Sentencia SOCIAL Nº 303/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 303/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 791/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100088

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3422

Núm. Roj: SJSO 3422:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00303/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2016 0000833

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Octavio

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA UNIVERSIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000791/2016 a instancia de D. Octavio , contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00303/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Octavio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

CUARTO.-En fecha 18 de Abril de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiéndose reafirmado y reiterado las partes, expresamente, en las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 29 de Marzo de 2.017.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , Licenciado en Derecho, viene desempeñando las funciones de trabajador por cuenta ajena, desde el 15 de Febrero de 1.990 y hasta la fecha, como Abogado de la Unión Provincial del Sindicato Comisiones Obreras en Cuenca.

SEGUNDO.-Que en fecha 1 de Octubre de 1.993 el actor comenzó a impartir clases, mediante un contrato verbal, como 'Profesor Contratado', a tiempo parcial, en el Centro de Estudios Universitarios (C.E.U.) 'Gil de Albornoz' de Cuenca (dependiente del Patronato Universitario 'Gil de Albornoz), impartiendo la asignatura de 'Prácticas Integradas' de la Diplomatura en Relaciones Laborales. Dicha asignatura, de acuerdo al programa de la misma, consistía en el planteamiento, desarrollo y estudio de supuestos prácticos en materia de Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social. En concreto, en Derecho del Trabajo se tratan supuestos de: Contratación Laboral, Empresas de Trabajo Temporal, Movilidad Geográfica, Modificación de las Condiciones de Trabajo, Despido, Representación legal de los Trabajadores, Elecciones Sindicales, Negociación Colectiva, Inspección de Trabajo; y en materia de Seguridad Social: Nóminas y Seguros Sociales, Encuadramiento en la Seguridad Social, Altas y Bajas en la Seguridad Social; Prestaciones de la Seguridad Social (I.T., Invalidez, Jubilación...).

TERCERO.-Que dicha actividad docente impartida por el actor desde el 1 de Octubre de 1.993, fue iniciada sin haber sido de alta en la Seguridad Social y sin la formalización por escrito de contrato laboral alguno, hasta que, finalmente, el actor fue dado de alta en la Seguridad Social por el Patronato Universitario 'Cardenal Gil de Albornoz', en fecha 1 de Junio de 1.997, prolongándose en iguales condiciones, continuando en la prestación de sus servicios, mediante prórrogas tácitas, hasta el 10 de Diciembre de 1.998.

CUARTO.-Que el actor, a partir del 11 de Diciembre de 1.998 y sin solución de continuidad, pasó a ser 'Profesor Asociado' de la U.C.L.M. por integración de las enseñanzas universitarias, mediante la firma de un 'Contrato Administrativo de Colaboración Temporal' entre el actor y la citada Universidad, siendo el trabajo objeto del contrato el de 'Asoc. N2/6h', con duración hasta el 30 de Septiembre de 1.999. Dicho contrato fue expresa y formalmente prorrogado en las siguientes fechas y condiciones:

- Desde el 01/10/99 al 30/09/00, como 'Profesor Asociado. Tiempo Parcial de 6 horas'.

- Desde el 01/10/00 al 30/09/01, como 'Profesor Asociado. Tiempo Parcial de 6 horas'.

- Desde el 01/10/01 al 30/09/02, como 'Profesor Asociado. Tiempo Parcial de 6 horas'.

- Desde el 01/10/02 al 30/09/03, como 'Profesor Asociado Tipo 2. Tiempo Parcial (12 horas)'.

- Desde el 01/10/03 al 30/09/04, como 'Profesor Asociado Tipo 2. Tiempo Parcial (12 horas semanales)'.

-

QUINTO.-Que en fecha 15 de Septiembre de 2.004 se le comunica al actor su cese, con fecha de efectos de 30 de Septiembre de 2.004, según Resolución de la U.C.L.M. de fecha 7 de Mayo de 2.004. No obstante lo anterior, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, el actor y el Vicerrector de la U.C.L.M. (D. Leopoldo ) firman un 'Contrato laboral docente e investigador' para impartir clases en las mismas condiciones laborales que había venido desarrollando con anterioridad (Departamento de Ciencia Jurídica, Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, a tiempo parcial -12 horas semanales-, en la Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca, con las mismas condiciones económicas, etc.), estando prevista una duración del mismo del 01/10/2.004 al 30/09/2.005. Dicho contrato de trabajo se prorrogó durante los siguientes períodos:

- En fecha 19 de Septiembre de 2.005 se firma nueva prórroga del contrato del 01/10/2.005 al 30/09/2.006, con idénticas condiciones laborales.

- En fecha 27 de Septiembre de 2.006 se firma nueva prórroga del contrato del 01/10/2.006 al 30/09/2.007, con idénticas condiciones laborales.

- Llegado a esta última fecha y sin prórroga expresa, el actor continuó en la prestación de sus servicios profesionales en idénticas condiciones laborales, si bien en fecha 7 de Noviembre de 2.007 se firma nueva prórroga del contrato con efectos del 01/10/2.007 (anterior) al 30/09/2.009, con idénticas condiciones laborales.

- Llegado a esta última fecha y sin prórroga expresa, el actor continuó en la prestación de sus servicios profesionales en iguales condiciones laborales, si bien en fecha 20 de Octubre de 2.009 se firma nueva prórroga del contrato con efectos del 01/10/2.010 (anterior) al 30/09/2.011, con idénticas condiciones laborales.

SEXTO.-Que desde el 11 de Diciembre de 1.998 hasta el 31 de Agosto de 2.016 el actor ha prestado sus servicios como 'Personal Laboral Docente' de la Facultad de Ciencias Sociales en Cuenca de la U.C.L.M., habiendo impartido las siguientes asignaturas y en los siguientes cursos:

- Desde el 1 de Octubre de 1.993, la asignatura anual de 'Prácticas Integradas', si bien a partir del Curso Académico 2.007/2.008, y hasta el Curso 2.009/2.010 dicha asígnatura la ha impartido en el segundo cuatrimestre denominada 'Prácticas Integradas II'

- Desde el Curso 1.998/1.999 y hasta el Curso 2.009/2.010, la asignatura semestral (troncal) de 'Acción Social en la Empresa',que se imparte en tercer curso. Todo ello en la citada Diplomatura de Relaciones Laborales (Área de Conocimiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social).

- Con la implantación de los Grados en el Campus de Cuenca, a partir del curso 2010/2011, pasó a desempeñar las tareas, como 'Laboral Docente', en la Facultad de Trabajo Social impartiendo la Asignatura de 'Derecho del Trabajo' (segundo semestre); y en la Facultad de Ciencias Sociales (en la Diplomatura en Relaciones Laborales) la asignatura de 'Acción Social en la Empresa' (primer semestre, no presencial, solamente tutorias), así como 'Practicas Integradas' (segundo semestre, también no presencial y solamente se desarrolla a través de tutorias).

- En el Curso Académico 2.011/2.012 además de seguir prestando las asignaturas en la Diplomatura de Relaciones Laborales antes mencionadas y en la misma modalidad ('Acción Social en la Empresa' y 'Prácticas Integradas II'), desde dicho curso 2.011/2.012 continúa en la Facultad de Trabajo Social impartiendo en el segundo semestre la asignatira de 'Derecho del Trabajo' en Grado de Trabajo Social, y en Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recuros Humanos imparte la asignatura de 'Seguridad Social II', en el segundo semestre.

- En el Curso académico 2.012/2.013 sigue con las asignaturas en la Diplomatura de Relaciones Laborales antes mencionadas y en la misma modalidad, 'Acción Social en la Empresa y Prácticas Integradas II' (no presencial). Además en dicho curso y en Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos imparte la asignatura de 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social', en el primer semestre, que figura en el Curso 4º, y 'Seguridad Social II', en el segundo semestre, que consta en el Curso 3º.

- En el Curso académico 2.013/2.014 en el Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos imparte la asignatura 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social', en el primer semestrea, que figura en el Curso 4º, y, en el segundo semestre, la optativa 'Asistencias Social y Atención a Personas Dependientes', Curso 3º.

- En el Curso académico 2.014/2.015 en el Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos imparte la asignatura 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social', en el primer semestre, que figura en el Curso 4º, y en el segundo semestre la optativa 'Asistencias Social y Atención a Personas Dependientes', Curso 3º. Igualmente en el segundo semestre imparte, en relación al Grado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, el 'Master en Acceso a la Abogacía de la Universidad de Castilla-La Mancha'.

- En el Curso académico 2.015/2.016 en el Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos imparte la asignatura 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social', en el primer semestre, que figura en el Curso 4º, y, en el segundo semestre, la optativa 'Asistencias Social y Atención a Personas Dependientes', Curso 3º. Igualmente en el segundo semestre imparte, en relación al Grtado de Derecho del Trabajo y la Seguridad, el 'Master en Acceso a la Abogacía de la Universidad de Castilla-La Mancha'.

SÉPTIMO.-Que la relación laboral que se ha prestado a lo largo de todo el periodo expuesto ha sido la de 'Laboral Docente', a tiempo parcial, impartiendo enseñanzas regladas de carácter universitario, que permitían y permiten la obtención de la correspondiente titulación, emitida por la U.C.L.M., primero en la 'Diplomatura en Relaciones Laborales', la que, posteriormente, con la implantación de Grados, pasó a ser el 'Grado en Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos', y el 'Grado en Trabajo Social'. La enseñanza impartida ha sido plena, siguiendo las instrucciones de la Facultad, en cuanto a asignaturas, horarios, tutorias, fechas de exámenes, confección de los mismos, calificación, confección de las correspondientes 'Guia-Docente', igual que cualquier otro profesor, y sometido a las correspondientes evaluaciones del alumnado, y firmando las correspondientes Actas de evaluación.

OCTAVO.-Que, finalmente, en fecha 31 de Agosto de 2.016 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la U.C.L.M., según comunicación de la Subdirectora de Recursos Humanos de fecha 13 de Septiembre de 2.016 (fecha de Registro de Salida de 14 de Septiembre de 2.016, nº NUM001 ), ascendiendo en ese momento su salario, a efectos de despido, a la cantidad de 20,66 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias.

NOVENO.-Que el personal que formaba parte del Centro de Estudios Universitarios 'Cardenal Gil de Albornoz' (gerente, personal administrativo, personal auxiliar administrativo, conserjes y personal docente), a partir del 11 de Diciembre de 1.998, sin solución de continuidad, pasaron a ser integrados en la U.C.L.M..

DÉCIMO.-Que las asignaturas 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social' (en el primer semestre, que figura en el Curso 4º), la optativa ' Asistencias Social y Atención a Personas Dependientes' (segundo semestre, Curso 3º) y el 'Master en Acceso a la Abogacía de la Universidad de Castilla-LaMancha', que había venido impartiendo el actor en los tres últimos cursos académicos (2.013/2.014 a 2.015/2.016), se siguieron impartiendo, al menos, en el siguiente curso 2.016/2.017.

UNDÉCIMO.-Que en fechas 19 de Julio de 2.011 y 9 de Septiembre de 2.011 fueron remitidas al actor Comunicaciones del Vicerrectorado del Profesorado de la U.C.L.M., la segunda de las cuales consta del siguiente contenido literal:

'Por la presente, le comunico que su contrato como profesor asociado expirará con efectos 30 de septiembre de 2011, al haber cumplido el número máximo de prórrogas posibles desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo aplicable a dicho profesorado en la Universidad de Castilla-La Mancha, como norma más favorable aplicable para el trabajador en dicha materia.

Asimismo, quiero transmitirle el agradecimiento de esta Institución por los servicios que ha prestado durante el tiempo que ha permanecido entre nosotros.

Ciudad Real, a 9 de septiembre de 2011.

EL VICERRECTOR DE PROFESORADO

Fdo.- Leopoldo .

U.C.L.M.'.

Pese al contenido de dicha Comunicación, y sin constar la existencia de ninguna otra emitida con posterioridad por la U.C.L.M. que anulara, modificara o dejara sin efecto su contenido, el actor continuó prestando sus servicios profesionales con normalidad y sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que había venido disfrutando, hasta el 31 de Agosto de 2.016.

DUODÉCIMO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-Que el actor, en fecha 26 de Septiembre de 2.016, interpuso ante la Universidad de Castilla-La Mancha escrito de reclamación previa a la vía judicial, sin la que la misma fuera contestada, quedando expedita la vía jurisdiccional laboral.

DÉCIMO CUARTO.-Que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 208, de 26 de Octubre de 2.009).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero no son controvertidos los datos personales y los profesionales se han obtenido de la demanda, sin que ningún extremo de su contenido se haya puesto en duda por la demandada.

- El hecho probado segundo se ha obtenido de los documentos nº 2, 3, 5, 6, 7 y 11 de la parte actora, así como en la testifical, apoyada en el documento nº 20, aportados todos ellos, en su ramo de prueba.

- El hecho probado tercero se ha obtenido de los documentos nº 3, 5, 6, 7 y 11 de la parte actora, así como en la testifical, apoyada en el documento nº 20, aportados en su ramo de prueba, y documentos nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista.

- El hecho probado cuarto del documento nº 2, 3, 5, 6, 7 y 11 aportado por el actor en su ramo de prueba.

- El hecho probado quinto de los documentos nº 3, 5, 6, 7 y 11 de la parte actora, aportados en su ramo de prueba, y documentos nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista.

- El hecho probado sexto del documento nº 2 de la parte actora y documentos nº 1 y 2 aportado en el acto de Vista oral por la demandada.

- El hecho probado séptimo se ha obtenido de los documentos nº 5, 11, 18, 19, 20, 21 y 22 de la parte actora, y documentos nº 1 y 2 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista, así como lo dispuesto en el Convenio Colectivo referente a las funciones y competencias del 'Profesor Asociado'.

- El hecho probado octavo de los documentos nº 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16 y 17 de la parte actora y nº 1 y 2 de la demandada.

- El hecho probado noveno no ha sido controvertido, reputándose conforme, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado décimo de los documentos nº 3, 4 y 5 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista.

- El hecho probado undécimo de los documentos nº 14 y 15 de la parte actora, y documentos nº 1 y 2 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista.

- El hecho probado duodécimo no ha sido controvertido, reputándose conforme, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado décimo tercero del documento nº 2 de la parte actora, y documento nº 6 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista, sin que su contenido haya sido controvertido.

- Y el hecho probado décimo cuarto del bloque de documentos nº 2 de la parte actora, y bloque de documentos nº 6 de la parte demandada, aportados en el acto de Vista.

SEGUNDO.-Varias son las cuestiones jurídico-laborales a analizar en la relación laboral mantenida por el actor con el Centro de Estudios Universitarios (C.E.U.) 'Gil de Albornoz' de Cuenca (dependiente del Patronato Universitario de igual nombre), en un primer momento -desde el 1 de Octubre de 1.993 y hasta el 10 de Diciembre de 1.998-, y desde el 11 de Diciembre de 1.998 y hasta el 31 de Agosto de 2.016 para la U.C.L.M., en un segundo tramo contractual.

El actor inició su actividad profesional docente universitaria en fecha 1 de Octubre de 1.993, en virtud de un contrato de trabajo verbal, como 'Profesor Contratado', a tiempo parcial, en el Centro de Estudios Universitarios 'Gil de Albornoz' de Cuenca (dependiente del Patronato Universitario 'Gil de Albornoz) de la asignatura de 'Prácticas Integradas' de la Diplomatura en Relaciones Laborales (título expedido por la propia U.C.M.L.), implicando ello ya, dado el manifiesto incumplimiento del requisito de forma escrita para la formalización de dicho contrato impuesto en el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) ('Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuandoasí lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje,los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado,....Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas...'), la consecuenciaex legeque la propia norma citada,in fine, impone por dicho incumplimiento, que es que 'De no observarse tal exigencia,el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido...', salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios'. Dicha irregularidad formal -adicional a la falta de alta del actor en la Seguridad Social, que justificaría, asimismo, la declaración de fijeza (ex artículo 15.2 del E.T .)- se mantuvo desde el inicio de dicha relación laboral hasta el día 1 de Junio de 1.997, fecha en la que el actor fue dado de alta en la Seguridad Social por el Patronato Universitario 'Cardenal Gil de Albornoz' (según Informe de Vida Laboral) tras la firma de un 'Contrato de trabajo a tiempo parcial', de 'cinco horas a la semana, siendo la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales' (Cláusula Segunda del contrato).

En fecha 11 de Diciembre de 1.998 el personal que formaba parte del C.E.U. 'Cardenal Gil de Albornoz' (gerente, personal administrativo, personal auxiliar administrativo, conserjes y personal docente), sin solución de continuidad, pasaron a ser integrados en la U.C.L.M., produciéndose con ello una subrogación empresarial, vía artículo 44 del E.T .), que establece, en su primer apartado, que '1. El cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'. A continuación, describe qué se haya de entender por sucesión empresarial, y así: '...se entenderá que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.

En el supuesto de autos no se ha cuestionado que los trabajadores que habían venido prestando sus servicios profesionales C.E.U. 'Cardenal Gil de Albornoz', en concreto, en el centro de trabajo sito la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Castilla-La Mancha (Edificio Gil de Albornoz) de Cuenca, lo hayan hecho en las mismas condiciones laborales desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales -en el caso del actor desde el mes de octubre del año 1.993-, concurriendo todos los requisitos fácticos y elementos jurídicos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente una sucesión empresarial, que afectan a entidades o empresas privadas o públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro ( S.T.J.C.E. de 26 de septiembre de 2.000 [asunto C-175/99 ]; de 29 de julio de 2.010 [asunto C-151/2009]; y de 20 de enero de 2.011 [asunto C-463/09 ]), al concurrir tanto el elemento subjetivo - sustitución de un empresario por otro, sin que sea necesaria relaciones contractuales entre ambos ( S.T.J.C.E. de 7 de marzo de 1.996 [asuntos C-171/94 y C-172/94 ]; de 11 de marzo de 1.997 [asunto C-13/95 ]; de 24 de enero de 2.002 [asunto C-51/00 ]; y de 20 de noviembre de 2.003 [asunto C-340/01 ])-, como el objetivo -la entrega real de todos los factores esenciales de la organización empresarial y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional ( S.T.S. de 4 de abril de 2.005 [EDJ 2005, 76864])-. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se transmite, acarrea que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado (SS.T.S. de 12 de diciembre de 2.002 [rcud. 764/02]; de 12 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 333498]; y de 23 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271408]). Sin que el hecho en sí de la sucesión pueda alterar el régimen contractual al que el trabajador estuviera sometido en la empresa de origen, más si se tratan de dos organismos públicos afectados (SS.T.S. de 14 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 315132]; de 10 de febrero de 2.010 [EDJ 2010, 26506; y de 20 de marzo de 2.010 [EDJ 2010, 26509]); en cualquier caso, la subrogación es una medida de defensa y garantía del empleo, que debe interpretarse de acuerdo con esta finalidad (SS.T.S. de 20 de enero de 1.997 [EDJ 1997, 230]; de 15 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 9259]; y de 11 de abril de 2.001 [EDJ 2001, 16049]).

Utilizando dichos criterios decisorios para analizar el concreto supuesto de autos se alcanza la conclusión de que concurren las exigencias necesarias para entender que ha existido una verdadera y válida sucesión empresarial, por cuanto se ha producido un cambio de titularidad de un centro de trabajo cuya transmisión ha afectado a una entidad económica que mantiene su identidad, continuando el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor y sus compañeros de trabajo con la misma actividad productiva que con anterioridad a la sucesión, con los mismos medios materiales que antes, transmitiéndose la empresa o centro de trabajo en pleno funcionamiento, sin solución de continuidad, lo que elimina todo litigio sobre la subrogación empresarial, al ser evidente ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 228368]).

Es también añeja la doctrina jurisprudencial que establece que, en estos supuestos, la sucesión que se deba producir al cumplir los requisitos establecidos en la Ley, tiene carácter 'imperativo' ( S.T.S. de 26 de noviembre de 2.004 [EDJ 2004, 197510]), y, en consecuencia, no necesita un acuerdo entre las partes para su aplicación ( S.T.S. de 20 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 259270]). Por ello no es necesaria cláusula alguna que garantice la estabilidad en el empleo, porque tal garantía viene establecida estatutariamente y si, en la práctica, resulta burlada, existen mecanismos tales como la institución del fraude de ley o la doctrina del levantamiento del velo, para restituirla ( S.T.S. de 12 de mayo de 2.010 [EDJ 2010, 190401]). En consecuencia, de todo lo expuesto, es necesario concluir que en el supuesto de la presente litis concurrirían todos los requisitos fácticos y jurídicos necesarios para entender que se produce una subrogación empresarial.

Todo lo anterior implica, en el caso del actor, que la U.C.L.M. se ha subrogado en su contrato de trabajo en las condiciones que éste venía disfrutando al momento de la transmisión (SS.T.S. de 14 de diciembre de 2.009 [EDJ 2009, 315132]; de 10 de febrero de 2.010 [EDJ 2010, 26506; y de 20 de marzo de 2.010 [EDJ 2010, 26509]), estando incluso tácitamente así admitido por la propia demandada cuando se han aportado a las actuaciones diferentes documentos públicos emitidos por la U.C.L.M. que consta su expreso reconocimiento de la antigüedad del actor referida a 1 de Octubre de 1.993:

1) Certificado, de fecha 22 de junio de 2001, emitido por Don Dionisio , Secretario Académico del Patronato Universitario 'Cardenal Gil de Albornoz', adscrito a la U.C.L.M., donde se certifica que el actor ha venido prestando servicios como Profesor Contratado desde el 01/10/1993 al 10/12/1998, y a partir del 11/12/1998 pasa, sin solución de continuidad, a ser Profesor Asociado de la UCLM (documento nº 3 del actor);

2) Certificado emitido por D. Eleuterio , como Administrador del C.E.U. 'Cardenal Gil de Albornoz' donde se acredita la prestación de servicios ininterrumpidos como profesor desde el 01/10/1993, y durante los cursos académicos 1993/94; 1994/95; 1995/96; 1996/97 y 1997/98 (documento núm. 6 del ramo de prueba del actor);

3) Certificado emitido por el propio 'Director de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la U.C.L.M., de fecha 17 de diciembre de 2.008, a efectos de de reconocimiento de trienios, de servicios prestados, en el que se certifica que el actor, desde el 01/10/1993 al 09/12/1998, ha prestado servicios como profesor contratado laboral ('Profesor Asociado N2/12').

CUARTO.-Además de todo lo hasta aquí expuesto, las irregularidades e infracciones legales cometidas durante la relación laboral mantenida por el actor no se limitaron a las anteriormente analizadas y circunscritas a su período de vinculación profesional con el C.E.U. 'Cardenal Gil de Albornoz', sino que, inopinadamente, también sucedieron a partir del momento en que su empleadora era la propia U.C.L.M.: Así, consta debidamente acreditado que en fechas 19 de Julio de 2.011 y 9 de Septiembre de 2.011 fueron remitidas al actor Comunicaciones del Vicerrectorado del Profesorado de la U.C.L.M., la segunda de las cuales expone que '...le comunico que su contrato como profesor asociado expirará con efectos 30 de septiembre de 2011, al haber cumplido el número máximo de prórrogas posibles desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo aplicable a dicho profesorado en la Universidad de Castilla-La Mancha, como norma más favorable aplicable para el trabajador en dicha materia'; fundamentándose dicha Resolución (aunque nada de ello se explicite en el escrito) en lo dispuesto en el artículo 11.4 del Convenio Colectivo de aplicación ( II Convenio Colectivo para el Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidad de Castilla-La Mancha ), que establece que, para el 'Profesor Asociado', 'La duración máxima del contrato y de las sucesivas prórrogasno podrá exceder de cinco cursos académicos'. Sin embargo, pese al contenido de dicha Comunicación y del límite temporal expuesto en la citada norma convencional -sin constar la existencia de ninguna otra Resolución de igual rango emitida con posterioridad por la U.C.L.M. que anulara, modificara o dejara sin efecto dicho contenido-, el actor continuó prestando sus servicios profesionales con normalidad y sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que había venido disfrutando anteriormente, continuando dicha relación laboral de forma ininterrumpida hasta el 31 de Agosto de 2.016, sobrepasándose con mucho el límite temporal máximo de 'cinco cursos académicos' impuesto en la referida norma, por lo que no sólo así se habría rebasado la citada frontera legal en ese momento (Junio de 2.011), sino que aún habría de asimismo superarse con la sucesiva prestación de servicios por el actor para dicha Universidad en la realización de idénticas condiciones laborales con posterioridad.

En su consecuencia, también por este motivo, se entendería que la vinculación laboral del actor con la demandada incurriría en manifiesto fraude de ley (ex artículo 6.4 del Código Civil ), por incumplimiento de las normas reguladoras de la relación laboral que mantenían, lo que motiva la declaración de indefinición de la relación laboral (ex artículo 15.3 del E.T .).

QUINTO.-Sobre lo anteriormente manifestado, según nos ha recordado la doctrina jurisprudencial (por todas, en reciente S.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], en resolución de un tema jurídico prácticamente idéntico al que se resuelve en la presente litis), es dable recordar que, tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las Administraciones o Entidades Públicas, la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la Ley. Así se desprende de la legislación de la Unión Europea y de la española: En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE se establece que las partes de dicho Acuerdo Marco «reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas». Igualmente, la Cláusula Quinta, Apartado Uno, de dicho Acuerdo dispone que «A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales». Con carácter general, la S.T.J.U.E. de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, 'Pérez López'), en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco, ha establecido, en un asunto concerniente a unaAdministración Pública, que 'la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable,no está justificadaen el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades' y que 'la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marcorequiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal'.

En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el Estatuto Básico del Empleado Público ( E.B.E.P.), en su artículo 11 , admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración u otra Entidad Pública en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas; que es lo que ocurre en el ámbito universitario en el que el legislador ha previsto una serie de figuras contractualesad hocque, debido a las características propias del trabajo a desempeñar, así como por las singulares condiciones de esta relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general o común. En este sentido, el artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (B.O.E. nº 307, de 24 de diciembre de 2001), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (B.O.E. nº 89, de 13 de abril de 2007) -L.O.U.-, establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la L.O.U..

De cuanto se lleva dicho se comprende que, también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial o laboral. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; o por mejor decir, en palabras de la más autorizada y reciente doctrina jurisprudencial, 'que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y las contratos temporales comunes, cuando resulten de aplicación, únicamente podrán ser utilizadas en los casos, durante los períodos y para las necesidades previstas legalmente;no siendo el ámbito universitario un espacio inmune al cumplimiento de la normativa comunitaria y española sobre contratación temporal y las consecuencias de una utilización indebida de la misma' ( S.T.S. de 1 de Junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], anteriormente referida).

SEXTO.-Precisamente, la aplicación de la referida Directiva 1999/70/CE -que incorpora el Acuerdo Marco sobre contratación temporal (a que anteriormente se ha hecho referencia) a las relaciones entre docentes y universidades y, más en concreto, a la figura del 'Profesor Asociado'- constituyó el objeto principal de la S.T.J.U.E. de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13 ): el asunto derivaba de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español sobre la interpretación y, en su caso aplicación de las cláusulas 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, a un supuesto de sucesión de contratos de Profesor Asociado en una universidad española. El T.J.U.E. dio respuesta a la cuestión prejudicial estableciendo una amplia conclusión matizada que debe quedar reflejada en los siguientes términos:

a) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados,sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha Cláusula.

b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente, puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida,no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la Cláusula 5, Apartado 1, del Acuerdo Marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas - ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.

c) Incumbe alórgano judicialinterno comprobaren cada casoque la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestióntrata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociadosno sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.

d)La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida,no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.

SÉPTIMO.-Analizando las consecuencias jurídicas de la concatenación en fraude de ley de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal en el ámbito estrictamente universitario, es necesario traer a colación lo concluido por diversa doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. nº 2890/2015 [JUR 2017, 159461], anteriormente expuesta, y la de 22 de junio de 2.017, rcud. nº 3.047/16), en la que se expone que 'la situación de formalización de un contrato temporal para la realización de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma que regula la modalidad contractual utilizada... no puede hablarse de nulidad total del contrato pues ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado.Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractualde que se trata. Con carácter general para tales supuestos el ordenamiento jurídico laboral ha previsto que el contrato se entiende celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa. Así lo prevé para los contratos temporales celebrados en fraude de ley el artículo 15.3 ET con vocación de generalidad en el ámbito de las relaciones laborales y, específicamente, para algunas modalidades contractuales su regulación reglamentaria... Con apoyo en tal precepto legal y en el artículo 6.4 CC se puede asociar la contratación laboral fraudulenta a situaciones en las que, al amparo de una norma legal vigente, se hace un uso desviado de la misma aplicándola a supuestos distintos del previsto por la ley, obteniéndose un resultado antijurídico no pretendido por la norma que, supuestamente ampara, la contratación efectuada ( SSTS de 16 de enero de 1996, rcud. 693/1995 ; de 20 de abril de 1998, rcud. 3992/1997 y de 20 de abril de 1998, rcud. 1981/1997 , entre muchas otras). Entre otras situaciones hemos establecido que hay fraude de ley cuando bajo la cobertura de una norma que autoriza la contratación temporal se acude a tal tipo de contratación eludiendo la aplicación de otra norma que en las circunstancias del caso exigiría la concertación de un contrato por tiempo indefinido ( SSTS de 20 de marzo de 2002, rcud. 1676/2001 ; de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 13 de julio de 2009, rcud. 2109/2008 ; entre otras). Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de leyse produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado,en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en la finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras). El recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos de la LOU, de la Ley de Universidades catalanas y del artículo 15 ET en relación con los artículos 49.1 c y 56 del mencionado Estatuto de los Trabajadores . Se impone, en atención a todo cuanto se lleva expuesto, la estimación del recurso puesto que en este asunto sometido a nuestra consideración ha resultado indubitado que la Universidad de Barcelona suscribió con el actor sucesivos contratos de duración temporal (de profesor asociado,...) cuya celebración en fraude de ley resulta evidentepor cuanto que, por un lado, se dirigieron a la realización denecesidades docentes regulares y estructurales de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada;...Nos encontramos sin duda ante una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, naturaleza que no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marcopuesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanentey que, además, están alejadas de la configuración finalista de los propios contratos utilizados lo que revela la infracción de las normas que regulan dicho tipo de contratos. Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmenteimplicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse comodespido improcedente.'.

Dicha calificación de concatenación fraudulenta de sucesivos contratos temporales para la realización de necesidades docentes regulares, permanentes y estructurales de la Universidad demandada es lo que acontece en el presente supuesto de Autos, toda vez que el actor había venido prestando sus servicios como 'Profesor Asociado' durante 23 cursos académicos de manera ininterrumpida (desde el curso 1.993/1.994 al 2.015/2.016) -superándose, en hiperbólico exceso, el límite máximo de 5 prórrogas establecido en la propia norma universitaria ( artículo 11.4 del Convenio Colectivo de referencia)-, para impartir asignaturas integrantes de los planes de estudios universitarios configurados por la propia U.C.L.M. ('Prácticas Integradas', 'Prácticas Integradas II', 'Acción Social en la Empresa','Derecho del Trabajo', 'Seguridad Social II', 'Trabajo Autónomo, Régimen Jurídico y Protección Social', 'Asistencias Social y Atención a Personas Dependientes', y el 'Master en Acceso a la Abogacía de la Universidad de Castilla-La Mancha') y para la obtención de diferentes títulos universitarios expedidos por la misma (Diplomatura de Relaciones Laborales, Grado de Trabajo Social, Licenciatura en Derecho, Grado de Relaciones Laborales y Desarrollo de Recursos Humanos). Asignaturas para la obtención de Grados universitarios que desde el despido del actor y en la actualidad se continúan prestando (según se desprende de la propia documental aportada por la parte demandada en el acto de juicio oral: documentos nº 3, 4 y 5), formando parte integrante de los planes de estudios de la U.C.L.M. (página web), por tanto, con la evidente naturaleza de cubrir necesidades docentes regulares, permanentes y estables de la Universidad demandada, tal y como exige la anteriormente referida doctrina para considerar que, en puridad, lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado, por cuanto que se dirigieron a la realización de necesidades docentes regulares y constitutivas de la universidad demandada que no estaban ligadas a los objetivos propios de la contratación utilizada, con una sucesión de contratos de duración determinada para atender a necesidades que, en realidad, no tienen carácter temporal, sino, muy al contrario, naturaleza permanente y duradera; lo que implica, todo ello, una actuación fraudulenta que por ministerio de la Ley tiene la consideración de que de verdad existía un contrato de carácter indefinido no fijo, tal y como en similares supuestos lo ha entendido y así mismo calificado diversa doctrina judicial, de pertinente aplicación (v.gr., SS.T.S.J. del País Vasco de 28 de junio de 2.011, rec. sup. nº 1145/2011 [AS 2011, 2392]; de 22 de diciembre de 2.015, rec. sup. nº 2268/2015 [AS 2016, 386]; y de 12 de enero de 2.016, rec. sup. nº 2267/2015 [JUR 2016, 68902]; S.T.J.S.J. de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2.008, rec. sup. nº 1612/2007 [AS 2008, 1900]; y SS.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]).

OCTAVO.-La representación letrada de la U.C.L.M., para procurar alcanzar su exculpación, utiliza un argumento adicional en su defensa, en un intento de justificar la licitud de su actuación: que los sucesivos contratos de trabajo temporales de 'Profesor Asociado' firmados entre las partes litigantes se encuentran específicamente regulados y amparados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades, (modificada por la Ley Orgánica 7/2.007, de 12 de abril), debiendo primar éstas, comolex specialis, sobre la normativa de la temporalidad general.

Pero, asimismo, tan interesada alegación jurídica tampoco puede merecer fortuna, por cuanto sobre la absoluta primacía -en cualquier caso- de la citada normativa comunitaria sobre la específica universitaria española, en su exégesis, la doctrina igualmente europea y la jurisprudencia nacional, anteriormente citadas y textualmente la S.T.S. de 1 de junio de 2.017, rcud. 2890/2015 [JUR 2017, 159461], han considerado que 'Consecuentemente la sucesiva concatenación de contratos temporalesbajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitarioque no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente.No obsta a esta conclusiónque el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) ET sobre duración máxima del servicio de obra a las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en ella Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años... Es más, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) para este tipo de modalidades contractuales universitarias, puesto que el supuesto que nos ocupa no es encuadrable en dicho precepto estatutario que se refiere al encadenamiento de contratos. Según este apartado 5 del artículo 15 ET adquirirán la condición de trabajadores fijos los que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada. En el asunto que examinamos no estamos en presencia de un encadenamiento de contratos ajustados a derecho y válidamente concluidos por lo que se refiere a su duración temporal que superen el determinado límite establecido en la norma. Aquí, como ha quedado reseñado,estamos ante un supuesto de utilización fraudulenta de modalidades contractuales. Fraude cuya consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes.'.

NOVENO.-Finalmente, la concatenación de contratos temporales cuando uno de ellos se ha realizado en fraude de ley implica que se vicie de dicho estigma antijurídico el resto de la sucesión contractual, arrastrando la traza de ilegalidad y las consecuencias de ellos derivadas sobre toda la serie contractual sucesiva (SS.T.S. de 22 de abril de 2.002 [EDJ 2002, 27158]; y de 17 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 30917]); y aunque en ocasiones se ha entendido que el fraude de ley es una 'conducta intencional' ( S.T.S. de 16 de enero de 1.996 [EDJ 1996, 13183]), en otros casos, también se ha señalado que, para así considerarlo, basta con la mera y simple conciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad o temporalidad alguna sino una manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad de la empresa ( S.T.S. de 16 de abril de 1.999 [EDJ 1999, 6339]).

Dicha calificación y sus ineludibles consecuencias jurídicas han sido determinadas por la doctrina judicial de cabal aplicación en el presente supuesto, por cuanto 'la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (DOCE de 10 de julio de 1999)..., acuerda: 'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5):... debe considerarse al interesado como trabajador indefinido no fijo, por desempeñar en la Universidad funciones permanentes y duraderas... la contratación temporalnació viciada en su origen por falta de transparencia y adecuación a la exigencias del ET, sin que pueda ser convalidada por la correcta instrumentación de los contratos temporales formalizados posteriormente con amparo en la Ley de Universidades'. En suma,si cualquiera de los contratos laborales temporales de la cadena habida se concertó en fraude de ley, tal infracción no constituye únicamente una simple irregularidad administrativa como parece dar a entender el motivo, sino que se proyecta también directamente sobre los derechos e intereses legítimos del trabajador concernido, que adquiere así la condición de personal laboral indefinido no fijo dada la naturaleza de Administración Pública de la institución universitaria demandada' ( S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]). Igual criterio mantiene la jurisprudencia, dictada en función unificadora, a su tenor:'... aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aún considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas,ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada,no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados.No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española...Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, por lo que el contrato es fraudulento, el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET . En el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública,la relación laboral será indefinida no fija... No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta del ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) de dicha norma , sobre duración máxima del contrato de obra o servicio, las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ni el contrato suscrito por el recurrente, ni ninguna de sus prórrogas se encuentra entre los que prevé la aludida excepción'' ( S.T.S. de 22 de junio de 2.017, rcud. nº 3.047/16 ); y S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017, rec. sup. nº 881/2017 [AS 2018, 313]).

DÉCIMO.-Es necesaria conclusión e indesgajable consecuencia jurídica de todo lo anteriormente razonado declarar que la extinción del contrato de trabajo del actor, unilateralmente decidida por la U.C.L.M., ha de ser considerada como un despido improcedente (ex artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S ; y SS.T.S. de 1 de diciembre de 2.017 [JUR 2017 , 159461]; de 5 de mayo de 1.988 ; de 16 de noviembre de 1.998 [EDJ 1998 , 27118]; de 29 de junio de 2.010 [EDJ 2010 , 153373]; de 6 de mayo de 2.003, rcud. nº 2941/2002 ; y de 7 de diciembre de 2.011, rcud. nº 935/2011 ; S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2.008 [AS 2008, 1900]; SS.T.S.J. del País Vasco de 12 de enero de 2.016 [JUR 2016, 68902]; 22 de diciembre de 2.015 [AS 2016, 386]; y de 28 de junio de 2.011 [AS 2011, 2392]; SS.T.S.J. de Cataluña de 20 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 109784]; de 19 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 128608]; y, específicamente sobre sucesión contractual, de 21 de febrero de 2.008 [EDJ 2008, 36271]; S.T.S.J. de Madrid de 1 de diciembre de 2.017 [AS 2018, 313]; y de junio de 2.005 [rec. sup. 1245/05 ]; S.T.S.J. de Canarias de 31 de octubre de 2.007 [EDJ 279671]; SS.T.S.J. de Galicia de 22 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 68444]; y de 21 de julio de 2.008 [EDJ 2008, 138715]; S.T.S.J. de Cantabria de 1 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 150800]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 2.007 [EDJ 2007, 22433], entre otras muchas), debiéndose tomar como antigüedad a estos efectos desde el inicio de la relación laboral (el 1 de Octubre de 1.993), al no haberse interrumpido la prestación de idénticos servicios docentes desde el inicio y sin solución de continuidad tras la subrogación, manteniéndose así la 'unidad esencial del vínculo contractual' durante todo el tramo contractual (SS.T.S. 8 de marzo de 2.007 [EDJ 2007, 58652]; de 17 de diciembre de 2.007 [EDJ 2007, 274879]; y de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22976]), con 'reiteración' y 'unidad temporal y homogeneidad contractual' ( S.T.S. de 27 de septiembre de 2.011 [EDJ 2011, 237758]), partiendo de la condición del trabajador como 'indefinido no fijo', dada la naturaleza jurídica pública de la demandada ( S.T.S. de 22 de junio de 2.011 [EDJ 2011, 147461]).

A resultas, procede condenar a la U.C.L.M. demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar la misma en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.016) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (1 de Octubre de 1.993) y hasta el 11 de Febrero de 2.012, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio desde el 12 de Febrero de 2.012 hasta la fecha de despido, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario de 20,66 €/día, establecido en el ordinal octavo de la narración fáctica de la presente Sentencia, obteniéndose un montante indemnizatorio de 17.121,97 € (tope legal máximo, Disposición Transitoria 11ª.2 del E.T .).

UNDÉCIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Octavio , sobre DESPIDO, en contra de la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y condeno a la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 17.121,97 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 20,66 € diarios desde la fecha del despido (el 31 de Agosto de 2.016) a la de notificación de la presente sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0791-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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