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29/11/2013
Sentencia Social Nº 303/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 303/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100313
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00303/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0301620
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000174 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000369 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ
Recurrente/s:Tarsila , XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES,S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Tarsila , XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES,S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a doce de Junio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 303
En el RECURSO SUPLICACION 174/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Marco Antonio Besa Menacho, en nombre y representación de Tarsila , y el interpuesto por el Sr. Letrado D. José Luis Pereira Megía, en representación de XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES, S.L. contra la sentencia número 408/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 369/2011, seguidos a instancia de Tarsila , frente a XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES, S.L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Tarsila presentó demanda contra XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408 /2011, de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Tarsila prestó sus servicios para XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES, S.L., en virtud de contrato de trabajo desde el día 2 de abril de 2.007 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Ello con un salario de 20,16 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le une a la citada trabajadora en fecha de 5 de abril de 2.011, con efectos del día 20 del mismo mes y año, en los siguientes términos: 'La Dirección de esta empresa, tras un análisis detallado y minucioso de la situación económica de la misma, se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.c en relación con el 51-1º, del Estatuto de los Trabajadores . 'Las causas que obligan, irremediablemente a adoptar dicha decisión, son las siguientes: Primera.- Amortización del puesto de trabajo.- Esta empresa como usted bien sabe, se dedica a la venta de material informático. La amortización objetiva y fehaciente de su puesto de trabajo a la que faculta el artículo 52.c de la normativa anteriormente expresada, está perfectamente justificada por las razones que a continuación se van a exponer. La necesidad de amortización viene asimismo sustentada al conseguir con ella una reducción de costes que permitan la subsistencia de la empresa. Segunda.- Situación económica negativa de la empresa.- Como usted bien sabe al ser la persona que desde hace mucho tiempo viene llevando la contabilidad de la empresa, ésta viene arrojando desde hace tiempo unas pérdidas acumuladas que pueden comprobarse en el balance de Situación que así lo acredita, que han dado lugar a una situación económica negativa que resulta insostenible. Esta problemática económica y financiera de la empresa, como también usted bien sabe, ha estado motivada por una caída en la facturación provocada por una importante disminución en el nivel de ventas. Así en lo que llevamos del periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el día de la fecha, las cuentas de explotaci6n que hemos detraído de la facturación y gastos de la empresa resultan negativas, y después de llevar a cabo un análisis técnico- contable urge acudir de forma inmediata a adoptar una medida de sostén que permita continuar con la viabilidad de la empresa, la cual se halla en evidente peligro. Así pues, y a pesar de que antes de tomar esta decisión se han buscado otras soluciones alternativas menos gravosas, debido a la estructura de la empresa, la única medida que ya nos queda por adoptar para reducir costes que garanticen de momento la viabilidad de la empresa, es el gasto de personal y siendo usted junto con el técnico de mantenimiento los únicos empleados de la empresa no queda otra solución que la de adoptar la medida que por medio de la presente le comunicamos. Consideramos que esta medida contribuirá a superar la situación y a garantizar la viabilidad futura de la empresa y su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de los recursos y que, en caso de no tomarla, nos llevaría a una situación que con toda probabilidad nos obligaría cerrar de forma inmediata. Tercera.- Indemnización.- En el momento de la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa con el límite de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores, señalada en el art. 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores . Computándose como antigüedad en esta empresa el 2 de abril de 2007, fecha en la que usted comenzó a prestar servicios para la misma, ello representa un total de 1.612,80 euros. A tal fin se hace entrega en este mismo acto de la cantidad mediante cheque n° NUM000 de la entidad Caja Rural de Extremadura. Cuarta. - Efectos del presente despido.- Los efectos del presente despido tendrán lugar el próximo día 20 de abril de 2011 por lo que queda cumplido el periodo de preaviso a que se refiere el art. 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores reformado por el RD 10/2010, de 16 de junio, durante el cual Usted tiene derecho a una licencia de seis horas semanales retribuidas para buscar un nuevo empleo' (Fol. 38, 39 y 40). TERCERO.- La actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. CUARTO.- Con fecha de 12 de mayo de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el d 30 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO en parte, la demanda interpuesta por Dña Tarsila contra XERCOPY GESTIONES DOCUMENTALES, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o a que indemnice a la actora en la cantidad de tres mil setecientos cuatro euros con cuarenta céntimos (3.704,40 euros), así corno al abono de las salarios de tramitación desde el día 20 de abril de 2.011 a la fecha de la readmisión, si optare por ésta, y a la de la notificación de la presente resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social dereferencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24-4-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la demanda de la trabajadora, declarando improcedente el despido objetivo contra el que reclama, interponen recurso de suplicación ambas partes, la demandante para que se tenga en cuenta un mayor tiempo de prestación de servicios y la demandada para que se declare la procedencia del despido.
Empezando por el recurso de la trabajadora, contiene en primer lugar dos motivos dedicados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al primero se le añadan dos nuevos asertos y que se añada otro hecho nuevo.
En el hecho probado primero, pretende la recurrente añadir que 'la citada sociedad, Xerocopy Gestiones Documentales SL tiene como socio único y administrador social a D. Eduardo y su centro de trabajo en la C/Manuel Godoy nº 2 de Badajoz, dedicada al sector informático' y que 'la prestación de servicios fue inicialmente a tiempo parcial, mediante contrato de trabajo de fecha 2 de abril de 2007, suscribiendo nueva contrato de trabajo en fecha 8 de abril de 2008 a tiempo completo', pudiéndose acceder a ello porque, además de que se desprende de los documentos en que la recurrente, son hechos conformes según se desprende de lo que alega la recurrida en su impugnación. Que, como también se alega en esa impugnación, la adición pueda ser intrascendente para el resultado del recurso, no impide el éxito de la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
En el nuevo hecho probado que la recurrente pretende añadir constaría que 'la trabajadora, Doña Tarsila , comenzó a prestar servicios laborales en fecha 18 de enero de 2000 a tiempo parcial, para la empresa DIRECCION000 CB, integrada por Don Lorenzo y su hijo, Don Leoncio , en el centro de trabajo sito en la C/ Manuel Godoy nº 2 de Badajoz, dedicada al sector informático. Con fecha 1 de septiembre de 2005, la trabajadora fue contratada por subrogación empresarial en la empresa de Don Lorenzo , que continua en la misma actividad empresarial que la comunidad de bienes y en el mismo centro de trabajo en la C/ Manuel Godoy nº 2 de Badajoz, causando baja el día 31 de enero de 2008', no pudiéndose acceder a ello porque, como alega la demandada en su impugnación, sería una repetición de lo que ya consta en el séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ).
SEGUNDO.-Pasando al recurso de la empresa porque, dependiendo de su resultado, las alegaciones que se contienen en el tercer motivo del de la trabajadora pueden tener uno u otro efecto, contiene un primer motivo que, al amparo del art. 193.b) LRJS, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir dos nuevos en los que se haría constar que 'la empresa Xerocopy Gestiones Documentales s.l. tuvo los siguientes resultados de ejercicio: en el año 2006 -354,30 euros, en el año 2007 -23.857,81 euros, en el año 2008 5.647,37 euros, en el año 2009 6.322,38 euros y en el año 2010 -14.881,53 euros, informe pericial que obra en los f. 354 a 384 elaborado por el perito economista-auditor de cuentas D. Camilo ' y que 'la situación económica que presente la empresa Xerocopy Gestiones Documentales s.l. debido a las pérdidas acumuladas que refleja su situación contable es de situación preconcursal al no poder hacer frente a las deudas a corto que tiene con sus acreedores por falta de liquidez o dinero en efectivo ni tener actualmente posibilidad de refinanciación, informe pericial que obra en los f. 354 a 384 elaborado por el perito economista auditor de cuentas D. Camilo ' y puede accederse a ello, salvo en lo que enseguida se verá, porque se desprende del informe pericial en que se basa la recurrente sin que en autos exista otro que lo contradiga. Sin embargo, no puede admitirse que conste lo relativo a la supuesta 'situación preconcursal', puesto que se trata de una calificación o conclusión jurídica que no puede acceder al relato fáctico de una sentencia ( STS de 7 junio 1994 ).
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso de la empresa se denuncia la infracción del art. 53.1 ET , con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia, incluso de esta Sala, alegando que la comunicación escrita de la extinción efectuada a la demandante cumple el requisito que se exige en el precepto cuya infracción se alega, por lo que no puede considerarse improcedente porque no lo cumpla.
No es cierto que, como pretende la recurrente, el Tribunal Supremo no haya establecido doctrina sobre el requisito de que tratamos, el contenido de la comunicación escrita al trabajador expresando la causa de la extinción por causas objetivas. Así, nos dice el Alto Tribunal en las sentencias de 30 de marzo de 2010 (RUD 1068/2009 ) y de 1 de julio de 2010 (RUD 3439/09 ):
"El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.".
En el mismo sentido, nos dice la STS 30 de septiembre de 2010 (RUD 2268/09 ):
"La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que ' el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, ' sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'. Y, en cuanto al despido objetivo, hemos sostenido que la causa a expresar en la comunicación escrita no puede ser abstracta ( STS de 30 de marzo de 2010 - rcud. 1068/09 )".
También esta Sala se ha ocupado de tales requisitos y, así en sentencias, con referencia a las de 18 de julio de 2001 , 15 de mayo y 29 de octubre de 2002 , 3 de julio de 2007 y 3 de junio y 21 de diciembre de 2010 , basándose en la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero del año 2.000 , se dice:
'Los Tribunales vienen siendo especialmente exigentes en el control del requisito de la comunicación escrita, porque entienden que a diferencia de lo que ocurre en el despido disciplinario, por el que el trabajador tiene, aunque sea vagamente, una idea de lo que se le imputa, en el despido objetivo lo que legitima la decisión del empresario es una causa que puede ser completamente desconocida para el trabajador. Debe, por lo tanto, exigirse que la carta contenga elementos suficientes para que el trabajador pueda organizar su defensa'.
Por ello, a la vista del contenido de la comunicación que consta en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia. En ella no se exponen más que razonamientos genéricos y abstractos de lo que constituye una de las causas por las que se permite la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo, la situación económica negativa de la empresa, establecida en el art. 51.1 ET , al que se remite el 52.c), definiendo en que consiste esa causa al referirse a la disminución en el nivel de ventas y al resultado negativo de las cuentas de explotación y gastos, añadiendo poco a la definición que ya se contiene en el primero de esos preceptos y, sobre todo, sin determinar cual haya sido esa disminución en las ventas o cual el resultado negativo en las cuentas. Con ello se impide a la trabajadora analizar si, efectivamente, se da la situación que justifica la medida y si entiende que no es así, que es lo que puede alagar y debe probar para oponerse a la procedencia de la extinción. Lo que no puede admitirse es entender que el defecto de que tratamos se subsana porque la trabajadora ya conocía esos datos pues no se ha acreditado así y, como razona el juzgador de instancia, es difícil que así fuera porque su trabajo en la empresa era de auxiliar administrativo, sin que se dedicara a la gestión o administración ni a la contabilidad, que se llevaba por una gestoría. Tampoco puede obviarse el requisito porque los datos puedan obtenerse acudiendo a la contabilidad de la empresa o al Registro Mercantil porque en precepto alguno se impone al trabajador esa carga, sino que es a la empresa que pretende extinguir a quien se le impone que haga constar en la comunicación escrita la causa de la extinción, lo que, como se ha visto, hay que entender en el sentido de los hechos, las concretas situaciones que la motivan.
Como se dijo, cita la recurrente sentencias de otros TSJ y de esta Sala, pero su doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .
No obstante, si en las de esta Sala se mantuviera un criterio distinto al que aquí se expone, habría que fundar o razonar el cambio, como impone la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 133/2002 de 3 de junio y 143/2008, de 31 de octubre ). Pero no hay tal cambio. Así en la sentencia de 21 de diciembre de 2010 , en la comunicación escrita se hace constar una cantidad concreta de pérdidas y se ofrecen al trabajador medios para que compruebe la situación de la empresa y en la de 3 de junio de 2010, en la comunicación se hacían constar las pérdidas en los años anteriores.
Por todo ello, el recurso de la empresa ha de fracasar sin necesidad de examinar el otro motivo pues, como se establece en los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS, si no se cumplen los requisitos establecidos en el nº 1 del primero de tales artículos, la decisión extintiva se considerará improcedente, se acredite o no la concurrencia de la causa en que se fundamentó.
CUARTO.-Entrando en el otro motivo del recurso del trabajador, se denuncia infracción de los arts. 15.1.a ), 49.1.d ) y 56.1.a) ET y de la jurisprudencia contenida en la STS de 8 de marzo de 2007 , pretendiendo que para el cálculo de la indemnización se tenga en cuenta el tiempo de servicios prestado con anterioridad a esas otras empresas que aparecen en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Efectivamente, el TS, por ejemplo en S de 17 de marzo de 2011, rec. 2732/2010 , reiterando la doctrina que se sienta en la que cita la recurrente, nos dice:
'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones demenos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
Pero en este caso, aunque consta que la demandante prestó servicios para esas otras empresas, lo que no consta es que se de esa 'unidad esencial de vínculo' en los diversos contratos de trabajo que ha mantenido pues el tiempo de servicios cuya adición pretende para el cálculo de la indemnización no trabajó para la aquí demandada, sino para otras empresas, la constituida por una comunidad de bienes primero y para una persona física después, que es distinta al administrador de la demandada, quien, además, según se desprende de lo que razona la misma recurrente, ni siquiera participaba en aquella comunidad de bienes. Que las personas físicas sean parientes entre sí no es, por sí solo, un elemento que determine esa unidad de vínculo contractual, sin que haya indicios de fraude ninguno y, por ello, no ha sido apreciado por el juzgador de instancia a quien de forma primordial corresponde considerarlo ( STS 12 de mayo de 2009 y de esta Sala de 18 de marzo de 2003 , 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 ).
Por todo ello, también el recurso de la trabajadora debe fracasar, procediendo confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Tarsila y por XEROCOPY GESTIONES DOCUMENTALES SL contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la primera de las recurrentes frente a la segunda, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 17412. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
