Sentencia Social Nº 303/2...zo de 2007

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30/03/2007

Sentencia Social Nº 303/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4616/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 303/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100280


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00303/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017539, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004616 /2006

Recurrente/s: Antonieta

Recurrido/s: SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA

COMUNIDAD DE MADRI CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000636

/2005

Sentencia número: 303/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004616 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha 28-04-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000636 /2005, seguidos a instancia de Antonieta frente a SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, en reclamación por incapacidad temporal, indemnización por daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora prsta sus servicios para el servicio Regional de empleo de la Comunidad de Madrid desde 27-9-87 con la categoría de técnico Superior.

SEGUNDO.- Que la actora presta sus servicios en la Oficina de Empleo situada en la calle General Pardiñas nº5 de Madrid.

TERCERO.- Que el día 3-09-2003 la actora cuando se encontraba realizando su trabajo en la oficina antes mencionada al levantarse de su mesa se enredó los pies en unos cables que se encontraban en el suelo y cayó sobre otras mesa produciéndose lesiones con el diagnóstico de Fractura de húmero derecho.

CUARTO.- La actora fue asistida en el Centro asistencial de Fremap en Capitán Haya y posteriormente fue trasladada al hospital de Majadahonda, donde estuvo ingresada los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2003.

Laactora permaneció en situación de incapacidad temporal desde 4-9-2003 hasta 1-07-2004, fecha en que se cursa su alta por mejoría que permite trabajar.

QUINTO.- Los gastos de asistencia médica tanto hospitalaria como extrahospitalaria de seguimeinto y rehabilitación corrieron a cargo de UPAM entidad responsable de la asistencia de los trabajadores de la comunidad de Madrid, en caso de accidente de trabajo.

SEXTO.- La actora formuló denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha de 19-09-2003, que en fecha de 20-10-2003 procede a emitir propuesta de requerimiento sobre irregularidades detectadas y medidas a adoptar para subsanarlas:

1º Existencia de cables sueltos por el suelo de la oficina.

2º Falta de evaluación de Riegos art. 16 Ley 31/95 .

SEPTIMO.- En fecha de 4-12-2003 se emite prescripción facultativa para la concesión de prestaciones por la unidad colaboradora en la que se recoge dentro del apartado "otras consideraciones importantes "desplazamiento diario en Taxi a RHB y consultas en la UPAM. Doc nº2 ramo actora.

OCTAVO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se condene al Organismo a abonarle lasuma de 25.266,117 euros según el desglose que se contiene en el hecho noveno de su demanda y que se concreta en indemnización por días de estancia hospitalaria, por ida impeditivo por secuelas, gastos de taxi y de asistencia, más el 10% de interés de mora.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administratvia mediante reclamación previa formulada en fecha de 30-05-2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de incompetencia del Orden Social y de prescripción esgrimida por parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonieta contra SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda formulada en la que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.266,117 euros incrementados en el 10% de interes por mora y absolvió a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, interpone recurso de Suplicación la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas ó de la Jurisprudencia por infracción de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil , del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y de la Jurisprudencia que cita .

La demanda se desestimó por considerar que, en cuanto a los gastos por asistencia hospitalaria consta probado que, tanto los gastos de asistencia médica como los de asistencia hospitalaria y extrahospitalaria de seguimiento y rehabilitación corrieron a cargo de la UPAM, entidad responsable de la asistencia de los trabajadores de la Comunidad de Madrid, a causa de accidente de trabajo, no habiéndose acreditado por la actora gastos distintos durante los tres días de estancia hospitalaria abonados directamente por ella y de los que procede su reintegro.

En cuanto a los días que se solicitan como impeditivos la actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el alta médica y ha percibido la prestación de I.T. correspondiente, sin que se hayan acreditado perjuicios distintos del impedimento para el trabajo a los que subviene la prestación de incapacidad.

En relación a la indemnización por secuelas que se reclama consistente en limitación movilidad, la actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 4-09-2003 hasta el 1-7-2004, fecha en que se cursa el alta por mejoría que permite trabajar.

La secuela cuya indemnización se reclama no fue objetivada por los servicios médicos de la seguridad social

Por último, en relación a los gastos de taxi por desplazamiento cuyo reintegro se solicita, no procede su abono porque no se ha solicitado de forma reglamentaria prevista (anexo 1.4 del Real Decreto 63/95 de 20 de enero ) y aportando la prescripción del facultativo correspondiente, al margen de que no se tiene por acreditado el gasto con los recibos aportados en el que no se refleja el recorrido ni el nombre de la persona que ha realizado el trayecto a así mismo que esos días de desplazamiento de la actora lo fuera para rehabilitación y consulta como se alega.

En relación a los gastos por trabajos de hogar y asistencia, en cuantía de 4.900 euros, no hay prescripción facultativa acreditativa de la necesidad de auxilio de la actora por terceras personas así como de su imposibilidad física para las actividades básicas de la vida diaria y para las tareas del hogar, y tampoco se acredita la realidad del gasto, al no haber sido ratificados los documentos privados que a tal efecto aporta por la persona que los ha firmado, ni reconocidos por la demandada.

En el presente procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante, esta formuló demanda en la instancia con la pretensión de ser indemnizada en la cuantía de 25.266,117 euros por: 3 días de estancia hospitalaria (169.152 euros), 301 días de impedimento (13.789,7 euros), indemnización por secuelas (3.761,7 euros), factor de corrección 10% (1771,9 euros) indemnización por utilización de servicio de taxi (874,28 euros) indemnización por trabajos en el hogar y asistencia (4.910 euros), tomando como referencia el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a la que habrá de sumarse el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Acerca de la cuantificación del daño sufrido como consecuencia de accidente de trabajo y su indemnización, no cabe duda sobre la compatibilidad entre los distintos tipos de reparaciones económicas pues así se dispone en el art. 123.3 de la LGSS precepto que obliga, de un lado, a la Entidad gesora o colaboradora, a satisfacer la prestación por los cauces normales y de otro faculta al beneficiario a exigir indemnización al responsable y, por otro lado, la Entidad gestora o colaboradora tiene derecho a reintegrarse de los gastos de asistencia sanitaria que hubiera satisfecho.

Con esta solución adoptada por la Ley; el beneficiario percibirá la prestación y la indemnización, como responsabilidades distintas, nacidas de doble fuente y de cauce procedimental diverso; la Entidad Gestora o colaboradora responde del total de la prestación en virtud de la relación protectora, pero se resarce, en su caso, de la asistencia sanitaria vinculada al acto ilícito penal o civil y finalmente, al tercero sufre una doble responsabilidad civil, frente al beneficiario a quien ha de indemnizar por el acto ilícito, frente a la Entidad gestora o colaboradora, de las prestaciones sanitarias cuyo gasto ha provocado.

La Jurisprudencia civil mantiene que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación de trabajo, podemos entender que tal compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras por el mismo aspecto o ámbito del daño sufrido de estar con una de ellas completamente reparadas o compensadas tales daños o perjuicios (STS 13-7-1999, Sala Primera).

En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones ó establezca topes a su cuantía, es razonable acudir a los módulos tasados para fijar los daños y perjuicios causados en accidente de circulación como base orientativa, debiéndose fijar la indemnización de modo adecuado, proporcionado y suficiente para alcanzar a reparar ó compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales) que, como derivados del accidente de trabajo se acreditan en la esfera personal, laboral, familiar y social (STS 17-2-99 ), sin estar vinculado a las reglas establecidas para los accidentes de tráfico debiendo tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad.

Para fijar el importe de las indemnizaciones en la responsabilidad civil contractual derivada de accidente de trabajo, deben tenerse en cuenta como recoge la sentencia del TS de 2-2-1998 , las sumas ya percibidas, se deben detraer ó computarse las prestaciones reconocidas de acuerdo con la normativa protectora de seguridad social y laboral (subsidio, pensiones, mejoras voluntarias) aunque sin computar en la detracción el recargo por falta de medidas de seguridad.

La doctrina unificada del T. Supremo mantiene en relación con los límites del derecho a la restitución ó indemnización y a la posibilidad de ejercicio de las distintas acciones para satisfacer plenamente aquella necesidad que deben prevalecer los siguientes criterios: a) la existencia de un solo daño que haya que compensar e indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que pudieran plantearse, y b) que debe existir asimismo, en principio, un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil aplicable a la totalidad del ordenamiento (STS 24-7-06 (EDJ 2006/288913) y 09-02-2005 (recurso nº 5398/03 )).

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida absuelve a la demandada porque no se acredita la secuela cuya indemnización se reclama, en cuanto a los gastos de taxi por desplazamiento no se ha solicitado su abono en forma reglamentaria y no se acredita la realidad del gasto y en relación a los gastos por trabajos en el hogar y asistencia, ante la falta de de prescripción facultativa de la necesidad de auxilio por tercera persona y tampoco se acredita la realidad del gasto y finalmente en cuanto a los días de hopitalización y días impeditivos, los gastos de asistiencia médica tanto hospitalario como extrahospitalario, de seguimiento y rehabilitación corrieron a cargo de la UPAM entidad responsable de la asistencia sanitaria de los trabajadores de la Comunidad de Madrid, en caso de accidente de trabajo, no habiendo acreditado gastos de asistencia hospilaria y durante los días de impedimento la actora cobró la prestación de I.T. sin que se acrediten perjuicios distintos del impedimiento para el trabajo a los que subviene la prestación de I.T. y habiendo permanecido inalterado el relato de hechos probados que no se ha impugnado la procedencia de aplicar la doctrina del T. Supremo determina el decaimiento del recurso porque los días que estuvo en incapacidad temporal, no consta que haya diferencia entre el salario que percibía en la fecha del accidente y la prestación de I.T., en consecuencia, no cabe indemnización por lucro cesante por lo que el motivo debe ser desestimado y con ello el recurso sin hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia de fecha 28-04-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000636 /2005, seguidos a instancia de Antonieta frente a SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAM, sobre indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4616/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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