Última revisión
16/03/2006
Sentencia Social Nº 303/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2006 de 16 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 303/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100278
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:410
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00303/2006
Recurso núm. 171/06
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciséis de marzo de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Antonio, sobre sanción, siendo demandado D. Luis, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de noviembre de 2.005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Antonio, viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Luis, con antigüedad desde el 28 de enero de 2002, ostentando la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario bruto diario de 56,57 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Regional de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria .
3º.- Con fecha 13 de mayo de 2005 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:
Muy Sr. Mío:
Por la presente pongo en su conocimiento que la Dirección de esta empresa ha adoptado la medida de sancionarle con suspensión de empleo y sueldo de veintiuno días, que cumplirá desde el 13/05/05 hasta el 02/06/05, ambos inclusive, siendo los hechos en que se fundamenta tal decisión los que a continuación se detallan:
El día 11/05/05 D. Pedro Jesús, controlador de tiempos de la empresa, realizó la medición de la pieza de referencia número 120015000095 siguiendo el proceso habilitado por la empresa para cuando hay que trabajar con una pieza nueva o se produce una modificación de las ya existentes; todo ello con el fin de establecer la gama de tiempos y de trabajo que servirán corno base objetiva en el proceso productivo. En esta ocasión el operario utilizado para la medición fue usted.
El jueves 12 de mayo por la mañana, la empresa puso en conocimiento del Comité de Empresa el resultado de esta medición. En cuanto tuvo conocimiento de éste dato, usted manifestó airada y reiteradamente su desacuerdo con la medición (sabiendo de antemano que para estos casos existe un procedimiento establecido para revisar las gamas a través de los representantes de los trabajadores).
Por la tarde, aprovechando que D. Pedro Jesús se encontraba en la nave, se acercó y montado desde la carretilla le dijo textualmente:
"Ten cuidado que igual se te cae una pieza encima de la cabeza".
Por todo lo anterior, la dirección de esta empresa considera que estos hechos son merecedores de sanción, por el incumplimiento contractual muy grave encuadrado dentro de los malos tratos de palabra, falta de respeto y consideración hacia un compañero de trabajo, aplicando su graduación mínima con el fin de que corrija usted su actitud, de acuerdo con el fin de que corrija usted su actitud, de acuerdo con el artículo 66 del vigente Convenio Colectivo para la industria Siderometalúrgica de Cantabria , máxime cuando su intención no ha sido otra que amedrentar de forma consciente e intencionada a un trabajador, cuyo criterio de objetividad en su trabajo es fundamental para el proceso productivo de la empresa.
Reiterando lo expuesto en el párrafo primero de la presente comunicación.
Del presente escrito se da hoy mismo traslado a los representantes de los trabajadores en cumplimiento de lo establecido por la legislación actual vigente.
Sin otro particular, y rogándole firme le duplicado ejemplar a los solos efectos de notificación y constancia, le saludo muy atentamente.
4º.- Efectivamente, el día 11 de mayo de 2005 el Sr. Pedro Jesús, trabajador de la empresa demandada a tiempo parcial y encargado de hacer las mediciones o controles de tiempo en la elaboración de piezas, procedió a efectuar la medición correspondiente de una pieza realizada por el actor, y después de informarle verbalmente lo que había tardado y de manifestar éste su desacuerdo, al día siguiente se negó igualmente a firmar la conformidad respecto a la medición de tiempos aunque no realizó ninguna reclamación formal.
5º.- Ese día 12 de mayo por la tarde el Sr. Pedro Jesús se cruzó con el actor en un pasillo de la nave y desde la carretilla en la que iba circulando le dijo: "Ten cuidado que igual se te cae una pieza encima de la cabeza".
6º.- El Sr. Pedro Jesús ha seguido desempeñando a partir de dicha fecha el mismo trabajo de medición.
7º.- El día 27 de mayo de 2003 el con tres días de suspensión de empleo y respeto a sus superiores.
El día 15 de julio de 2003 fue amonestado pro escrito por desobedecer órdenes directas del Jefe de Taller. En igual sentido fue amonestado también el 19 de mayo de 2.004 y el 19 de octubre de 2004.
8º.- No ha ostentado el actor cargo de representación sindical.
9º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA que finalizó SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la sanción impuesta al actor por la comisión de una falta muy grave, consistente en malos tratos de palabra o falta de respeto a un superior, prevista en el artículo 65 del Convenio Colectivo aplicable, al declarar probado que, como se le imputa en la carta de sanción notificada, el día 12 de mayo de 2005, por la tarde, le dijo al "controlador de tiempos" de la empresa, "ten cuidado que igual se te cae un pieza encima de la cabeza"; junto con el resto de circunstancias que expone de las que deduce que se trata de una expresión amenazante, vertida el mismo día en que el actor había mostrado su disconformidad expresa con la medición efectuada por el compañero al que dirige esta expresión, el trabajador a quien incumbe hacer la medición por orden de la empresa y sin que conste riña o provocación del trabajador ofendido.
Recurre en suplicación esta decisión la representación letrada del actor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando aplicación indebida del artículo 66.i) y 67 del Convenio Colectivo regional del siderometal , e infracción de la los principios jurisprudenciales de gradualidad y proporcionalidad, en la imposición de sanciones al concreto supuesto analizado. Impugna el recurrente la sentencia de instancia, ya que, entiende que con la sola declaración de un testigo, la persona pretendidamente ofendida se justifica la muy grave sanción impuesta, prueba que estima insuficiente para acreditar la gravedad del hecho imputado, resaltando la propia sentencia las desavenencias con motivo de la medición efectuada por el testigo, con el demandante. Por ello, considera que la sentencia impugnada es contraria a la necesaria individualización a que alude la doctrina que invoca, en la conclusión de la prueba de la realización de hechos tipificables como falta muy grave o grave, considerando que no es una amenaza grave lo declarado probado, al no aclarar la sentencia de instancia otras circunstancias que se añadan a la expresión proferida que avalen dicha gravedad: no se profiere en tono alto o airado, el ofendido no pide un cambio de departamento lo que prueba para el actor que el destinatario de la ofensa no se vio afectado de mal trato u otras posibles.
Inalterado el relato fáctico de la instancia, se concluye con la prueba de que tras una manifestación de disconformidad por el actor de las mediciones de trabajo efectuadas por el controlador, con competencia y orden, al efecto, el demandante le dice, en el ámbito de una empresa del sector de la siderometalurgia, la frase expuesta en dicho relato. Por sí misma, ésta, sin necesidad de otras pruebas de circunstancias adicionales y como de su literalidad se deduce, constituye una amenaza, incardinable en el art. 65.i) del convenio , de maltrato de palabra o respeto a un compañero de trabajo, contra la seguridad e integridad física del destinatario, no precisando otros elementos como tono agrio (que sí precisarían expresiones más ambiguas) o que efectivamente haya causado el resultado buscado de intimidación al ofendido. El hecho de que el destinatario de la intimidación no busque el traslado, ni la concurrencia de otros requisitos a que alude la parte recurre, como que sea vertida con mayor o menor frialdad, no son, según el propio convenio circunstancias que atenúen o disminuyan sus efectos.
Para rebajar la gravedad pretendida, según la propia doctrina a que alude, le corresponde al trabajador acreditar que la ofensa verbal, se vertió ante provocación del ofendido de igual o superior entidad o que en el momento de la ofensa, estaba sometido a un proceso de enajenación o nerviosismo tal, que le hacía irresponsable de sus actos, circunstancias que no concurren en la litis, en que lejos de provocar una riña mutua el ofendido, lo único acreditado es la divergencia unilateral del demandante previa, respecto de la medición o trabajo dentro del ámbito de su competencia del ofendido.
El artículo 67 del texto convencional permite la imposición, dentro de las faltas muy graves, de la sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo (la mínima dentro de las sanciones a faltas muy graves), finalmente acordadas, y a ello no se opone la doctrina jurisprudencial bien consolidada, como es la valoración individualizada de las conductas de los sujetos de la relación laboral para la apreciación de la existencia y de la gravedad de las causas de sanción; y la gradualidad y proporcionalidad de la ponderación de faltas y sanciones TS, Sala 4ª, de 12-03-1991 (EDJ 1991/2738 ), que atienden respectivamente a las peculiaridades del supuesto concreto y a la adecuación entre conductas y sanciones, sin perjuicio de que pueda la empresa imponer una sanción de menor gravedad, prevista en las normas sectoriales correspondientes (SS TS 4ª, 12-03-1991, 1991/2738; TS 4ª, 11-06-1990, 1990/6193; y, TS 4ª, 28-06-1988, 1988/5662 ). Es constante la doctrina de la Sala 4ª del TS que establece que en el enjuiciamiento del poder disciplinario empresarial, han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, realizando una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en la que se ponderen todos los datos concurrentes, aplicando criterios de proporcionalidad entre el hecho ilícito y la sanción y teniendo en cuenta las precisiones que en orden al régimen disciplinario de cada actividad introducen los convenios colectivos o las ordenanzas laborales.
Pero, partiendo de esta doctrina ha de estimarse correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida, pues la conducta del actor, claramente, se identifica con el tipo previsto convencionalmente y que se califica como muy grave, sin cualificación que permita rebajar, según el propio convenio dicha calificación clara y precisa, ni el número de días, desde los dos que ya autorizan a la sanción. Debe pues, confirmarse la sanción impuesta, en aplicación de los citados preceptos convencionales y el artículo 115.1.a) de la LPL , al probarse la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como, su entidad, por lo que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Antonio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Santander, de fecha 8 de noviembre de 2.005, (Autos 457/05 ) en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa D. Luis, en reclamación de sanción y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

