en un marco social reconocido: ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.) quedará suficientemente determinada y concreta desde el origen del contrato temporal, todo ello para evitar con un pretendido fin social, la sospecha de fraude o la defraudación del derecho del trabajador contratado.
SEPTIMO: En el presente caso la finalidad social del contrato realizado fue identificada desde el origen y en el primero de los contratos, y su adscripción al programa de empleo social protegido regulado por el
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DOÑA María Esther , frente a la Sentencia de fecha 16 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 267/04, seguido a instancia de dicha recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE LUMBIER y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA COMARCA DE SANGÜESA sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

