Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1577/2013 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 303/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100303
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº:RSU 1577/2013
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 187-12
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM
RECURRIDO/S: DOÑA Amalia , DOÑA Genoveva , D. Cecilio , DOÑA Susana , DOÑA Constanza , DOÑA Micaela ,
DOÑA Almudena Y DOÑA Gregoria
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 303
En el recurso de suplicación nº 1577/2013interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 187-12del Juzgado de lo Social nº 10de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Amalia , DOÑA Genoveva , D. Cecilio , DOÑA Susana , DOÑA Constanza , DOÑA Micaela , DOÑA Almudena Y DOÑA Gregoria contra, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAMen reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por los demandantes Cecilio , Gregoria , Almudena , Constanza , Susana , Micaela , Genoveva , Amalia , frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro el derecho de los trabajadores al percibo del complemento de antigüedad en concepto de trienios por los servicios prestados para la Comunidad de Madrid, y por tanto, condeno a la parte demandada a abonar a los trabajadores por el concepto de antigüedad los siguientes importes devengados durante el periodo de 01 de diciembre de 2010 hasta enero de 2011:
- Cecilio : 1.236,85 euros
- Gregoria : 639,75 euros.
- Almudena : 1.919,25 euros.
- Constanza : 426,50 euros
- Susana : 1236,85 euros.
- Micaela : 1.236,85 euros.
- Genoveva : 1236,85 euros.
- Amalia : 383,65 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los demandantes:
DON Cecilio con DNI. Nº NUM000
DOÑA Gregoria con DNI. Nº NUM001
DOÑA Almudena con DNI. Nº NUM002
DOÑA Constanza con DNI. Nº NUM003
DOÑA Susana con DNI. Nº NUM004
DOÑA Micaela con DNI. Nº NUM005
DOÑA Genoveva con DNI. Nº NUM006
DOÑA Amalia con DNI. Nº NUM007 , prestan servicios como Facultativos Especialistas de Área (F.E.A.) en el HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR, con el carácter de personal laboral interino.
(Folios nº 118 a 125, 229, 230, 232 a 247 de autos).
SEGUNDO.- Con anterioridad al inicio de la prestación de servicios en el citado Hospital seis de los ocho demandantes habían prestado servicios en calidad de Médicos en los hospitales y periodos que para cada uno de ellos se cita en el hecho 2º de demanda, a excepción de Dª Constanza y Dª Amalia que desde 23.03.2008 y 01.05.2008 respectivamente han desempeñado su relación laboral ininterrumpidamente en el mismo Hospital de Vallecas; datos que indiscutidos en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos en su integridad.
TERCERO.- La Consejería de Sanidad dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID no abona a los demandantes cantidad alguna por el concepto de complemento de antigüedad.
CUARTO.- Los demandantes a la fecha de presentación de la reclamación han prestado servicios durante los siguientes periodos:
Cecilio : 25.05.1998 a 31.05.2003 (2 trienios).
Gregoria : 01.11.2005 a 15.07.2007 y desde 01.04.2008 en adelante (1 trienio).
Almudena : DE 17.07.2001 a 16.07.2005; de 19.07.2005 a 08.01.2006; de 12.01.2006 a 12.03.2008; de 24.06.2008 en adelante (3 trienios).
Constanza : de 24.03.2008 en adelante (1 trienio).
Susana : de 05.05.1997 a 30.04.2002 y desde 19.04.2008 en adelante (2 trienios).
Micaela : de 05.05.1997 a 30.04.2002; de 09.08.2002 a 04.12.2002; desde 19.094.2008 en adelante (3 trienios).
Genoveva : DE 01.06.2001 a 01.06.2006 y desde 29.04.2008 en adelante (2 trienios).
Amalia : desde 01.05.2008 hasta la actualidad (1 trienio).
(Folios nº 159 a 175 de autos).
QUINTO.- El importe unitario del trienio en el periodo reclamado asciende a 42,65 euros.
SEXTO.- En Acta del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas de fecha 14.03.2008 consta la aprobación del acuerdo de aplicar las tablas salariales que aparecen en los Anexos I y II de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada al Hospital de Vallecas 'hasta en tanto se aprueba el convenio colectivo correspondiente'. (Folios nº 248 a 250 de autos y testifical de Dª Natividad actual Gerente del Hospital de Vallecas practicada a instancia de los demandantes).
SÉPTIMO.- Los trabajadores interpusieron escrito de reclamación previa el 20.12.2011. (Folios nº 54 a 62 de autos).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 23.04.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó, en su integridad, la demanda, en reclamación del complemento de antigüedad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, el SERMAS, por considerar, en esencia, no son acreedores los actores al complemento que piden por las razones, de fondo, que esgrime en su recurso, a través de tres únicos motivos, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 193 LRJS .
Se trata, según así resulta del escrito de demanda, de la reclamación que los demandantes formulan frente a la demandada, el SERMAS, en materia - sic - de 'derechos y cantidad', para que se les reconozcan a efectos de trienios todos los servicios prestados a la CAM, y a que, como consecuencia, se les abonen mensualmente las cantidades que pasan a precisar a continuación - todas ellas iguales o inferiores a los 127,95 € al mes, apartado b) del suplico -, así como las cantidades que, en concepto de atrasos, y por el periodo comprendido entre el 1-12-07 y el 1-1-12, igualmente precisan en el apartado c) del suplico, y que van desde los 383,65 € - la más baja -, hasta los 1.919,25 - la más alta -. Tanto la demanda, formulada el 8-2-12, como la sentencia dictada en autos, de fecha 20-6-13 , son posteriores a la entrada en vigor de la nueva LRJS - disposición final 7 ª -.
SEGUNDO.-Pues bien, y delimitado en tales términos el contencioso a debate, debe la Sala previamente plantearse, de oficio, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, al afectar a su propia competencia funcional, debiendo la respuesta ser negativa, al no exceder lo reclamado los 3.000 € a que se refiere el apartado g) del nº 2 del art. 191 LRJS , de aplicación al caso de autos, como importe mínimo para poder acceder a la suplicación.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de 31-5-13 , EDJ 127616, 'No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso num. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las más recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)'.
En el caso de autos, y por lo ya expuesto, es evidente que la cuantía reclamada no alcanza en ninguno de los casos el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación - art. 191.2.g) LRJS -, sin que a tales efectos - conforme sigue argumentando la citada STS - 'podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente', - y - se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio (...)'.
Tampoco - y al igual que en el supuesto analizado en casación - 'se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores', todo ello en los términos actualmente establecidos en la regla b) del nº 3 del artículo 191 de la LRJS , 'por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto'. Por todo ello, y no siendo recurrible en suplicación la sentencia de instancia, procede declararlo así, y con anulación de lo actuado desde el anuncio del recurso, y sin entrar a conocer por tal razón de los motivos del recurso, declarar la firmeza de la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en el recurso de suplicación formulado por SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM),contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE ,en virtud de demanda formulada DOÑA Amalia , DOÑA Genoveva , D. Cecilio , DOÑA Susana , DOÑA Constanza , DOÑA Micaela , DOÑA Almudena Y DOÑA Gregoria por contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA CAM, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, y, en consecuencia, decretamos la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del recurso, así como la firmeza de sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1577/2013que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1577/2013), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

