Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 303/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100259
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:554
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00303/2007
Rec. Núm. 197/07
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a nueve de abril de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor , siendo demandados la Mutua Fremap y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 18 de diciembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 8-5-1954 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .
La base reguladora asciende a 1.363,64 euros (total) y 1.400,08 euros (parcial), siendo la fecha de efectos de aquella el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-5-06 contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 5-5-06 proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como afectado por lesiones permanentes no invalidantes correspondientes a un nº 102 del baremo, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 9-5-06.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 23-6-060 desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 14-7-06.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
fractura de calcáneo derecho (accidente del 19-8-05) consolidada; deformidad residual de cuerpo del calcáneo e irregularidad de la superficie articular posterior para el astrágalo).
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
mínima limitación de la movilidad del tobillo derecho (eversión). Dolor en tobillo derecho al deambular reiteradamente por terrenos irregulares.
5º.- La profesión habitual del demandante es la de peón de almacén.
TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima tanto la pretensión principal de la demanda en solicitud de ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón de almacén, como la solicitud subsidiaria de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivadas ambas invalideces de accidente de trabajo.
Frente a este fallo interpone recurso mediante la formalización de un motivo residenciado en el artículo 191.c) de la LPL al objeto de revisar el derecho aplicado en la sentencia.
Señala como infringidos los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS que dispone como grados de invalidez permanente la incapacidad total y la incapacidad parcial.
Acepta el cuadro de secuelas y parte de la rigidez del tobillo derecho por fractura del calcáneo con afectación articular para argumentar en primer lugar, que no puede realizar su trabajo sin posibilidad de llevar a cabo las tareas de la profesión de peón almacenero.
En segundo lugar y de forma subsidiaria sostiene que es innegable que la patología que sufre es relevante y le causa una sensible disminución para realizar su trabajo, solicitando en consecuencia que es tributario al menos del grado de incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO.- Los padecimientos acreditados constan en el ordinal tercero de la sentencia y no se discute su contenido y sí su valoración a efectos laborales.
Las patologías son las derivadas de una fractura de calcáneo derecho por accidente de trabajo y consistentes en deformidad residual del cuerpo del calcáneo e irregularidad de la superficie articular posterior para el astrágalo, con el menoscabo de una mínima limitación de la movilidad de tobillo derecho (aversión) y dolor con el tobillo derecho al deambular reiteradamente por terrenos irregulares; el alcance de la limitación de la movilidad del tobillo es inferior al 50%.
Las descritas secuelas no pueden impedir al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión de peón de almacén dada su escasa trascendencia funcional; igualmente considera la Sala que siendo la limitación de la movilidad del tobillo inferior al 50%, es criterio reiterado que en estos supuestos el afectado, no tiene una disminución del 33% o más en su rendimiento normal, si bien en ocasiones puede padecer de dolor cuando de forma reiterada deambule por terrenos irregulares, que no será lo habitual en su trabajo, entre otras sentencias de esta Sala, la de 3-4-96, AS 2000 .
La sentencia de instancia no ha infringido en consecuencia el artículo 137 de la LGSS en sus apartados 4 y 3 , en su relación respectiva con los artículos 12.2 de la O.M. de 15-4-1969 y 3.1 del Decreto 1646/1972 .
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 18 de diciembre de 2.006, Autos 445/06 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Bedia y Cabarga, sobre invalidez, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

