Sentencia Social Nº 303/2...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 303/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 303/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100291

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00303/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 277/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 303/2008

Señores:

Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodriguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 277/2008 interpuesto por DOÑA Regina , frente a

la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 9/2008 seguidos a instancia de la recurrente,

contra JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA, S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el

Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Regina contra JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Regina ha venido prestando servicios para la empresa JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA S.L., con una antigüedad de 27 de diciembre de 2.006, ostentando la categoría profesional de Grupo XI y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.276,47 ?, en virtud de contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2.006, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "Nueva Línea Comercial", aún tratándose de la actividad normal de la empresa, con una duración hasta el 26 de junio de 2.007, habiendo sido prorrogado hasta el día 1 de diciembre de 2.007. SEGUNDO.- A finales del mes de noviembre de 2.007 la empresa demandada comunicó verbalmente a la actora que el día 1 de diciembre finalizaba la relación laboral existente entre las partes, lo que efectivamente se produjo.TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2007 a 30 de noviembre de 2.007 la demandante ha percibido en sus hojas salariales por los conceptos de dietas y kilometraje las siguientes cantidades: Abril de 2.007 . Dietas: 125,00 ? . Kilometraje: 177,40 ? Mayo de 2.007 . Dietas: 73,60 ? . Kilometraje: 180,50 ? Junio de 2.007 . Dietas: 125,00 ? . Kilometraje: 659,40 ? Julio de 2.007 . Dietas: 100,00 ? . Kilometraje: 170,20 ? Agosto de 2.007 . Dietas: 94,50 ? Octubre de 2.007 . Dietas: 50,00 ? . Kilometraje: 86,50 ? Noviembre de 2.007 . Kilometraje: 63,42 ? Diciembre de 2.007 . Kilometraje: 140,70 ? no resultando acreditado que DOÑA Regina haya efectuado desplazamientos, pernoctación o comidas por razón de su trabajo. CUARTO.- En la empresa demandada a todos los trabajadores que, como la actora, prestan servicios en el Departamento Comercial, se les abonan comisiones por ventas. QUINTO.- JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA S.L., se dedica a la actividad de venta de productos informáticos, habiendo procedido a finales del año 2.005, comienzos del año 2.006 a lanzar una nueva línea comercial, consistente en un servicio de protección de datos, ofrecido a colegios de Abogados y Procuradores, comenzando los trabajos en dicha línea comercial a finales del año 2.006, con un incremento de pedidos y solicitud de información respecto al nuevo producto, lo que supuso un incremento de trabajo que no podía ser atendido con los trabajadores que hasta ese momento venían prestando servicios en la empresa demandada, contratando a la demandante, que recibió formación en cuanto a la línea comercial citada y que prestó sus servicios en la misma, en cuanto al Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos y de otros lugares, como de Valladolid y Jerez de la Frontera, habiendo descendido los pedidos y solicitud de información de dicha línea comercial a finales del año 2.007. SEXTO.- La actora solicita se declare que la comunicación de cese efectuada por la empresa demandada con efectos de 1 de diciembre de 2.007 constituye un despido improcedente. SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 18 de febrerote 2008 en Autos nº 9/08 , que desestimo la demanda , sobre despido , formulada por Dª Regina contra la empresa Jurisoft Sistemas de Informática Jurídica SA. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden fáctico y jurídicos.

SEGUNDO Con amparo procesal en al letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de distintos hechos probado de la sentencia recurrida que pasamos a analizar cada uno de ellos.

A / Se propone la modificación del Hecho Probado Primero para corregir el salario bruto mensual de la trabajadora de tal manera que el mismo sea 1,333,31 ?/mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, proponiendo una nueva redacción del citado hecho, que se tiene por reproducida y fundamentándola en los doc 31 a 47.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador, que en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LPL , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Debe de prevalecer, como antes se ha dicho, la solución fáctica realizada por el Magistrado de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STS 44/89 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).No basta por lo tanto con la cita de de documentos públicos o privados contrapuestos a aquellos que prefirió el juez de instancia , para demostrar error y alterar con ello la redacción de los hechos probados, es necesario que impongan su poder de convicción de forma razonada y evidencien el error del juzgador , lo que no ocurre en el presente supuesto., pues el Magistrado de instancia para determinar el salario de la trabajadora ha tenido en cuenta las nominas y aquellas otras cantidades que se percibían en concepto de dietas y kilometraje que realmente no se hacían . La cita genérica de los documentos referidos efectuada por la recurrente no evidencia el error de la Magistrada de instancia para determinar el salario bruto mensual fijado en el Hecho Probado Primero , no estamos por lo tanto ante un error evidente que se deduzca sin mas y " per se" de la prueba documental alegada.

En consecuencia con lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado

B / Se propone en segundo lugar un nuevo Hecho Probado Noveno cuya redacción seria " La empresa aporta , como documentos para justificar la contratación temporal, únicamente ofertas de servicios o propuestas de fechas incluidas en el periodo de contratación de la demandante "; fundamentando tal revisión en los doc 15 a 49.

Tal motivo de revisión debe de ser rechazado pues lo que se pretende no es un error de hecho ni positivo ni negativo en todo caso seria un "no hecho" lo que no es posible conforme el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en este sentido Mariano Sampedro " La revisión de hechos probados en lso recursos de Suplicación y Casción....."en Cuadernos de Derecho Judicial ,CGPJ La Prueba en el Proceso Laboral, Madrid 1998. Además la redacción propuesta supone una valoración mas que un hecho. En consecuencia la revisión solicitada debe de ser desestimada

C /Se propone en tercer lugar la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo , con la siguiente redacción " La trabajadora ha realizado ventas de otros servicios de la empresa como el BACKUP ON LINE", fundamenta tal adición en los doc 34 y 87 .Tal motivo de revisión también debe ser desestimado , pues tales documentos han sido valorados por la Magistrada de instancia, sin que se evidencie del examen de los mismos error en los hechos declarados probados por la Magistrada de instancia cuando del examen conjunto de la prueba practicada declara probado que la trabajadora prestó servicios para la empresa demandada en la nueva línea comercial lanzada a comienzos de año 2006, comenzando la actor a prestar servicios en esa línea a finales del 2006 por un incremento de pedidos

D / En cuarto lugar se propone la supresión parcial del Hecho Probado Quinto para eliminar lo referido al incremento de pedidos que no podían ser atendidos por los trabajadores de la empresa , fundamentando tal revisión en las nominas de los trabajadores doc 31 a 47 y en las ofertas de servicios doc 86 a 120.

Tal motivo de revisión también debe de ser desestimado pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la Magistrada de instancia para la declaración de los hechos probados salvo que se evidencie un error claro del Juzgador, que no es el caso. Pero es que además de los documentos alegados para fundamentar la revisión pretendida no se evidencia tal error de forma clara y directa sino que es una conclusión de la parte hoy recurrente.

Por todo lo cual procede denegar las rectificaciones pretendidas quedando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente la errónea aplicación de los art 8.2 , 15.1 b) , 15.3 del Estatuto del Trabajadores en relación con los artículos 3.2 a), 3.2 b) 8.2 y 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre asi como las sentencias del TS de 23-9-2002 , 21-3-2002 y 20-3-2002 .

Alegado fundamentalmente que el contrato suscrito por las partes litigantes, contrato eventual por circunstancias de la producción, no se ajusta a los requisitos exigidos para tal modalidad contractual y por lo tanto debe de entenderse que es un contrato celebrado en fraude de ley y en consecuencia indefinido , al no existir causa que lo justifique y que en todo caso la duración del mismo excedió de los seis meses que como duración máxima contempla el art 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 3.2 b) de RD 2720/1988 .

En la sentencia recurrida se argumenta que el contrato celebrado con fecha 27 de diciembre de 2006 , con una duración inicial de seis meses y prorrogado hasta el 1/12/2007 ,entre la actora y la empresa demandada cumple con todos los requisitos exigidos en las normas de aplicación y en la interpretación que de las mismas viene realizando la jurisprudencia . Y ello porque que responde a una causa reflejada en el contrato y que fue probada en el acto del juicio , como es la acumulación de tareas o exceso de pedidos como consecuencia del lanzamiento por la empresa de " Una Nueva Linea Comercial", y que en definitiva el Convenio Colectivo de aplicación que es el Convenio Colectivo Provincial de Burgos para la actividad de Oficinas y Despachos permite tal modalidad contractual y además el plazo máximo previsto en el art 22 del citado Convenio (doce meses en un plazo de dieciocho), no se ha excedido pues no han transcurrido doce meses desde la fecha de inicio del contrato 27-12-2006 hasta la fecha en la que se pacto su finalización 1-12-2007.

Es cierto como alega la parte recurrente que la norma general que rige en nuestro ordenamiento laboral y según la cual, la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. Tal es asi que como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, pudiendo citarse por todas la STS 21-3-2002 (recurso 2456/2001 ), "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 .a) de los artículos 2.º, 3.º y 4.º del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Doctrina reiterada en sentencias posteriores como la de 5-5-2004 (R 4063/2003 En consecuencia y lo que debemos analizar es si en el en supuesto enjuiciado concurren o no los requisitos exigidos legalmente y por nuestra jurisprudencia para llegar o bien a la conclusión que pretende la pretende la recurrente, eso es, que se declare que el contrato fue celebrado en fraude de ley con las consecuencias que ello supondría o la mantenida en la sentencia recurrida que es un contrato que cumple con los requisitos legales y en consecuencia no se ha producido un despido sino una fnalización del contrato por expiración del tiempo convenido art 8.1 b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre. Pues en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , sino, despido del trabajador .En el supuesto enjuiciado estamos ante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, modalidad a la que según el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 puede acudirse «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». En estos casos el artículo 3.2.a) del RD 2720/98 EDL 1998/46406 exige que «el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique».El régimen jurídico de este contrato se encuentra fundamentalmente en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y en el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre EDL 1998/46406 . También suele ser objeto de regulación en los convenios colectivos, tal es el caso como después veremos art 22 del Convenio Colectivo Provincial de Burgos para la Actividad de Oficinal y Despachos. Pudiendo utilizarse esta modalidad contractual en el supuesto de actividades similares u ordinarias de la empresa que se incrementan o intensifican temporalmente por la concurrencia de circunstancias del mercado y que no pueden ser cubiertas con su plantilla habitual, precisando mano de obra temporal, no de la actividad ordinaria y permanente de la empresa (SSTS 16 de mayo de 1994 EDJ 1994/4365 y 3 de febrero de 1995 EDJ 1995/235 ). En el supuesto enjuiciado y partiendo de los hechos declarados probados y teniendo particularmente en cuenta el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, en el contrato de trabajo se hace constar una causa especifica que lo justifica, la acumulación de tareas o exceso de pedidos como consecuencia de en nueva línea comercial implantada por la empresa , cumpliéndose con ello uno de los requisitos que ante hemos expuesto con carácter general y es que conste especificada la causa que justifica la contratación temporal y que esta sea concreta, no genérica. Habiendo quedado probado la existencia de tal causa ( Hecho Probado Quinto y Fundamento Cuarto) pues la empresa demandada a principios del año 2006 lanzo una nueva línea comercial , consistente en un servicio de protección de datos ofrecida a los Colegios de Abogados y Procuradores, produciéndose un incremento de pedidos y solicitudes de información que no podía ser atendido por los trabajadores que hasta ese momento venían prestando servicios para la empresa ( Hecho Probado Quinto).El incremento de actividad se deriva de factores productivos o del mercado, no de la disminución de la plantilla, ni siquiera temporalmente, puesto que en tal caso la modalidad contractual apropiada sería la de interinidad o sustitución (STS 31-3-2000 EDJ 2000/12166 ) y el incremento es circunstancial , no es cíclico.

Entendemos con ello que el contrato celebrado por las partes litigantes cumple con todos lo requisitos exigidos y con ello llegar a la conclusión que este no se ha celebrado en fraude de ley que conllevaría transformar al contrato temporal en indefinido y, en este sentido , no puede extraerse de la sentencia de instancia presupuestos que permitan esa existencia del fraude que, según la tesis de quien recurre, haría indefinido el contrato y despido improcedente su injustificada extinción. Al hilo de lo anterior, una reiteradísima doctrina jurisprudencial ha abordado esta problemática concluyendo que, en los contratos temporales, y en general en toda contratación, el fraude de Ley no se presume sino que debe deducirse de elementos de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (art. 6, 4 del Código Civil EDL 1889/1 ) insistiendo en que no cabe hablar de fraude de Ley cuando se han determinado y probado. Además debemos de tener en cuenta tal y como acertadamente se razona por la Magistrada de instancia que el contrato por circunstancias de la producción es un contrato con fecha cierta de finalización , en este sentido , STSJ Canarias (SCr) 18-10-2007 " El contrato eventual por circunstancias de la producción es un contrato a término, debiendo fijarse el mismo obligatoriamente al formalizarse, y su duración vendrá determinada por este término pactado, con independencia de que las causas eventuales de producción de la empresa terminen antes o después, a diferencia del contrato para obra o servicio, cuya vigencia viene determinada por la propia duración de la obra o servicio contratado. Y, así, concluye acertadamente la empresa indicando que el art. 15.1 b) del E.T EDL 1995/13475 que . debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que este rige la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un termino o someterse al máximo, sin perjuicio del recursos a las prórrogas cuando la duración fijada no supere la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal". (STS 4-2-1999 ); de tal suerte, no se desnaturaliza el contrato temporal por circunstancias de la producción por el hecho de que permanezca una situación de alta ocupación que no es previsible cuánto pueda durar y frente a cuya eventual caída la empresa no dispondría de medios de adaptación suficientemente ágiles y eficaces para adaptarse de incrementarse el porcentaje de plantilla fija, como así han entendido las partes negociadoras en el Convenio Colectivo al regular tanto el porcentaje de trabajadores fijos como las condiciones posibles para la contratación temporal.

Y así, esta es la finalidad que persigue el artículo 3.1 del R.D. 2720/1998 EDL 1998/46406 al desarrollar el artículo 15 E.T EDL 1995/13475 .l remitir a la negociación colectiva la posibilidad, fijando criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, de establecer las condiciones de uso de la modalidad de contratación eventual."

Y en el presente supuesto como antes se apuntaba el art 22 del Convenio Colectivo y con amparo en los citados artículos se refiere en concreto a esta modalidad contractual , contrato eventual por circunstancias de la producción señalando un periodo de duración, un máximo de doce meses en un plazo de dieciocho ,y en el presente supuesto la duración del contrato que ligaba a las partes no ha excedido del citado plazo.

Con ello llegamos a la conclusión que la extinción acordada por la mercantil demanda ( 1-12-2007) y que es objeto de impugnación en la presente litis es ajustada a derecho por expiración del tiempo convenido art. 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 8.1 b) del RD 2720/1988 de 18 de diciembre . Pero es que además se acordó la extinción del contrato cuando comenzaron a descender los pedidos y las solicitudes de información en la nueva linea comercial donde la actora prestaba sus servicios para la demandada y que había sido la causa por la que fue contratada.

Al haberlo entendido asi la Magistrada de instancia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Regina , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 18 de Febrero de 2008 en autos número 9/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra JURISOFT SISTEMAS DE INFORMATICA JURIDICA, S.L., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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