Sentencia Social Nº 303/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 999/2014 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 303/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100297


Encabezamiento

999/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0064937

Procedimiento Recurso de Suplicación 999/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1442/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 303

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a trece de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 999/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MERCEDES BELLERA VIA en nombre y representación de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SA, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1442/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Benita , D./Dña. Cecilio , D./Dña. Gervasio y D./Dña. Narciso frente a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes que a continuación se relacionan, vinieron prestando servicios para la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.A. (en adelante ARAMARK), con las antigüedades, categorías profesionales y salarios brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras siguientes:

Dª Benita : 02/12/1998; Ayudante de Cocina; 1.193,33 E.

D. Gervasio : 22/02/1999; Camarero; 1.670,65 E.

D. Cecilio : 01/09/2003; Camarero; 1.697,80 E

D. Narciso : 17/06/1993; Peón Almacén; 1.626,64 E.

SEGUNDO.- ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.A., se subrogó a partir del 10/07/2013 en la condición de empleadora de los actores y de otros 34 trabajadores que venían prestando servicios en el Palacio Municipal de Congresos, con motivo del contrato de fecha 04/07/2013 de explotación en exclusiva del servicio de restauración de la Cafetería-Restaurante del Palacio Municipal de Congresos, y la explotación en exclusiva del servicio de barras, catering y restauración vinculados a eventos en el Palacio Municipal de Congresos, Madrid Caja Mágica, y los pabellones del Recinto Ferial de la Casa de Campo, que venían siendo gestionados hasta entonces por la entidad MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A.

TERCERO.- Los actores habían prestado sus servicios inicialmente para la empresa MONICO GOURMET, S.L., que hasta el 21/07/2012 tuvo la concesión administrativa, habiéndoseles comunicado por dicha empresa el 19/07/2012, que a partir del 22/07/2012 la empresa principal MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. pasaría a ser su empleador.

Dado que MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. se negó a aceptar su vinculación laboral con los actores, habiéndoles imposibilitado el acceso al puesto de trabajo, se procedió por éstos a formular demanda en materia de Despido Colectivo, habiéndose dictado Sentencia nº 1.017/12 en fecha 04/12/2012 por el TSJ de Madrid, declarando la existencia de despido Nulo, reconociendo el derecho del personal afectado por el despido colectivo a la inmediata reincorporación en sus puestos de trabajo, y condenando a MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. (MADRIDEC), a estar y pasar por dichas declaraciones y por todas sus consecuencias).

MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. anunció su intención de recurrir en Casación dicha Sentencia, habiendo desistido posteriormente del recurso.

CUARTO.- En el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares por el que se rigió el Concurso Público para la explotación del servicio de restauración de la Cafetería -Restaurante del Palacio Municipal de Congresos, y la explotación en exclusiva del servicio de barras, catering y restauración vinculados a eventos en otras instalaciones gestionadas por MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A., se incluyó la necesidad de realización de obras por parte del adjudicatario.

(Doc. nº 4 de la demandada)

QUINTO.- El 10/07/2013 ARAMARK presentó solicitud respecto del ERTE nº NUM000 , manifestando que iba a realizar obras en el centro de trabajo que imposibilitaban la prestación de trabajo en el mismo. En la misma fecha informó a la representación de los trabajadores, habiendo llevado a cabo varias reuniones en el periodo de consultas, tras las cuales, y no habiéndose conseguido un acuerdo, la empresa adoptó la decisión de suspender los contratos de trabajo de los 38 trabajadores subrogados, durante el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 30 de octubre de 2013 a causa de las obras que ya habían comenzado.

Impugnada dicha decisión por los trabajadores a través de demanda de Conflicto Colectivo presentada el 27/08/2013, que fue turnada al JS nº 2 y registrada con el nº 1119/2013 de autos, se dictó Sentencia en los mismos el 11/03/2014, desestimando la demanda y declarando justificada la medida de suspensión de las relaciones laborales impugnada.

D. Narciso , quedó desafectado por el ERTE el 17/09/2013.

(Doc. nº 7 de la empresa)

SEXTO.- En fecha 31/10/2013, ARAMARK notificó a los demandantes cartas de despido objetivo, con efectos de la misma fecha, que en el caso de Dª Benita , era del siguiente tenor literal:

'Doña. Benita .

La dirección de esta empresa lamenta comunicarle, por medio del presente escrito, que nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato de trabajo con esta empresa, procediendo a su despido objetivo, las razones genéricas de esta decisión extintiva se fundamentan en el artículo 52,c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores vigente y son de naturaleza básicamente técnicas, productiva y organizativa.

A fin de dar cumplimiento al artículo 53 del precitado Estatuto, le exponemos las causas que han motivado la extinción de su puesto de trabajo:

El pasado 14 de junio de 2013 la empresa Municipal Madrid Espacios y Congresos S.A. en adelante Madridec, nos adjudicó la contrata del servicio de restauración de la cafetería -restaurante del Palacio Municipal de Congresos.

En virtud de esa contrata, el 10 de julio siguiente subrogamos a los 38 trabajadores adscritos al servicio.

Estando obligados efectuar las obras totales previstas en el apartado 4 del pliego de prescripciones técnicas particulares del concurso, en el centro adjudicado instamos un ERTE de suspensión de contratos en tanto se prolongase las obras.

Cuando nuestra empresa se hizo cargo del centro que salía a concurso, éste llevaba cerrado un año, exactamente desde 22 de julio 2012.

Con motivo de las precitadas obras, el centro ha incorporado una seria de cambios e innovaciones para prestar el servicio adjudicado, tal como ha salido en el concurso.

A continuación le resumimos, las que configuran las principales causas técnicas, productivas y organizativas que justifican la medida extintiva adoptada.

Causas Técnicas, Organizativas y Productivas.

Con anterioridad a las obras.

Había dos puntos de venta:

1º Una cafetería que contaba con una barra de 30 metros de largo y cobro anticipado, que requería el servicio de 5 camareros.

2º Un Restaurante en la 3ª Planta que contaba con servicio en mesa para 174 comensales y era atendido por 7 camareros.

Había dos cocinas.

1º Una Cocina Cafetería con servicio básico de bollos, bocadillos, etc.

2º Una Cocina en 3ª Planta, con servicios al restaurante y servicio a eventos.

Con posterioridad a las obras

Hay un solo punto de venta.

Consistente en una Cafetería Free Flow + Restaurante Ejecutivo, que ocupa el lugar donde antes había la barra de 30 metros que era atendida por 5 camareros.

Se ha instalado líneas de autoservicio, planchas, campañas de extracción de humos, hornos pizzeros, buffet de ensaladas, mobiliario, baños maría, neveras, cafeteras, elementos todos ellos imprescindibles, para prestar y desarrollar con garantías el servicio adjudicado y que permiten que el cliente se sirva directamente.

Actualmente el servicio de free flow que también acoge a muchos comensales del antiguo restaurante, requiere el servicio de 5 camareros.

Se ha suprimido el restaurante con servicio de mesa para 174 comensales que precisa de la atención de 2 camareros.

Siguen habiendo dos cocinas.

1ª La Concina Cafetería de la planta baja, con servicio básico de bollos, bocadillos, etc...

A la que se ha añadido el apoyo al restaurante ejecutivo y al servicio de Free Flow.

2ª Cocina Central de la 3ª planta, en la que, tras ser dotada de maquinaria para poder ofrecer el servicio de banquetes, se prepara el Free Flow y el servicio de eventos.

Al instalarse en esta cocina motores extractores con salida de humos cumpliendo la legislación vigente, ha permitido ofrecer desde esta cocina, el apoyo al restaurante ejecutivo.

En la actualidad.

Usted estaba prestando servicios como ayudante de cocina en la cocina de cafetería, donde se encargaba de la plancha, platos combinados, bocadillos..., que iba solicitando el cliente.

Al reconvertirse la cafetería en free flow con todo tipo de comidas que se preparan al momento delante del cliente, hemos reforzado con 3 cocineros la cocina vista, por lo que sus funciones desaparecen en la cocina de cafetería.

Por lo que respecta a la cocina de la tercera planta, ésta además de transformarse, se ha dotado de elementos modernos de producción, como un abatidor de temperatura y una envasadora al vacío. Elementos muy necesarios para evitar la proliferación de bacterias , al conseguir un descenso rápido de temperatura y un envasado al vacío que permite proceder a su conservación en un estado óptimo para su consumo.

Estas implementaciones permiten programar la producción de comida que debe prepararse con suficiente antelación, evitando que el día del evento se acumule el trabajo.

Este nuevo sistema de trabajo se supuesto un descenso de la carga de trabajo en la cocina, que no nos permite recolocarla en la otra cocina, ya que no se precisan más ayudantes.

Es por ello que procedemos a amortizar su puesto de trabajo al haber desaparecido las funciones que usted realizaba.

Cumplimentada la exposición de las causas que justifican su despido objetivo al amparo del 52 del ET, pasamos a exponerle el cumplimiento de los requisitos formales:

Ponemos en su conocimiento que simultáneamente a la entrega de esta comunicación, hemos procedido a ingresar en su cuenta corriente donde venía percibiendo la nómina la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, lo que representa una cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS, (12.772 €).

Esta extinción se le comunica hoy con efectos del día de la fecha, por lo que no siendo posible concederle el plazo de preaviso de 15 días, le abonamos en la liquidación de haberes y partes proporcionales el preaviso legal, que asciende a 556,23 € brutos.

Le rogamos firme una copia de este escrito en señal de acuse de recibo.'

El último apartado de las cartas de despido del resto de los actores era del siguiente tenor literal:

D. Gervasio :

' En la actualidad

Al eliminarse el restaurante de la 3ª planta, y mantenerse en la planta baja el restaurante ejecutivo, con la cuarta parte de los comensales que puede ser atendido por 2 camareros por una parte, y reconvertirse la barra de cafetería en free flow en la que se sirve el cliente directamente, las funciones que desarrollaba como camarero no son necesarias y su puesto de camarero desaparece por lo que procede su amortización.

Cumplimentada la exposición de las causas que justifican su despido objetivo al amparo del 52 del ET, pasamos a exponerle el cumplimiento de los requisitos formales:

Ponemos en su conocimiento que simultáneamente a la entrega de esta comunicación, hemos procedido a ingresar en su cuenta corriente donde venía percibiendo la nómina la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, lo que representa una cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (17.233€)

Esta extinción se le comunica hoy con efectos del día de la fecha, por lo que no siendo posible concederle el plazo de preaviso de 15 días, le abonamos en la liquidación de haberes y partes proporcionales el preaviso legal, que asciende a 753,00 € brutos.

Le rogamos firme una copia de este escrito en señal de acuse de recibo.'

D. Cecilio :

' En la actualidad

Al eliminarse el restaurante de la 3ª planta, y mantenerse en la planta baja el restaurante ejecutivo, con la cuarta parte de los comensales que puede ser atendido por 2 camareros por una parte, y reconvertirse la barra de cafetería en free flow en la que se sirve el cliente directamente, las funciones que desarrollaba como camarero no son necesarias y su puesto de camarero desaparece por lo que procede su amortización.

Cumplimentada la exposición de las causas que justifican su despido objetivo al amparo del 52 del ET, pasamos a exponerle el cumplimiento de los requisitos formales:

Ponemos en su conocimiento que simultáneamente a la entrega de esta comunicación, hemos procedido a ingresar en su cuenta corriente donde venía percibiendo la nómina la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, lo que representa una cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ EUROS, (12.110€)

Esta extinción se le comunica hoy con efectos del día de la fecha, por lo que no siendo posible concederle el plazo de preaviso de 15 días, le abonamos en la liquidación de haberes y partes proporcionales el preaviso legal, que asciende a 760,00 € brutos.

Le rogamos firme una copia de este escrito en señal de acuse de recibo.'

D. Narciso :

' En la actualidad tras iniciarse la actividad

Al eliminarse el restaurante de la 3ª planta, se hace innecesario su puesto de peón de almacén, ya que las funciones que realiza de aprovisionamiento de ropa cristalería, etc, no son necesarias puesto que el comedor de la 3ª planta que usted vestía y preparaba, ya no existe.

La carga de producto del almacén de alimentos y otro de material y cámara frigorífica de congelación y de conservación de la planta menos 7 se cerró, porque estaba muy lejano a los centros de producción y se han mantenido el almacén y las cámaras de cocina de la plata menos uno, con lo que se han reducido considerablemente el tiempo de desplazamiento, además del material que se desplaza ya que en el free flow no se utilizan manteles ni se visten las mesas.

Con esta nueva estructura, las funciones que venía desempeñando desaparecen, por lo que su puesto de trabajo se amortiza y las tareas residuales que pudieran quedar pueden ser asumidas por los otros dos peones.

Cumplimentada la exposición de las causas que justifican su despido objetivo al amparo del 52 del ET, pasamos a exponerle el cumplimiento de los requisitos formales:

Ponemos en su conocimiento que simultáneamente a la entrega de esta comunicación, hemos procedido a ingresar en su cuenta corriente donde venía percibiendo la nómina la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, lo que representa una cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (20.296 €)

Esta extinción se le comunica hoy con efectos del día de la fecha, por lo que no siendo posible concederle el plazo de preaviso de 15 días, le abonamos en la liquidación de haberes y partes proporcionales el preaviso legal, que asciende a 734,42 € brutos.

Le rogamos firme una copia de este escrito en señal de acuse de recibo.'

La demandada ingresó en la cuenta corriente de los actores las cantidades especificadas en las mencionadas cartas.

SÉPTIMO.- En sede judicial no han no ha quedado acreditados los hechos especificados en las cartas de despido de los actores.

OCTAVO.- Los demandantes no ostentaron en el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en la empresa demandada.

NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 22/11/2013, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 11/12/2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por los trabajadores que mas adelante se relacionan, contra la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CÁTERING, S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de dichos actores que tuvieron lugar el 31/10/2013, condenando a la demandada a optar por escrito en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILESdesde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de los trabajadores o el abono de las indemnizaciones que a continuación se especifican (de las que se deducirán las cantidades ya percibidas por aquellos) .

En caso de que se optara por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, los actores tendrán derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras que mas adelante se especifica, o hasta que hubieran encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Además, en tal caso deberán reintegrar a la empresa el importe de las indemnizaciones percibidas, pudiendo compensarse, en su caso, con el importe adeudado en concepto de salarios de tramitación, si bien teniendo en cuenta lo previsto en el art. 209, 5 b) de la LGSS .

No podrán deducirse de los salarios de tramitación los correspondientes al periodo de preaviso.

Se advierte a la empresa que si no ejercitara por escrito la opción en el plazo indicado, se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 ET ).

INDEMNIZACIÓN SAL/DÍA

A Dª Benita : 02/12/1998: 25.582,86 €. 39,23 €

A D. Gervasio : 35.216,45 €. 54,92 €

A D. Cecilio : 01/09/2003: 24.434,50 € 55,82 €

A D. Narciso : 48.011,67 € 53,48 €

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día nueve de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando improcedentes los despidos de los actores, por no constar acreditada de forma indubitada la concurrencia de las causas técnicas-organizativas y de producción en las que se basaron los despidos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formalizando el recurso en un doble motivo en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal séptimo, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

'En sede judicial han quedado acreditados los hechos especificados en las cartas de despidos de los actores, asimismo dado que se suprimió la barra de la cafetería de 30 metros, convirtiéndose la cafetería en un autoservicio con islas donde el cliente autoconsume los productos, consta que ello afectó a los puestos de trabajo de los actores de ayudante de cocina, camarero y peón, al reducirse considerablemente sus funciones.'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que justamente hace una valoración absolutamente contraria a la realizada por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 191.b ) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 51 y 52 c) ET .

Alega la que recurre que, la carta de despido objetivo notificada a los actores se basa en la existencia de una causa objetiva que posibilita la extinción de sus contratos de trabajo, esta causa se alega como de carácter técnica, productiva y organizativa.

A su juicio consta probado, a través, entre otros medios del reportaje fotográfico que consta en los folios 151 a 172 de las actuaciones, y queda acreditado la realización de las obras que exigía el pliego de adjudicación. Obras que a grandes rasgos suponían la eliminación de una barra de cafetería de 30 metros, por un autoservicio con islas o mesas a su alrededor, mediante un sistema de cocina a la vista, entre otras reformas, como la supresión de un comedor de 174 comensales transformado en uno de ejecutivos de 46 comensales.

Esta mejora técnica implica ineludiblemente una adaptación productiva y organizativa porque, la demanda de los usuarios pasa a ser diferente, al cambiarse el sistema de consumo muchas de las funciones de los trabajadores allí implicados desaparecen. En concreto, y respecto de los actores, como deriva del propio cambio, y para una adaptación de la plantilla a la necesidad productiva, cabe decir que Benita prestaba servicios como ayudante de cocina en la cocina de cafetería en plancha, platos combinados y bocadillos, al desaparecer la estructura de la cafetería para convertirse en islas en las que se sirve el cliente con cocineros que preparan directamente al cliente los platos, el puesto se amortiza por desaparición de funciones. De Gervasio prestaba servicios de camarero, al suprimirse la barra de 30 metros de cafetería desde donde servía a las mesas se elimina el grueso de sus funciones, lo mismo sucede con Cecilio . Y, finalmente, Narciso prestaba servicios como peón de almacén, aprovisionando de ropa y alimentos, y al suprimirse el restaurante de 174 comensales de la 3ª planta al que realizaba el aprovisionamiento de manteles, cristalería, actualmente en el autoservicio en

islas no se visten las mesas, ni hay manteles de cristalerías ya que el cliente se sirve directamente.

En cuanto a las causas alegadas para el despido, la jurisprudencia se ha expresado en numerosas sentencias respecto a este punto, entre otras en la STS 30-9-02 , en los siguientes términos: 'SEXTO.- El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994-es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1,único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/ CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por las que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52. No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

SÉPTIMO.- La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994.

Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».

De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización.

Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales. Pues bien tales criterios deben ser asumidos por esta Sala para establecer ahora con ellos doctrina unificada, dado que la nueva redacción del art. 52.1.a) no difiere sensiblemente, en este punto, de la anterior.

OCTAVO.- Cuestión distinta es que el plan de viabilidad pueda constituir un elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad que, en toda ocasión, debe formar el Magistrado. Porque no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre «la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella», en expresión de la sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es «directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota».

Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. De ahí que el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, sobre todo en los casos de grandes empresas -como, por cierto, era la autora del despido en el de nuestra sentencia de 14-6-1996 - o ante crisis económicas de elevadas proporciones. Porque en tales supuestos, podrá ser conveniente para sus intereses que la empresa presente un plan de viabilidad -o cualquier otro elemento probatorio, dentro de la total libertad de la parte para utilizar los medios de prueba que crea más convenientes- que ayude al juzgador a formar el referido juicio; en caso contrario corre el riesgo de que el magistrado pueda entender, en función de la magnitud de la empresa o de la gravedad de la situación económica negativa, que la sola medida del despido no contribuye directamente a superar la crisis.

Pero se trata de una cuestión ajena a la que ahora se debate -no se discute aquí la validez del plan de viabilidad como medio de prueba, sino su condición de requisito inexcusable integrado en la norma y condicionante de la viabilidad de la medida adoptada- sobre la que, además, no será fácil establecer doctrina unificada. Porque la casuística tan diversa que envuelve a las situaciones de crisis requiere, a la hora de formar el obligado juicio de razonabilidad sobre la medida, una ponderación individualizada de las circunstancias concurrentes; y ello se inserta en el ámbito de la prueba y de las facultades que para su valoración corresponden al juzgador de cada caso concreto, lo que impide generalizar soluciones. Amén de que el rigor de exigencia en orden a la demostración de la referida conexión debe guardar una adecuada proporción con la dimensión de la empresa y su capacidad para aportar pruebas, que solo puede ponderarse en cada caso concreto.'

Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: 'En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ( STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...)el hecho de que se haya contratado a otros trabajadores, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida ( STS 15-10-03 )'.

Aplicando lo expuesto al caso examinado y no constando acreditada la veracidad de las causas alegadas para el despido, haciendo nuestra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, debemos con desestimación del recurso confirmar la sentencia en su integridad. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid , en autos nº 1442/13, en virtud de demanda formulada por Dª Benita , D. Gervasio , D. Cecilio y D. Narciso contra el recurrente, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0999-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0999-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 6/5/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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