Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 303/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 1038/2017 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 303/2018
Núm. Cendoj: 07026440012018100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4847
Núm. Roj: SJSO 4847:2018
Encabezamiento
-
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ibiza, a 20 de julio de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que constan en el soporte digital incorporado a los autos cuyo contenido se da por reproducido.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se acordó como
Hechos
Salario base: 1.555,75 euros
Plus Nocturnidad: 29,52 euros.
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 49,49 euros
Días Navidad: 98,98 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus Nocturnidad: 22,14 euros.
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 89,10 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 247,45 euros
Total:
Marzo de 2017:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus Nocturnidad: 22,14 euros.
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 89,10 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 247,45 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 326,70 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 148,47 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 177,12 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 594 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 98,98 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 177,12 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 594 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 148,47 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 177,12 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 594 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 98,98 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 177,12 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 623,70 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 197,96 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 214,02 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 623,70 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 148,47 euros
Total:
Salario base: 1.555,75 euros
Plus nocturnidad: 177,12 euros
Plus flexibilidad: 167,87 euros.
Plus mando: 772,20 euros.
Turnicidad: 111,91 euros.
Plus festividad: 197,96 euros
Total:
El mes de octubre, pese a los conceptos que se recogen en nómina, el trabajador percibió un salario de 2.886,11 euros brutos (manifestaciones concordes de ambas partes al respecto).
Las partes proporcionales de las pagas extras no se le abonaban al actor de forma mensual, sino que se abonaron en octubre (nóminas y concretamente la última nómina aportada en el documento nº 2 de la parte demandada).
(se da por reproducido el contenido de todas las nóminas obrantes en autos)
Fundamentos
Ahora bien, siendo que la excepción de prescripción fue alegada por la demandante, a la misma corresponde acreditar los hechos en que se basa dicha alegación; no habiendo quedado acreditado como se indica en la demanda que la empresa conociera los hechos al día siguiente, sin que se haya aportado ningún indicio de que así fuera y teniendo en cuenta que el único testigo que intervino en juicio indicó que no contó lo sucedido a nadie de la empresa '
A) Indefensión por
Consta en autos que se comunicó al trabajador el inicio del expediente en fecha 9 de octubre, se le dio la oportunidad de realizar alegaciones, lo que hizo mediante el email que obra como documento nº 7 de la demandada y así mismo se dio también audiencia a la representación de los trabajadores, como consta en los documentos nº 6 del ramo de prueba de la demandada. Ahora bien, es cierto que no se concreta en la comunicación de 9 de octubre el hecho de utilización del extintor ni tampoco el consumo de alcohol o abuso de autoridad que después sí se utilizan para sancionar al trabajador en la carta de despido. Ahora bien, dado que se alude a la cuestión fundamental relatada por los dos trabajadores en sus escritos, cual es el uso de un vehículo de la empresa para usos ajenos al mismo y dado que la carta de despido sí contiene el detalle de los hechos sancionables y la fecha de los mismos, no se considera que se haya causado indefensión al trabajador, que tuvo conocimiento de los motivos concretos por los que se procedía a su despido en dicha carta, pudiendo ser los mismos impugnados en la vía jurisdiccional, como ha hecho, con plena capacidad de defensa. Todo ello sin perjuicio de lo que luego se dirá en cuanto a la proporcionalidad de la decisión adoptada por la empresa, donde no puede obviarse el hecho de que las conductas indicadas no se contenían en la primera comunicación que se realiza al trabajador al iniciar el expediente, pese a que la empresa ya conocía los hechos como el suceso del extintor, a la vista del documento nº 5 que aportan.
B)
Mediante la declaración del testigo D. Armando, que no consta que faltara a la verdad en sus manifestaciones así como de la documental obrante en autos, que no ha sido impugnada, no todos los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados. Lo que se ha probado es que el día 05/07/17, sobre las 02:00 horas y dentro de la jornada de trabajo, el demandante acompañado de dos compañeros de trabajo de quienes era superior jerárquico, salió del recinto del aeropuerto de Ibiza en una camioneta propiedad de la empresa demandada. Pararon en un bar llamado La Ponderosa donde consumieron bebida y después dieron una vuelta con el vehículo por la zona de Playa d`en Bossa. Se ha acreditado también que quien conducía el vehículo no era el demandante sino que era conducido por un trabajador llamado Carlos María y que durante el trayecto por Playa d`en Bossa, habiendo mucha gente allí, el Sr. Patricio cogió un extintor que se encontraba dentro del vehículo y lo abrió unas cuantas veces. Volvieron al recinto del aeropuerto más o menos una hora después de haber salido de allí y durante ese tiempo no quedó ningún trabajador de la empresa en las instalaciones.
Así resulta con claridad de las manifestaciones del testigo, única prueba (aparte de la documental) propuesta por la demandada, y que también fue propuesta por la parte actora. En relación con el lugar donde ocurrió el incidente concreto de apertura del extintor por la ventanilla, el testigo indicó no recordar exactamente en qué punto del trayecto ocurrió, pero indicó que fue en la zona de Playa dÂen Bossa, de donde resulta que se trata de un lugar que podía de forma razonable hallarse en ese momento con gran afluencia de gente, habida cuenta de que es un hecho notorio que es una zona de fiesta de la isla de Ibiza, muy concurrida en las noches de julio, cuando tuvo lugar el hecho y que además el testigo indicó en juicio literalmente que 'había mucha gente allí'.
Ahora bien, los hechos que la empresa imputa al trabajador en la carta de despido consisten en 'uso negligente y sin autorización de un vehículo de empresa', 'llevarlo a un bar cercano donde se estuvo consumiendo alcohol y luego a la zona de discotecas', 'retirar el precinto de un extintor y dedicarse a esparcir parte de su contenido por la ventana', 'abusar de su autoridad sobre las personas que le acompañaron e inducirlos a realizar hechos que están calificados como falta muy grave', y 'haber causado perjuicio y deterioro a la imagen de SLCA frente a los clientes del aeropuerto que le hayan podido ver con el vehículo de empresa por zona de copas a altas horas de la madrugada' así como según se adicionó en el acto de la vista por la empresa, haber creado una grave situación de peligro por dejar desprovisto el vehículo de la empresa de extintor, con el consiguiente riesgo para todos los trabajadores así como riesgo de rescisión d ela contrata que la empresa tiene con Aena. De estos hechos, no ha quedado probado, porque ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el demandante consumiera alcohol aquella noche y por tanto en horas de tiempo de trabajo, ni que esparciera todo el contenido del extintor, ni que abusara de su autoridad o indujera a los otros dos trabajadores a realizar los hechos. En primer lugar, porque el hecho del extintor se le imputa únicamente a él sin que se alegue que los demás trabajadores realizaran algún otro hecho calificado como falta por orden del demandante; pero además, no pueden tenerse en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la parte demandada en orden a la situación de peligro que habría creado el demandante con el hecho de haber dejado inutilizado -por vacío- el extintor usado, porque nada de ello se recoge en la carta de despido. El contenido de la comunicación extintiva delimita el objeto del proceso, de tal modo que no es posible efectuar alegaciones ni practicar prueba sobre circunstancias no concretadas en aquella ( art. 105.2 LRJS), por lo que todas las alegaciones relativas a posible revocación de la contrata de la demandada con Aena, pérdida de puestos de trabajo de compañeros del actor y en definitiva, situación de peligro e inseguridad causada con la conducta relativa a uso indebido del extintor, no pueden ser tenidas en cuenta.
Niega la demanda que los hechos acontecidos hayan tenido lugar en la forma descrita en la carta de despido, manifestando su disconformidad con el despido.
La empresa se basa en lo dispuesto en el art. 54 ET y en los apartados f), g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio de aplicación para considerar la actuación del demandante como falta muy grave, entendiendo que viene agravada por el abuso de autoridad y por inducir a los otros trabajadores a realizar los hechos relatados así como que '
Lo primero que debe señalarse es que, como ya se ha indicado, el actor no pudo realizar alegaciones más que en lo referente al uso para fines privados de vehículos de la empresa, pero el resto de imputaciones de la carta de despido no se contenían en la primera comunicación, y por tanto no habría podido el actor de manera alguna 'explicar su actuación' con relación a estos hechos, como le exige la carta de despido. También debe indicarse que en el correo electrónico que el mismo remite a la empresa, no reconoce los hechos de la carta de despido como se mantuvo por la demandada en juicio, sino que explica lo ocurrido, que dista mucho de ser análogo a un reconocimiento de las imputaciones de la carta de despido.
Ya se ha indicado además que no se ha practicado prueba eficaz de que el actor incurriera en las conductas que sancionan los apartados g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio (consumo de alcohol y embriaguez habitual, inducción a realizar falta muy grave y abuso de autoridad), siendo que los hechos encajarían en el apartado f) del mismo, que dispone que 'son faltas muy graves el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como la transgresión de la buena fe contractual' y en el apartado 2. d) del art. 54 ET, '
Como expresa la jurisprudencia '
La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el Art. 54 del Estatuto, en su núm. 1, dado que
Resulta necesario tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 que sienta como doctrina la de que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el Art.3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el Art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.
Tomando en consideración la jurisprudencia expuesta, y las afirmaciones del TC, resulta a juicio de quien resuelve desproporcionada la decisión extintiva adoptada por la empresa. Si la utilización del extintor se consideraba por la empresa como la conducta más grave realizada por el trabajador por las consecuencias de peligro y falta de seguridad en el vehículo que conllevaban (siendo que esto fue en lo que se incidió más en el juicio), así como posible rescisión de la contrata por parte de Aena, no se entiende por qué no se recogen en la primera comunicación que se hace al trabajador el día 9 de octubre. La empresa ya tenía conocimiento de ese hecho pues si bien la carta de Armando no lo recoge, sí que lo recoge la de Carlos María, siendo que luego sí es utilizado en la carta de despido como hecho sancionable nada menos que como falta muy grave. Además, en todo caso, no se ha acreditado por la empresa que se vaciara el contenido del extintor y que con ello se colocara a la empresa o a sus trabajadores en una situación objetiva y concreta de peligro.
Es cierto que se desprestigia el nombre de la empresa, el cual era perfectamente visible en la furgoneta (documento nº 3 ramo prueba demandada) cuando un trabajador de la misma utiliza un extintor, mientras la misma se encuentra en marcha, y por tanto sin necesidad alguna de usarlo por existir, por ejemplo, un incendio u otra incidencia que lo requiera. También lo es que constituye una transgresión de la buena fe y abuso de confianza la utilización de un vehículo de la empresa para cuestiones ajenas a la misma así como el ausentarse del lugar de trabajo durante al menos una hora por parte del trabajador, y con mayor razón si se tiene en cuenta que se trataba del superior jerárquico de los dos trabajadores que le acompañaron, ya que ningún ejemplo desde luego se les da a los mismos en cuanto al respeto al tiempo de trabajo y lugar de trabajo o mediante la realización de conductas como empleo de un extintor cuando no hay motivo alguno para ello. Ahora bien, ello no implica prevalimiento (en el sentido en que es sancionado el abuso de superioridad en el Convenio) como ya se ha indicado. De los hechos imputados en la carta de despido para tomar la decisión extintiva por la empresa no se han acreditado ni los hechos relativos al consumo de alcohol ni el abuso de autoridad o inducción a la realización de la conducta, pues el testigo declaró que nadie le obligó a subir al vehículo. De esta forma, sólo consta que el trabajador llevara a cabo conducta incardinable en la letra f) de dicho apartado (consistente en utilización de un vehículo de la empresa para fines ajenos a la misma y utilización de un extintor por el demandante desde el interior del vehículo, siendo este perfectamente identificable como perteneciente a la empresa así como ausentarse del lugar de trabajo en horas de servicio). Ahora bien, de conformidad con la teoría gradualista, se considera desproporcionada la sanción impuesta al trabajador, a la vista de que no consta que en 10 años de prestación de servicios se le hayan impuesto otras sanciones, así como que la conducta si bien debe ser sancionada, no debe serlo con la más grave de las sanciones como es el despido, porque ni la empresa comunicó la cuestión del extintor al trabajador en un primer momento (lo que si bien no le ha causado indefensión, sí debe tenerse en cuenta a efectos de gravedad de los hechos imputados), ni la conducta reviste la gravedad suficiente para ser considerada como el más importante y grave caso de abuso de confianza y transgresión de la buena fe, a la vista de que de todos los hechos en que se basa la empresa para acudir a ese último remedio, sólo una parte se han acreditado como ciertos, no pudiendo por tanto dar lugar lo probado a la misma sanción que en el caso de que efectivamente hubieran concurrido las conductas de los apartados g), j) y n) del artículo 28.3 del Convenio.
El de tipicidad de las conductas no es el único de los requisitos necesarios para que un despido deba ser calificado como procedente. Son necesarias las notas de gravedad y culpabilidad. En el caso de autos, la gravedad de la conducta realizada no puede considerarse tan elevada como para dar lugar a la sanción de despido, siendo que existe en el mismo artículo 29.3 del Convenio una sanción también por falta muy grave, pero que no constituye la más grave de las previstas: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días. Ello implica que en este caso se aprecie que los hechos fueron correctamente calificados como falta muy grave, pero la sanción impuesta es desproporcionada a la vista de las demás circunstancias concurrentes en autos.
Desde luego es reprochable al trabajador la conducta realizada y es un hecho notorio que, no sólo el uso de un vehículo perfectamente identificable con la empresa para labores ajenas a la misma le causa a esta un perjuicio en su imagen, sino que el hecho de usar un extintor por uno de sus empleados agrava aquel descrédito. Pero en este supuesto concreto, los hechos que se imputan al trabajador no presentan la gravedad necesaria para justificar el despido.
En el derecho laboral vigente, la empleadora puede optar por prescindir de los servicios de un trabajador que por cualesquiera razones no resulte de su agrado, siempre con el límite de la no vulneración de derechos fundamentales. Para ello le basta con notificarle su despido y abonarle la indemnización correspondiente al despido improcedente. Ahora bien, el despido sin indemnización es la decisión disciplinaria más grave que puede adoptarse, y queda reservada para las contravenciones más relevantes de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, exigiendo la presencia de gravedad y culpabilidad. Por contrapartida, el trabajador sólo puede acudir a la extinción indemnizada del art. 50 ET cuando se produzcan incumplimientos graves por parte del empresario, y no porque entienda que el empleador pudiera mejorar como patrono, pudiera ser más eficaz como organizador de la actividad empresarial, o más agradable con los trabajadores.
Cuanto se ha razonado obliga a aplicar las previsiones del art. 108.1 LRJS, declarando la improcedencia del despido pero autorizando la imposición de una sanción por falta muy grave (que podrá castigarse con
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/1038/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/1038/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

