Sentencia SOCIAL Nº 303/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 303/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1038/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 303/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4847

Núm. Roj: SJSO 4847:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00303/2018

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2017 0001081

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001038 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Patricio

ABOGADO/A:ANTONIO ROJO MENCHERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIOS LOGISTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACION S.L

ABOGADO/A:IGNACIO FERNANDEZ LARREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 20 de julio de 2018.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 1038/2017, seguidos a instancia de D. Patricio frente a SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, S.L., sobre despido, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 07/11/17 tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia arreglada a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 18/07/2018, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que constan en el soporte digital incorporado a los autos cuyo contenido se da por reproducido.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se acordó como diligencia final,a instancia de la parte actora, la comparecencia de un testigo a efectos de ratificar un documento obrante en el ramo de prueba de la demandada, si bien posteriormente se desistió por la parte actora de dicha diligencia final mediante escrito de fecha 19/07/18, por lo que habiendo las partes formulado conclusiones en el acto de la vista, se reanudó el plazo para dictar sentencia, quedando los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 19/07/18.

Hechos

PRIMERO.-D. Patricio prestaba servicios para la demandada, desde el 03/04/2006, con la categoría profesional de Operador Abastecedor, percibiendo un salario variable cada mes, siendo el salario diario bruto a efectos de despido el de 90,49 euros/día. El actor percibía un salario base de 1.555,75 euros brutos percibiendo además los siguientes conceptos en las nóminas, cuyo íntegro contenido se da por reproducido:

Enero de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus Nocturnidad: 29,52 euros.

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 49,49 euros

Días Navidad: 98,98 euros

Total: 2.344,13 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Febrero de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus Nocturnidad: 22,14 euros.

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 89,10 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 247,45 euros

Total: 2.524,83 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Marzo de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus Nocturnidad: 22,14 euros.

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 89,10 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 247,45 euros

Total: 2.433,23 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Abril de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 326,70 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Horas extrasnormales: 86,44 euros.

Plus festividad: 148,47 euros

Total: 2.641,31 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Mayo de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 177,12 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 594 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 98,98 euros

Total: 3.036,24 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Junio de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 177,12 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 594 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Horas extrasnormales: 21,61 euros

Plus festividad: 148,47 euros

Total: 3.085,73 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Julio de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 177,12 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 594 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Horas extrasnormales: 21,61 euros

Plus festividad: 98,98 euros

Total: 3.036,24 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Agosto de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 177,12 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 623,70 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 197,96 euros

Total: 3.164,92 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Septiembre de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 214,02 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 623,70 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Tercera paga extra: 855,66 euros.

Plus festividad: 148,47 euros

Total: 3.677,38 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

Octubre de 2017:

Salario base: 1.555,75 euros

Plus nocturnidad: 177,12 euros

Plus flexibilidad: 167,87 euros.

Plus mando: 772,20 euros.

Turnicidad: 111,91 euros.

Plus festividad: 197,96 euros

Total: 3.313,42 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras.

El mes de octubre, pese a los conceptos que se recogen en nómina, el trabajador percibió un salario de 2.886,11 euros brutos (manifestaciones concordes de ambas partes al respecto).

Las partes proporcionales de las pagas extras no se le abonaban al actor de forma mensual, sino que se abonaron en octubre (nóminas y concretamente la última nómina aportada en el documento nº 2 de la parte demandada).

(se da por reproducido el contenido de todas las nóminas obrantes en autos)

SEGUNDO.-El Convenio aplicable a la relación laboral es el III Convenio Colectivo de Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación S.L. (no controvertido).

TERCERO.-El día 05/07/17, sobre las 02:00 horas y dentro de la jornada de trabajo, el demandante acompañado de dos compañeros de trabajo de quienes era superior jerárquico, salió del recinto del aeropuerto de Ibiza en una camioneta propiedad de la empresa demandada y rotulada con la denominación de la misma. Pararon en un bar llamado La Ponderosa donde consumieron bebida y después dieron una vuelta con el vehículo por la zona de Playa d`en Bossa. El vehículo era conducido por un trabajador llamado Carlos María. Durante el trayecto en el vehículo por dicha zona, en la que había mucha gente, el Sr. Patricio cogió un extintor que se encontraba dentro del vehículo y lo abrió unas cuantas veces. Los tres trabajadores volvieron al recinto del aeropuerto más o menos una hora después de haber salido. Durante ese tiempo en que se ausentaron no quedó ningún trabajador de la empresa en las instalaciones. (testifical, documental consistente en carta de Carlos María y Armando -doc 5 demandada-, fotografías furgoneta -doc-3 demandada-).

CUARTO.-En fecha 09/10/17 la empresa comunicó al trabajador que ' se ha detectado por sus superiores inmediatos que usted ha estado utilizando vehículos de la empresa para usos privados y particulares, sin contar para ello en ningún caso con la autorización o el conocimiento de dichos superiores. Dicha actividad podría ser considerada una transgresión de la buena fe contractual, además del consiguiente perjuicio económico y de imagen hacia la compañía que haya podido causar'. Se le daba traslado en dicha comunicación para realizar alegaciones y proponer prueba (documento nº 1 demanda cuyo íntegro contenido se da por reproducido). Ese mismo día la empresa comunicó el inicio de expediente contradictorio del demandante y otros dos trabajadores a la representación de los trabajadores del centro de trabajo de Ibiza (documento nº 6 demandada).

QUINTO.-En fecha 23/10/17 el demandante remitió un correo electrónico a la empresa haciendo constar en el asunto ' en relación a la carta recibida el día 10/10/2017' en el que indicaba: 'Buenas tardes, después de conversación telefónica voy a escribir sobre lo ocurrido la noche del día 5 de julio, al terminar con los vuelos previstos vimos que teníamos un descanso, aprovechamos para ir a buscar la cena al bar que solemos ir, al tener la cocina cerrada decidimos ir a otro sitio que pensamos que sí estaría abierto...de nuevo quiero pedirles perdón por todas las molestias que les pueda haber causado. Saludos' (documento nº7 demandada).

SEXTO.-En fecha 30/10/17 la empresa comunicó al actor su despido, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, por causas disciplinarias y con efectos de aquella fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, concretamente de los que se han reseñado entre paréntesis en cada uno de los hechos.

SEGUNDO.-En primer lugar alega la parte actora la prescripciónde las presuntas faltas que se atribuyen al trabajador en la carta de despido de fecha 05/07/17 sosteniendo que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el día siguiente a su comisión, el 06/07/17. La parte demandada se opone alegando que la empresa no tuvo conocimiento hasta que un trabajador no proporcionó una carta el 19 de septiembre y que es a partir de ese momento cuando se inicia el expediente contradictorio. Pues bien, de la prueba practicada no puede saberse con exactitud cuándo tuvo conocimiento la empresa de los hechos del día 5 de julio, pues la carta en la que se relatan y que se aporta como documento nº 5 (que no fue impugnado), no dispone de fecha. En ella se informa de unos hechos siendo el firmante de forma manuscrita ' Carlos María', coincidente con el tercer interviniente en los mismos según el testigo presencial de los hechos que declaró en juicio, (el Sr. Armando). Sin embargo, como se dice, esa carta no está fechada, y el documento siguiente, consistente en el relato que efectúa el trabajador Armando, lo es por solicitud de la empresa, como consta al inicio, por lo que la misma ya tenía conocimiento de los hechos cuando se le requiere a este que describa lo sucedido.

Ahora bien, siendo que la excepción de prescripción fue alegada por la demandante, a la misma corresponde acreditar los hechos en que se basa dicha alegación; no habiendo quedado acreditado como se indica en la demanda que la empresa conociera los hechos al día siguiente, sin que se haya aportado ningún indicio de que así fuera y teniendo en cuenta que el único testigo que intervino en juicio indicó que no contó lo sucedido a nadie de la empresa 'porque no es algo como para hablar de ello' señalando que 'vinieron a decírmelo a mí, yo no dije nada a nadie' así como teniendo en cuenta también la hora en que tuvieron lugar los mismos, en la madrugada del 5 de julio, sin que conste que prestaran servicios en dicho momento ningún otro personal de la empresa o superiores del demandante que pudieran haber tenido constancia de los hechos, debe desestimarse la excepción de prescripción por no haber quedado acreditado que la empresa tuviera conocimiento previamente al día 18 de septiembre, que es la primera fecha de la que hay constancia fehaciente en autos (carta de Armando), y sin que por tanto se haya traspasado el plazo de prescripción de 60 días que prevé el art. 31 del Convenio.

SEGUNDO.-Se opone el actor al despido articulado a su respecto con alegato de diferentes argumentos que merecen un examen separado.

A) Indefensión por incumplimiento de las formalidades del Conveniopor falta de detalle en la comunicación de 09/10/17.

Consta en autos que se comunicó al trabajador el inicio del expediente en fecha 9 de octubre, se le dio la oportunidad de realizar alegaciones, lo que hizo mediante el email que obra como documento nº 7 de la demandada y así mismo se dio también audiencia a la representación de los trabajadores, como consta en los documentos nº 6 del ramo de prueba de la demandada. Ahora bien, es cierto que no se concreta en la comunicación de 9 de octubre el hecho de utilización del extintor ni tampoco el consumo de alcohol o abuso de autoridad que después sí se utilizan para sancionar al trabajador en la carta de despido. Ahora bien, dado que se alude a la cuestión fundamental relatada por los dos trabajadores en sus escritos, cual es el uso de un vehículo de la empresa para usos ajenos al mismo y dado que la carta de despido sí contiene el detalle de los hechos sancionables y la fecha de los mismos, no se considera que se haya causado indefensión al trabajador, que tuvo conocimiento de los motivos concretos por los que se procedía a su despido en dicha carta, pudiendo ser los mismos impugnados en la vía jurisdiccional, como ha hecho, con plena capacidad de defensa. Todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la proporcionalidad de la decisión adoptada por la empresa, donde no puede obviarse el hecho de que las conductas indicadas no se contenían en la primera comunicación que se realiza al trabajador al iniciar el expediente, pese a que la empresa ya conocía los hechos como el suceso del extintor, a la vista del documento nº 5 que aportan.

B) Falsedad de los hechos imputados:

Mediante la declaración del testigo D. Armando, que no consta que faltara a la verdad en sus manifestaciones así como de la documental obrante en autos, que no ha sido impugnada, no todos los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados. Lo que se ha probado es que el día 05/07/17, sobre las 02:00 horas y dentro de la jornada de trabajo, el demandante acompañado de dos compañeros de trabajo de quienes era superior jerárquico, salió del recinto del aeropuerto de Ibiza en una camioneta propiedad de la empresa demandada. Pararon en un bar llamado La Ponderosa donde consumieron bebida y después dieron una vuelta con el vehículo por la zona de Playa d`en Bossa. Se ha acreditado también que quien conducía el vehículo no era el demandante sino que era conducido por un trabajador llamado Carlos María y que durante el trayecto por Playa d`en Bossa, habiendo mucha gente allí, el Sr. Patricio cogió un extintor que se encontraba dentro del vehículo y lo abrió unas cuantas veces. Volvieron al recinto del aeropuerto más o menos una hora después de haber salido de allí y durante ese tiempo no quedó ningún trabajador de la empresa en las instalaciones.

Así resulta con claridad de las manifestaciones del testigo, única prueba (aparte de la documental) propuesta por la demandada, y que también fue propuesta por la parte actora. En relación con el lugar donde ocurrió el incidente concreto de apertura del extintor por la ventanilla, el testigo indicó no recordar exactamente en qué punto del trayecto ocurrió, pero indicó que fue en la zona de Playa dŽen Bossa, de donde resulta que se trata de un lugar que podía de forma razonable hallarse en ese momento con gran afluencia de gente, habida cuenta de que es un hecho notorio que es una zona de fiesta de la isla de Ibiza, muy concurrida en las noches de julio, cuando tuvo lugar el hecho y que además el testigo indicó en juicio literalmente que 'había mucha gente allí'.

Ahora bien, los hechos que la empresa imputa al trabajador en la carta de despido consisten en 'uso negligente y sin autorización de un vehículo de empresa', 'llevarlo a un bar cercano donde se estuvo consumiendo alcohol y luego a la zona de discotecas', 'retirar el precinto de un extintor y dedicarse a esparcir parte de su contenido por la ventana', 'abusar de su autoridad sobre las personas que le acompañaron e inducirlos a realizar hechos que están calificados como falta muy grave', y 'haber causado perjuicio y deterioro a la imagen de SLCA frente a los clientes del aeropuerto que le hayan podido ver con el vehículo de empresa por zona de copas a altas horas de la madrugada' así como según se adicionó en el acto de la vista por la empresa, haber creado una grave situación de peligro por dejar desprovisto el vehículo de la empresa de extintor, con el consiguiente riesgo para todos los trabajadores así como riesgo de rescisión d ela contrata que la empresa tiene con Aena. De estos hechos, no ha quedado probado, porque ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el demandante consumiera alcohol aquella noche y por tanto en horas de tiempo de trabajo, ni que esparciera todo el contenido del extintor, ni que abusara de su autoridad o indujera a los otros dos trabajadores a realizar los hechos. En primer lugar, porque el hecho del extintor se le imputa únicamente a él sin que se alegue que los demás trabajadores realizaran algún otro hecho calificado como falta por orden del demandante; pero además, no pueden tenerse en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la parte demandada en orden a la situación de peligro que habría creado el demandante con el hecho de haber dejado inutilizado -por vacío- el extintor usado, porque nada de ello se recoge en la carta de despido. El contenido de la comunicación extintiva delimita el objeto del proceso, de tal modo que no es posible efectuar alegaciones ni practicar prueba sobre circunstancias no concretadas en aquella ( art. 105.2 LRJS), por lo que todas las alegaciones relativas a posible revocación de la contrata de la demandada con Aena, pérdida de puestos de trabajo de compañeros del actor y en definitiva, situación de peligro e inseguridad causada con la conducta relativa a uso indebido del extintor, no pueden ser tenidas en cuenta.

TERCERO.-C) Falta de tipicidad y falta de proporcionalidadentre la falta y la sanción, :

Niega la demanda que los hechos acontecidos hayan tenido lugar en la forma descrita en la carta de despido, manifestando su disconformidad con el despido.

La empresa se basa en lo dispuesto en el art. 54 ET y en los apartados f), g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio de aplicación para considerar la actuación del demandante como falta muy grave, entendiendo que viene agravada por el abuso de autoridad y por inducir a los otros trabajadores a realizar los hechos relatados así como que ' en el expediente contradictorio abierto por la empresa usted no ha presentado ni un solo razonamiento que explique su actuación'.

Lo primero que debe señalarse es que, como ya se ha indicado, el actor no pudo realizar alegaciones más que en lo referente al uso para fines privados de vehículos de la empresa, pero el resto de imputaciones de la carta de despido no se contenían en la primera comunicación, y por tanto no habría podido el actor de manera alguna 'explicar su actuación' con relación a estos hechos, como le exige la carta de despido. También debe indicarse que en el correo electrónico que el mismo remite a la empresa, no reconoce los hechos de la carta de despido como se mantuvo por la demandada en juicio, sino que explica lo ocurrido, que dista mucho de ser análogo a un reconocimiento de las imputaciones de la carta de despido.

Ya se ha indicado además que no se ha practicado prueba eficaz de que el actor incurriera en las conductas que sancionan los apartados g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio (consumo de alcohol y embriaguez habitual, inducción a realizar falta muy grave y abuso de autoridad), siendo que los hechos encajarían en el apartado f) del mismo, que dispone que 'son faltas muy graves el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como la transgresión de la buena fe contractual' y en el apartado 2. d) del art. 54 ET, ' la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. La deslealtad debe ser considerada como la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias del TS 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984), y la transgresión de la buena fe contractual como la contravención de las directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986, 22 mayo 1986 y 26 enero 1987).

Como expresa la jurisprudencia ' los incumplimientos contractuales previstos como causas del despido disciplinario en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores exigen como presupuesto inexcusable que reúnan las notas de gravedad y culpabilidadsegún dispone el núm. 1 de dicho precepto, siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanciónpara buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1987, 16 EDJ 1988/2241 y 21 de marzo de 1988 EDJ 1988/2376 y 20 de febrero de 1991 EDJ 1991/1821 , entre otras muchas).

La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el Art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado quela máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe seguirse, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable; la citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991, debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.

Resulta necesario tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 que sienta como doctrina la de que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el Art.3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.

Tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, y las afirmaciones del TC, resulta a juicio de quien resuelve desproporcionada la decisión extintiva adoptada por la empresa. Si la utilización del extintor se consideraba por la empresa como la conducta más grave realizada por el trabajador por las consecuencias de peligro y falta de seguridad en el vehículo que conllevaban (siendo que esto fue en lo que se incidió más en el juicio), así como posible rescisión de la contrata por parte de Aena, no se entiende por qué no se recogen en la primera comunicación que se hace al trabajador el día 9 de octubre. La empresa ya tenía conocimiento de ese hecho pues si bien la carta de Armando no lo recoge, sí que lo recoge la de Carlos María, siendo que luego sí es utilizado en la carta de despido como hecho sancionable nada menos que como falta muy grave. Además, en todo caso, no se ha acreditado por la empresa que se vaciara el contenido del extintor y que con ello se colocara a la empresa o a sus trabajadores en una situación objetiva y concreta de peligro.

Es cierto que se desprestigia el nombre de la empresa, el cual era perfectamente visible en la furgoneta (documento nº 3 ramo prueba demandada) cuando un trabajador de la misma utiliza un extintor, mientras la misma se encuentra en marcha, y por tanto sin necesidad alguna de usarlo por existir, por ejemplo, un incendio u otra incidencia que lo requiera. También lo es que constituye una transgresión de la buena fe y abuso de confianza la utilización de un vehículo de la empresa para cuestiones ajenas a la misma así como el ausentarse del lugar de trabajo durante al menos una hora por parte del trabajador, y con mayor razón si se tiene en cuenta que se trataba del superior jerárquico de los dos trabajadores que le acompañaron, ya que ningún ejemplo desde luego se les da a los mismos en cuanto al respeto al tiempo de trabajo y lugar de trabajo o mediante la realización de conductas como empleo de un extintor cuando no hay motivo alguno para ello. Ahora bien, ello no implica prevalimiento (en el sentido en que es sancionado el abuso de superioridad en el Convenio) como ya se ha indicado. De los hechos imputados en la carta de despido para tomar la decisión extintiva por la empresa no se han acreditado ni los hechos relativos al consumo de alcohol ni el abuso de autoridad o inducción a la realización de la conducta, pues el testigo declaró que nadie le obligó a subir al vehículo. De esta forma, sólo consta que el trabajador llevara a cabo conducta incardinable en la letra f) de dicho apartado (consistente en utilización de un vehículo de la empresa para fines ajenos a la misma y utilización de un extintor por el demandante desde el interior del vehículo, siendo este perfectamente identificable como perteneciente a la empresa así como ausentarse del lugar de trabajo en horas de servicio). Ahora bien, de conformidad con la teoría gradualista, se considera desproporcionada la sanción impuesta al trabajador, a la vista de que no consta que en 10 años de prestación de servicios se le hayan impuesto otras sanciones, así como que la conducta si bien debe ser sancionada, no debe serlo con la más grave de las sanciones como es el despido, porque ni la empresa comunicó la cuestión del extintor al trabajador en un primer momento (lo que si bien no le ha causado indefensión, sí debe tenerse en cuenta a efectos de gravedad de los hechos imputados), ni la conducta reviste la gravedad suficiente para ser considerada como el más importante y grave caso de abuso de confianza y transgresión de la buena fe, a la vista de que de todos los hechos en que se basa la empresa para acudir a ese último remedio, sólo una parte se han acreditado como ciertos, no pudiendo por tanto dar lugar lo probado a la misma sanción que en el caso de que efectivamente hubieran concurrido las conductas de los apartados g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio.

El de tipicidad de las conductas no es el único de los requisitos necesarios para que un despido deba ser calificado como procedente. Son necesarias las notas de gravedad y culpabilidad. En el caso de autos, la gravedad de la conducta realizada no puede considerarse tan elevada como para dar lugar a la sanción de despido, siendo que existe en el mismo artículo 29.3 del Convenio una sanción también por falta muy grave, pero que no constituye la más grave de las previstas: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días. Ello implica que en este caso se aprecie que los hechos fueron correctamente calificados como falta muy grave, pero la sanción impuesta es desproporcionada a la vista de las demás circunstancias concurrentes en autos.

Desde luego es reprochable al trabajador la conducta realizada y es un hecho notorio que, no sólo el uso de un vehículo perfectamente identificable con la empresa para labores ajenas a la misma le causa a esta un perjuicio en su imagen, sino que el hecho de usar un extintor por uno de sus empleados agrava aquel descrédito. Pero en este supuesto concreto, los hechos que se imputan al trabajador no presentan la gravedad necesaria para justificar el despido.

En el derecho laboral vigente, la empleadora puede optar por prescindir de los servicios de un trabajador que por cualesquiera razones no resulte de su agrado, siempre con el límite de la no vulneración de derechos fundamentales. Para ello le basta con notificarle su despido y abonarle la indemnización correspondiente al despido improcedente. Ahora bien, el despido sin indemnización es la decisión disciplinaria más grave que puede adoptarse, y queda reservada para las contravenciones más relevantes de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, exigiendo la presencia de gravedad y culpabilidad. Por contrapartida, el trabajador sólo puede acudir a la extinción indemnizada del art. 50 ET cuando se produzcan incumplimientos graves por parte del empresario, y no porque entienda que el empleador pudiera mejorar como patrono, pudiera ser más eficaz como organizador de la actividad empresarial, o más agradable con los trabajadores.

Cuanto se ha razonado obliga a aplicar las previsiones del art. 108.1 LRJS, declarando la improcedencia del despido pero autorizando la imposición de una sanción por falta muy grave (que podrá castigarse con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días).

CUARTO.-Se discutió por la parte demandada el salario del trabajador a efectos de despido, corrigiendo el postulado en la misma la parte demandante y fijándolo en 90,49 euros/día en lugar de los 96,05 que constaban en la demanda. Por su parte la demandada postuló un salario a efectos de despido de 71,22 euros/diarios alegando que para el cálculo se habían tenido en cuenta salario base y p.p pagas extras, así como algunos pluses, pero no aquellos que tienen un carácter esporádico porque sólo se dan con carácter ocasional como el caso del plus de mando. Pues bien, al salario postulado por el demandante ha de estarse, ya que no es cierto que pluses como el de mando tengan un carácter ocasional, siendo que se recoge en prácticamente todas las nóminas, como puede apreciarse en el Hecho probado PRIMERO, siendo que en el año 2017 es sólo el mes de enero el único en que no se recoge dicho concepto. Además, el método correcto de cálculo señalado por la jurisprudencia, para el caso de salarios estables, sin variables significativos, es el del salario del mes anterior al despido; pero cuando existen, como en este caso, conceptos variables de cierta entidad, debe tomarse el fijo del momento del despido, y calcular el variable mediante un prorrateo del percibido en los doce meses anteriores al despido. Así, es cierto que a efectos de salario regulador sólo deben tenerse en consideración, a priori, los conceptos salariales, pero en este caso no existen en las nóminas complementos por dietas, mantenimiento de vestuario y manutención o similares, por lo que al postulado por la parte demandante debe estarse de 90,49 euros brutos/día.

Fallo

Que ESTIMO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Patricio frente a SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, S.L., sobre despido, DECLAROla improcedencia del despido notificado al demandante el día 30/10/17 y CONDENOa la empleadora demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que deben ejercitar en el plazo de 5 díasdesde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 41.263,44 euros; y solo en caso de readmisión, expresa o tácita por ausencia de opción, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, ello a razón de 90,49 euros diarios, con los descuentos legales que procedan.

Que AUTORIZOa la empleadora, en caso de optar por la readmisión, a imponer al actor una sanción por falta muy grave, que podrá castigar con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta díaslo que deberá verificar en el plazo de 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/1038/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/1038/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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