Última revisión
27/04/2009
Sentencia Social Nº 303/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1382/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 303/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100420
Encabezamiento
RSU 0001382/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1382/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 491/08
RECURRENTE/S: DON Lucas
RECURRIDO/S: DON Patricio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 303
En el recurso de suplicación nº 1382/09 interpuesto por el Letrado DON ANGEL LUIS PALMEIRO GIL en nombre y representación de DON Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 17 DE JULIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 491/08 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Patricio contra, DON Lucas en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE JULIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En las presentes actuaciones a instancia de Patricio y CSI-CSIF frente a Lucas , En las presentes actuaciones a instancia de Patricio y CSI-CSIF frente a Lucas , Nicolasa , Juan Carlos , Adrian , Tarsila , Benito , Agustina , Dimas , Feliciano , Concepción ., Isidoro , Mario , Raimundo , Isabel , Victoriano , Jesús Carlos , Adolfo , Patricia , Benjamín , Demetrio , Visitacion , Fructuoso , Javier , Aurora , Millán , Elvira , Teodoro , Luis Francisco , SINDICATO CGT y COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC00) y MINISTERIO FISCAL previo rechazo de la excepción de inadecuacián de procedimiento y estimando la demanda debe declararse nula la decisión del Comité de Empresa en reunión ordinaria de 8 de Abril de 2008 de cesar como Delegado de Prevención a D Patricio , por atentar al derecho de libertad sindical, en consecuencia debe reponerse al mismo en su cargo de Delegado de Prevención. Condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma." Posteriormente se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente en el sentido de corregir el nombre del letrado representante :"Se estima el recurso de aclaración formulado por la parte actora legal del demandante D. Patricio , que es el letrado D. Victor Martínez Orostivar y la pertenencia del trabajador D. Lucas al sindicato correcto que el CSIT-UP."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- En el Ayuntamiento de Madrid está constituida sección sindical de CSI-CSIF habiendo concurrido proceso electoral para elección de Comité de Empresa del Ayuntamiento de Madrid existiendo la siguiente representación en el mismo:
- UGT, 9 miembros
- CGT, 8 miembros
- CCOO, 8 miembros
- CSI-CSIF, 2 miembros
SEGUNDO.- En reunión de los miembros de Comité de Empresa se eligieron los delegados de prevención, quedando UGT 3 miembros, CCOO 2 miembros, CGT 1 miembro y CSI- CSIF 1 miembro.
En el caso de CSI-CSIF sale elegido D Patricio , según el acta que se presenta a la Comunidad de Madrid el 21.06.2007.
TERCERO.- Los dos miembros electos en el comité de empresa por CSI-CSIF, D Teodoro y D Luis Francisco deciden abandonar la disciplina del sindicato, causando baja de afiliación y comunicando al Comité de Empresa su intención de seguir trabajando como independientes.
CUARTO.- En reunión ordinaria del comité de empresa celebrada el 8.04.2008 se establece como orden del día, entre otros puntos: propuesta de "no adscritos" - cambio de delegado de prevención-.
QUINTO.- En dicha reunión se propuso el cese como delegado de prevención de D Patricio ; propuesta aprobada por diez votos a favor, cinco en contra y seis abstenciones. Los votos a favor de los representantes de CGT y los dos independientes, en contra los representantes de CCOO y abstenciones por parte de la UGT.
En sustitución se nombró a D Lucas del sindicato CSIF- UP; no tiene representación en el Comité de Empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia se recurre en suplicación por el trabajador codemandado, a quien se designó por el comité de empresa del Ayuntamiento de Madrid delegado de prevención, como sustituto del actor, cesado en este cargo y cuya demanda se ha estimado, declarando nula tal decisión y con obligación de reponerle en la situación anterior al cese, al considerarse vulnerado su derecho al ejercicio de la libertad sindical.
Se formula un primer motivo, al amparo del art. 191 b) de la LPL , con solicitud de que al factum se le añadan las razones por las que el comité de empresa acordó en reunión de 8-4-2008 cesar al actor en el cargo de delegado de prevención, a cuyo fin se cita el documento (folio 91) remitido por dos delegados del citado comité a la mesa de dicho organismo, de fecha 18-6-2008, medio probatorio que no debe ser valorado como relevante ni decisivo para el objeto de la litis, dado que la cuestión controvertida radica en determinar si la revocación del demandante en el cargo referido atenta o no contra el derecho constitucional denunciado en el proceso, partiendo del modo en que el acto impugnado se llevó a efecto. En consecuencia, si el documento referido es ineficaz para el fallo, el motivo se desestima, de igual forma que la pretensión de suprimir el aserto relativo a que el sustituto del demandante sobre el que ha recaído el cargo de delegado de prevención ha sido designado por un sindicato que no obtuvo representación en el comité de empresa (CSIF-UP), afirmación fáctica que no se neutraliza a través de prueba documental que la desautorice, siendo cierto que dicho sindicato carece de esta representación, sólo acreditada por los sindicatos UGT, CCOO, CGT y CSI-CSIF (ordinal primero).
SEGUNDO.- En el apartado de infracciones jurídicas -art. 191 c) de la LPL - el recurrente alega infracción del art. 35 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 34 de esta misma Ley .
Conforme al apartado 2 de dicha Ley "Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior...", si bien en su apartado 4 , se establece que: "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores". De este supuesto da muestra el Convenio Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, que en su art. 75.1 dispone que los delegados de prevención se designarán por los respectivos comités de empresa de entre trabajadores, bien del Ayuntamiento, bien de cada uno de los distintos Organismos Autónomos, sistema electivo que ratifica el art. 76.1 de la misma norma convencional al decir que estos delegados no deberán ser necesariamente miembros de una junta de personal ni de un comité de empresa.
El actor, que no forma parte del comité de empresa (compuesto por 27 miembros) fue elegido delegado de prevención, conforme al sistema del convenio colectivo aplicable, cargo del que se le destituyó el 8-4-2008 por decisión del referido órgano social conforme a propuesta aprobada de 10 votos a favor, siendo el resto votos en contra y abstenciones (de los sindicatos CCOO y UGT respectivamente). Los votos positivos provinieron del sindicato CGT y de dos trabajadores pertenecientes en inicio al sindicato CSI-CSIF, que posteriormente abandonaron dicho sindicato siguiendo en el comité de empresa como independientes.
Pero la cuestión que se plantea, con independencia de lo señalado, no se refiere a cual deba de ser el método o sistema a seguir para revocar el nombramiento de los delegados de prevención, conforme a lo que pueda resultar de la Ley 31/1995 (arts. 35 y siguientes) y del propio Convenio Colectivo de empresa mencionado. En el plano de las normas que se citan en el motivo, para estos cargos se estipulan las garantías de las que gozan (art. 37.1 de la Ley 31/1995 y art. 76 del Convenio ), sin que haya de determinarse cómo se ha de proceder para destituir a quienes se les ha designado mediante cooptación, a diferencia de lo que acontece con los delegados de personal y miembros del comité de empresa, que, a tenor del art. 67.3 del ET "Solamente podrán ser revocados... por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto". Y ello porque lo que se dilucida en el proceso se refiere exclusivamente a la implicación del derecho constitucional a la libertad sindical del actor, que la sentencia de instancia declara y reconoce vulnerado, fundamento jurídico que en el recurso no se discute porque las normas jurídicas invocadas como infringidas pertenecen a la legalidad ordinaria, aspecto ajeno al debate teniendo en cuenta que el procedimiento se inicia y tramita por la modalidad regulada en los arts. 175 y siguientes de la LPL , sin que esté en discusión si los preceptos en que el recurso se sustenta amparan o no la decisión revocatoria del comité de empresa.
Si partimos de esta fundamental premisa, la resolución de instancia no vulnera las normas invocadas, debiendo de puntualizarse que, aun cuando en puridad la Sala sólo está vinculada a las normas sustantivas y jurisprudencia alegadas en el motivo, a tenor de los arts. 191 c) y 194.2 de la LPL, se resolverá si el aludido derecho constitucional ha sido correctamente aplicado por la sentencia recurrida.
De entrada, no es cuestionable, por responder a la lógica de las cosas, que la destitución, remoción o revocación en el cargo de delegado de prevención sólo puede corresponder a quien lo ha conferido, aunque tampoco lo es que esta facultad revocatoria, se ha de adoptar dentro del marco de la legalidad constitucional y con carencia de cualquier atisbo de arbitrariedad que lesione el derecho en juego. La STC 229/2002, de 9 de diciembre , afirma, refiriéndose al caso de la destitución de los delegados sindicales, que ésta "...supone una elección de signo contrario -una contraelección para el representante afectado-, por lo que requerirá de un procedimiento similar al seguido para la atribución del cargo", y que, "...Por ello, y en tanto exigencia del principio de funcionamiento democrático (art. 7 CE ), la posibilidad de revocar el mandato representativo del delegado sindical debe residir, precisamente, en el grupo que le designó. Así pues, aunque no se especifique la forma concreta en que se ha de producir la misma, es evidente que deberán adoptarse las garantías precisas para evitar una decisión no auténtica".
Sintetizando las consideraciones hasta ahora formuladas, ha de entenderse que si la legítima facultad de remoción del cargo de delegado de prevención en la empresa proviene, por lógica evidencia, de su aspecto inverso, el de la elección, siempre cumpliendo con los necesarios requisitos y garantías, una de las condiciones que han de seguirse para que esta destitución sea acorde a derecho y en especial a la norma constitucional que aplica la sentencia de instancia -art. 28.1 de la CE - es que si el cargo en cuestión se eligió de forma expresa por un sindicato elegido por los trabajadores, no cabe que, al renunciar a su afiliación los dos miembros del comité de empresa pertenecientes a dicho sindicato (CSI-CSIF) que propusieron el nombramiento del actor y que tras esta renuncia siguieron en el comité en calidad de independientes, pueda -dicho cargo- ser removido por decisión del órgano representativo, pero al que se sustituye por un trabajador que no es elegido por sindicato que integró el comité de empresa en razón de haber resultado elegido en el proceso electoral. Es lo que acontece en el caso enjuiciado: el demandante fue nombrado por CSI-CSIF, sindicato que ya no tiene representación en dicho comité, al que siguen perteneciendo quienes eran afiliados al mismo, como independientes, designándose tras el cese por destitución del actor a un trabajador que no es elegido por sindicato que había obtenido representación en las elecciones sindicales, condición de la que sin embargo carece el sindicato CSIF-UP, que no forma parte del órgano de representación social.
No es dudoso que los hechos enjuiciados en la instancia están asociados al derecho de libertad sindical, que también es predicable del delegado de prevención, que ostenta la representación de los trabajadores "con funciones específicas en materia de prevención de riesgos de trabajo" (art. 35.1 de la Ley 31/1995 ), funciones que describe el art. 36 de esta misma Ley , y que a mayor abundamiento, disfruta de las garantías propias de los otros representantes reguladas en el art. 68 del ET (art. 37.1 de la Ley 31/1995 ). Desproveer al delegado de prevención del ejercicio de sus competencias por causa de remoción del cargo, en virtud de la baja en el sindicato integrante del comité de empresa de los afiliados que lo propusieron, con nombramiento del sustituto por distinto sindicato que no puede formar parte del comité de empresa, pues el actor fue elegido a propuesta de CSI-CSIF, organización con presencia en este órgano, contraviene el derecho constitucional a la libertad sindical, criterio de la sentencia de instancia que la Sala comparte, lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1382 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001382/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
