Sentencia Social Nº 303/2...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Social Nº 303/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2359/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 303/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100392

Resumen:
46250340012012100392 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 303/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 2359/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 2359/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2359/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 303/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2359/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 989/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Fausto , asistido por la Letrada Sra Dª Ana López Ferrando representado por la Procuradora Dª. Maria Rosa Calvo Barber, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Unión de Mutuas asisitida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, la empresa Induel 2000 S.L., y en los que es recurrente el DEMANDADO INSS, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cardenas

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 24 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Fausto , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1614,57 euros ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Fausto , nacido el día NUM001 -1983, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual peón bobinador. SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente no laboral el día 7-6-2008. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 7-5-2010 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 27- 4-2010. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 16-6-2010 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 23-7-2010. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1614,57 euros mensuales. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 100-101): -Deficiencias más significativas: fractura tercio proximal de húmero derecho y fractura de escafoides de la muñeca derecha (7-6-2008), accidente de moto. Axonotmesis total del nervio circunflejo derecho. Emo y nueva osteosíntesis por retardo en la consolidación (7-7-2009). Control evolutivo con imagen mantenimiento de rehabilitación. - Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de húmero derecho con axonotneis del nervio circunflejo y de muñeca derecha y postquirúgicas (Emo y nueva osteosíntesis) en húmero derecho (julio 2009) con balance muscular disminuido. Limitado para actividades que requieran de levantar miembro superior derecho a partir de 60 grados, con capacidad para manipulación en plano horizontal, bimanualidad conservada. QUINTO.- La profesión del actor es la de operario bobinador, y cuando ésta se realiza a nivel industrial, exige subir por escaleras de mano, subir los brazos por encima de los hombros para operaciones de mantenimiento de cableado, reparación de motores y cuadros eléctricos, montaje de instalaciones eléctricas e instalación de aires acondicionados, con manejo manual de cargas (prueba testifical de Carlos Manuel y pericial). SEXTO.- El empresario del actor no ha procedido a la contratación de nuevos trabajadores, sino a la redistribución de las funciones entre los existentes, de forma que con anterioridad al accidente sufrido por el actor, éste realizaba su trabajo en el taller y fuera de él, concretamente en las instalaciones portuarias de Castellón, y después del accidente exclusivamente en el taller, donde para el manejo de grandes piezas o pesos necesita la ayuda de compañeros (prueba testifical Sr. Carlos Manuel y pericial)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda concediendo la Incapacidad Permanente Parcial (IPP).

El recurso, se impugna por el demandante, y se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral , solicita la modificación del relato probado, para corregir el error que consta en el hecho 4º, en el que aparece que la fractura de escafoides corresponde a la muñeca derecha, cuando de todos los documentos que señala se desprende que el accidente no laboral produjo esa rotura pero en la muñeca izquierda, lo que asi consta y se admite de contrario, por lo que se estima.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el segundo motivo, la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), porque las lesiones que padece el demandante descritas en el hecho cuarto de la sentencia no le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión habitual de bobinador, fundamentalmente porque los últimos informes dicen que ha evolucionado favorablemente aunque persista la limitación en la movilidad del hombro derecho y la empresa no ha contratado nuevos trabajadores para suplir las funciones que no puede realizar el actor.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".

Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Los hechos probados de la sentencia que solo resultaron modificados con la corrección del error a que se refiere el anterior motivo, relatan que el demandante, nacido el día NUM001 -1983, tiene como profesión habitual peón bobinador, que cuando ésta se realiza a nivel industrial, exige subir por escaleras de mano, subir los brazos por encima de los hombros para operaciones de mantenimiento de cableado, reparación de motores y cuadros eléctricos, montaje de instalaciones eléctricas e instalación de aires acondicionados, con manejo manual de cargas; el demandante causó baja por incapacidad temporal por accidente no laboral el día 7-6-2008, y tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente en resolución de 7-5-2010 se le denegó la Invalidez permanente; el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual, como consta en el Informe del EVI: "-Deficiencias más significativas: fractura tercio proximal de húmero derecho y fractura de escafoides de la muñeca derecha (7-6-2008), accidente de moto. Axonotmesis total del nervio circunflejo derecho. Emo y nueva osteosíntesis por retardo en la consolidación (7-7-2009). Control evolutivo con imagen mantenimiento de rehabilitación. -Limitaciones orgánicas y funcionales: postraumáticas y postquirúrgicas de húmero derecho con axonotneis del nervio circunflejo y de muñeca derecha y postquirúgicas (Emo y nueva osteosíntesis) en húmero derecho (julio 2009) con balance muscular disminuido. Limitado para actividades que requieran de levantar miembro superior derecho a partir de 60 grados, con capacidad para manipulación en plano horizontal, bimanualidad conservada.". Añade la sentencia que el empresario del actor no ha procedido a la contratación de nuevos trabajadores, sino a la redistribución de las funciones entre los existentes, de forma que con anterioridad al accidente sufrido por el actor, éste realizaba su trabajo en el taller y fuera de él, concretamente en las instalaciones portuarias de Castellón, y después del accidente exclusivamente en el taller, donde para el manejo de grandes piezas o pesos necesita la ayuda de compañeros .

Pues bien con estos datos no hay base para revocar, como se pide, la sentencia recurrida que fundamenta ampliamente sobre la merma de rendimiento que ocasiona al trabajador las limitaciones que presenta y que son consecuencia de las lesiones producidas por el accidente no laboral que las ha generado. En efecto, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual; habiendo precisado la jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 EDJ1987/710 y de 30-6-1987 EDJ 1987/5267 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10- 1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 EDJ 1986/4056 y de 24-7-1986 EDJ 1986/5377 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Y en el presente supuesto, y a la vista de los hechos declarados probados y del razonamiento de la Magistrado de instancia, debe señalarse que no se aprecia error en la valoración realizada por la sentencia, que parte de que no puede establecerse una pauta general que sirva de guía para determinar la totalidad de los casos, y concluye especificando que en el caso concreto el trabajador tiene una merma superior al 33%, al haberse acreditado no poder realizar las funciones de su profesión fuera del taller y que necesita ser ayudado aun dentro del taller para manejar pesos. En consecuencia procederá dictar sentencia en un todo conforme con el pronunciamiento de la instancia, respetando las facultades valorativas de la juez de instancia. Y se desestimará el recurso.

Hay que mencionar que la Unión de Mutuas demandada en este procedimiento aporto en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso, que se refiere a una enfermedad profesional, por lo que se ha entendido que se trata de una confusión, y no se ha considerado al resolver el recurso.

TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana, de fecha 24 de junio de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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