Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1494/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100288
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0032585
Procedimiento Recurso de Suplicación 1494/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 776/2011
Materia: Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 303/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1494/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Ramón Nozal González en nombre y representación de D./Dña. Abilio , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 776/2011, seguidos a instancia de frente a MUTUA ASEPEYO, FRATERNIDAD MUPRESPA, ROBERT BOSCH GASOLINE SYSTEM, SA, TEKA INDUSTRIAL SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' PRIMERO.- D. Abilio , nacido el NUM000 de 1.965, se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón de cadena de montaje y su base reguladora la de 1.995,99 euros.
SEGUNDO .- El actor ha prestado sus servicios para las demandadas en los siguientes períodos:
ROBERT BOSCH GASOLINE SYSTEM SA .- Desde el 2 abril 1.991 al 31 de Julio de 1.991; desde el 10 de febrero de 1.992 al 31 de julio de 1.992; desde el 17 de octubre de 1.994 al 29 de diciembre de l.994de 1.994 y desde el 16 de enero de 1.995 al 1 de mayo de 1.995 . Prestó sus servicios como Especialista, operario de producción.
TEKA INDUSTRIAL SA.- Desde el 29 de enero de 1.996 al 11 de abril de 2.011 como Peón de cadena de montaje.
TERCERO. - Desde el 2 de diciembre de 2.011 se encuentra de alta en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares cotizándose por el grupo de personal de limpieza.
CUARTO .- El 11 de abril de 2.011 la empresa TEKA INDUSTRIAL SA entregó al trabajador comunicación de despido por 'ineptitud sobrevenida'. En la misma comunicación se reconoce la improcedencia del despido.
QUINTO .- En el año 1.991 el actor sufre un accidente diagnosticándose por la mutua ASEPEYO, con la que ROBERT BOSCH GASOLINE SYSTEM SA tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de Accidente de Trabajo, periartritis escapulohumeral derecha, practicándosele una artroscopia el 15 de octubre de 1.991 para retirar fragmento óseo procedente de una antigua fractura del reborde glenoideo. Fue dado de alta sin secuelas.
SEXTO .- El día 25 febrero de 2.010, mientras prestaba sus servicios en la empresa TEKA INDUSTRIAL, el actor al realizar las operaciones de remachado y atornillado percibió molestias en el codo y hombro derecho. Causa baja por IT derivada de accidente de trabajo el 26 de febrero de 2.010 y es alta el 16 de diciembre de 2.010.
SÉPTIMO .- Tras dictamen del EVI de 4 de marzo de 2.011, por resolución de 7 de marzo de 2.011 se declara al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 830 euros con cargo de la mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA con la que TEKA INDUSTRIAL SA tiene suscrito documento de asociación para la cobertura de Accidente de Trabajo. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
OCTAVO .- El actor, como consecuencia del accidente sufrido en febrero de 2.010, sufrió un desgarro fibrilar distal del infraespinosos. Bursitis subdeltoidea residual y epicondilitis sin solución de continuidad; Además de lo indicado, el demandante presenta artrosis acromioclavicular. Signos de tendinopatía degenerativa del Supraespinoso y Síndrome del túnel carpiano derecho leve. Patología degenerativa en disco vertebral más acusada en C5-C6. Múltiples protrusiones osteofitarias que originan estenosis moderada del canal vertebral y estenosis moderada del canal vertebral y estenosis foraminal C5-C6 derecha.
Presenta como secuelas del accidente limitación a la movilidad en el hombro derecho: Abducción hasta 100º; anteversión hasta 100º RE -RI 75/0/70. Relieve muscular marcado.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Abilio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en sus autos nº 776/2011, que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, interpone su representación letrada recurso de Suplicación, articulando en primer lugar un motivo que procesalmente ampara en el apdo. b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que el hecho probado octavo de la sentencia que se combate quede redactado de la siguiente manera:
«OCTAVO: El actor, como consecuencia del accidente sufrido en febrero de 2010, sufrió un desgarro fibrilar distal del infraespinoso. Bursitis subdeltoidea residual y epicondilitis sin solución de continuidad. Además de lo indicado, el demandante presenta artrosis acromioclavicular. Signos de tendinopatía degenerativa del Supraespinoso y Síndrome del túnel carpiano. Múltiples protrusiones osteofitarias que originan estenosis moderada del canal vertebral y estenosis moderada del canal vertebral y estenosis foraminal C5-C6 derecha. Hernia Discal postero-central subligamentaria y fisura anular a nivel del disco L5-S1».
Cita el recurrente, a tal efecto, los informes médicos que obran en las actuaciones, concretamente los que figuran a los folios 220, 247, 248, 259 y 261.
No puede ser acogida la pretensión de revisión fáctica que se postula, ya que es doctrina reiterada de Suplicación que sólo de excepcional manera pueden los Tribunales Superiores hacer uso de la facultad de modificar la valoración de la prueba hecha por el juez a quo, y únicamente en el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten y evidencien un error manifiesto y evidente.
Por otra parte, el párrafo 2º del Fundamento de Derecho primero de la sentencia especifica que 'a la vista de la prueba practicada, y en especial del informe médico de síntesis, dictamen del EVI, y fotografías aportadas por la Mutua, han quedado acreditadas las lesiones y secuelas que se especifican en el hecho probado octavo'.
SEGUNDO.- Formula a continuación la parte recurrente otro motivo, que ampara procesalmente en el apdo. c) del art. 193 de la LRJS , entendiendo -dice literalmente- que la sentencia combatida ha incurrido en aplicación indebida del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
De lo actuado se deduce, sin embargo, que el actor, tras el accidente sufrido en febrero de 2010 y como secuelas presenta una limitación a la movilidad en su hombro derecho menor al 50%, lo que califica su estado como lesiones permanentes no invalidantes, ya que no alteran de forma ostensible su capacidad de trabajo.
Para ser acreedor a una Incapacidad Permanente Total, que con carácter principal se postula, es preciso que se acredite que el trabajador se encuentre inhabilitado para todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual, y si se trata de Incapacidad Permanente Parcial, como subsidiariamente se postula, se requiere que se acredite que las lesiones ocasionen al trabajador una disminución superior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual.
En este caso concreto, las secuelas derivadas del accidente sólo le limitan la movilidad en el hombro derecho, pero limitar no equivale a anular la funcionalidad del miembro superior derecho.
Otras patologías que concurren en el actor no derivan del accidente de trabajo sufrido, sino que tienen naturaleza de enfermedad común y además tampoco inciden negativamente sobre la capacidad laboral del actor. En definitiva, no se acredita que las limitaciones derivadas del accidente de trabajo le incapaciten para su profesión habitual ni que le ocasionen una disminución superior al 33% en su rendimiento normal, lo que conlleva que el actor no se encuentra en grado alguno de Invalidez Permanente, por lo que ha de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, de fecha, veintiocho de enero de dos mil trece , en el procedimiento instado por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, TEKA INDUSTRIAL S.A., ROBERT BOSCH S.A. y MUTUA ASEPEYO,en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1494-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000001494-13 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
