Sentencia Social Nº 303/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 303/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 985/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 303/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100299

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3423

Núm. Roj: STSJ M 3423/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0019358
Procedimiento Recurso de Suplicación 985/2015-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 458/2015
Materia: Seguridad Social
Sentencia número: 303/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a seis de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 985/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 14.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº
23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 458/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Landelino
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña.
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1952, Administrativo, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 9 de septiembre de 2013, emitiéndose por el EVI, el 8 de enero de 2015, una vez determinado el diagnóstico y las limitaciones orgánicas y funcionales - Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral, de 19 de diciembre de 2014 - propuesta de resolución a favor de iniciar un expediente de incapacidad permanente, que fue aceptada íntegramente por el INSS, el 9 de enero de 2015, iniciándose expediente a tal efecto, el 27 de enero de 2015.



SEGUNDO.- Que tras el preceptivo dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se dictó resolución por el INSS, el 30 de enero de 2015, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una prestación del 55 % de una base reguladora mensual, de 2.914,35 €, con fecha de primer pago de 28 de enero de 2015.



TERCERO.- Que el demandante, con IAM previo (2002), Diabetes Mellitus tipo 2 - insulino dependiente - con mal control metabólico, Dislipemia, obesidad grado II, presenta cardiopatía isquémica crónica, con angina inestable (noviembre de 2013), por enfermedad coronaria severa multivaso tratada con ACTP y stents farmacoactivos en la DA, CX y 1ª diagonal, manteniendo oclusión completa de la CD. Hernia discal L4-L5 con signos (EMG) de radiculopatía L4-L5 motora crónica leve, y tratamiento conservador. En la revisión de 17/11/14,: asintomático coronario. En la de 19/12/14: VI de dimensiones normales y grosor normal; función sistólica leve-moderadamente reducida; FE: 45 %; no valvulopatías significativas; VD normal. Disnea de moderados esfuerzos en estadio II. Dolor lumbar crónico, por hernia L4-L5 con signos de radiculopatía motora crónica de incremento a la sobrecarga, mecánico y esfuerzo, que se irradia por la EEI y baja hasta los dedos.

Limitación a la movilidad del tronco. Lassegue positivo a 45 º

CUARTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 23 de febrero de 2015, siendo desestimada por Resolución de fecha 11 de marzo de 2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Landelino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100 %, de la base reguladora de 2.914,35 €, con efectos de 28 de enero de 2015, sin perjuicio de aplicación de los topes establecidos anualmente para las pensiones públicas y de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06.4.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en un motivo Único la infracción del artículo 137, núm. 5, de la LGSS, en relación con el artículo 4 d.1 de la Ley 36/2014 y el Real Decreto 1107/2014 de 26 de diciembre.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988, 17-3- 1989, 13-6-1989 y 23-2-1990, entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la parte demandada viene a solicitar en su recurso que se revoque la sentencia impugnada al considerar que el demandante no se encuentra afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, teniendo en cuenta la patología que presenta.

Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias referenciadas, resulta indudable que debía declarársele en situación de Incapacidad permanente absoluta, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, habida cuenta de que su estado clínico le imposibilita la realización de todo tipo de trabajo, al haberse producido una anulación completa de sus aptitudes laborales, en los términos indicados.

Y es que, según se indica en la resolución recurrida al referirse a las limitaciones funcionales del actor, éste, como consecuencia de sus patologías, actualmente acusa una disnea de moderados esfuerzos, en estadio II, por el notorio déficit en el riego sanguíneo que provoca también la dilatación en un ventrículo (factor de eyección del 45 %) con la consecuencia de una función sistólica leve -moderadamente reducida, de modo que el conjunto de menoscabos que sufre -no sólo los cardíacos- se puede agravar con las obligaciones laborales que comporta todo trabajo, siendo incompatibles con la realización de cualquier actividad laboral, dado el riesgo vital que tales menoscabos comportan.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia -a cuyos argumentos nos remitimos- en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid de fecha 14.7.2015, en los autos número 458/2015, en virtud de demanda formulada por D. Landelino , sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0985-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0985-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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