Sentencia Social Nº 303/2...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100280

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2065

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00303/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 148/2007

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 303/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 148/2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 849/2006 seguidos a instancia de DOÑA Sara , contra la parte recurrente , en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11/01/2007 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sara y revocando las resoluciones impugnadas de 18-8-06 y 23-10-06, debo declarar y declaro que se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone una pensión del 100% de una base reguladora mensual en 740,38 euros en catorce pagas al año desde el 11-8-06.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Sara , D.N.I. NUM000 , nacida el 29-11-54, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena. SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica el 29-12-04 y agota el periodo máximo, lo que da lugar a que con el correspondiente informe propuesta se le tramite expediente administrativo de invalidez permanente que culmina, previo informe médico de síntesis de 8-8-06 y dictamen de 11-8-06, con resolución de 18-8-06 en cuya virtud se declara que la actora no se halla incapacitada en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 23-10-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-12-06 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común, tal cual ha aquilatado en trámite de alegaciones. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 740,38 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- La actora trabajaba en un restaurante realizando tareas de limpieza tanto en la cocina durante las comidas como en otros lugares a otras horas. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones:- Desde 1985 tiene diagnosticada insuficiencia renal crónica por glomerulonefritis membranosa.- Igualmente padece hiperparatiroidismo terciario relacionado con la insuficiencia renal. Ello determina que en septiembre del 2003 haya que practicarle una paratiroidectomía subtotal, dejándosele sólo e glándulas y previéndose desarrollo de hiperplasia. Esta enfermedad conllevaba una producción exagerada de calcio. - En diciembre del 2004 se le practica trasplante renal instaurándosele en fosa iliaca derecha riñón de un cadáver. El riñón instaurado realiza normalmente las funciones renales ordinarias, si bien la actora debe estar sometida de por vida a un tratamiento inmunodepresor para evitar el rechazo. Ello conlleva que debe evitar contraer enfermedades dada la deficiencia de su sistema inmunitario por el tratamiento inmunodepresor. Igualmente debe evitar todo tipo de traumas en el abdomen y la realización de esfuerzos que dependan de la musculatura allí situada. - Continúa el hipeparatiroidismo pese a la indicada intervención. Ello determina que en fecha 30-8-06 a la actora se le practique nueva intervención mediante la cual se le extirpan las tres glándulas paratiroideas que le quedaban tras la primera intervención. Se localiza igualmente bocio nodular derecho con un nódulo retrotiroideo superior derecho que es extirpado. Igualmente se le practica tiroidectomía derecha. Se le deja el tiroides izquierdo si bien se le quita un pequeño nódulo. - La extirpación total del paratiroides determina que deba seguir tratamiento regulador del calcio al no poseer las glándulas naturales que lo regulan. - Tras la intervención se le realiza una exploración otorrinolaringológica por afasia y se le diagnostica una parálisis de cuerda derecha, lo que determina su remisión a las consultas de esa especialidad médica. - Cataratas intervenidas.- Psoriasis.- Lumbalgia crónica con irradiación ciática secundaria, según resonancia, a protusión discal lumbar no compresiva. - Malestar general, cansancio, dejadez, poco ánimo y desgana generalizada al realizar los actos fundamentales de su vida. SEXTO.- Desde el 20-10-06 tiene reconocida una minusvalía del 65%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- La demandante acciona en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total (conforme consta en el acto del juicio), recayendo en la instancia sentencia por la que se le reconocía la incapacidad permanente absoluta, recurriéndose en suplicación por la representación letrada del INSS formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se invoca infracción del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , solicitando se le absuelva de las pretensiones contra él deducidas.

Incombatido el relato fáctico, queda acreditado que el cuadro secuelar que presenta la actora está constituido por las dolencias que se reflejan en el ordinal quinto. Examinadas dichas dolencias, ha de concluirse que la situación de la demandante no es encuadrable en el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que puede realizar trabajos de carácter liviano y sedentario, para lo que no está impedida por la práctica de trasplante renal, puesto que tras él, su funcionamiento es normal, aunque precisa tratamiento inmunodepresor, y deba evitar traumas en abdomen y esfuerzos que dependen de dicha musculatura, y no impidiéndole realizar dichos trabajos livianos o sedentarios las secuelas que le restan como consecuencia de las dolencias tiroideas, es por todo ello por lo que procede declarar que la actora no se encuentra en el grado de incapacidad reconocido en la sentencia de instancia; pero no obstante lo anterior, constando en el también incombatido ordinal cuarto, que la actora trabajaba en un restaurante realizando tareas de limpieza tanto en la cocina durante las comidas como en otros lugares a otras horas, ha de concluirse, a la vista del cuadro secuelar que presenta, que su situación es encuadrable en el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social (incapacidad permanente total) pues en dicha profesión puede recibir algún tipo de trauma en el abdomen (aunque sea suave) y tenga que realizar algún esfuerzo dependiente de la musculatura abdominal (aunque no sean grandes esfuerzos, pero si mayor que si realizara un trabajo liviano o sedentario), y en su consecuencia, procediendo declarar a la actora en incapacidad permanente total, se estima en parte el recurso, con revocación parcial de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos con fecha 11 de enero de 2.007, en autos número 849/2006 seguidos a instancia de DOÑA Sara , contra la parte recurrente, en reclamación sobre Invalidez, y con revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación en parte de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia, condenamos al INSS a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 740,38 euros en catorce pagas al año desde el 11-8-06, desestimándose la demanda en cuanto a la petición de incapacidad permanente absoluta de la que se absuelve a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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